REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AF46-U-2000-000104. SENTENCIA Nº 1.760.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.607.

Vistos, con el solo informe de la representación judicial de la recurrente.
En fecha veintiuno (21) de Agosto de 2000, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde y Heidy Andreina Flores Palacios, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 9.969.831 y 11.311.659 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 48.453 y 73.303 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BANCO TEQUENDAMA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1982, bajo el Nº 81, Tomo 12-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-09002787-4, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-00596 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 1.527.876,00 equivalente actualmente a Bs. 1.527,88 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el treinta y uno (31) de Agosto de 2000, por el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.607, actualmente AF46-U-2000-000104, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2000, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, así como solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha ocho (08) de Enero de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el doce (12) de Enero de 2001.
Vencido en fecha veintinueve (29) de Enero de 2001 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2001, que el ciudadano Alejandro Ramírez van der Velde, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANCO TEQUENDAMA, S.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas, referido al mérito favorable de autos y a documentales; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha siete (07) de Febrero de 2001.
Vencido en fecha trece (13) de Marzo de 2001 el lapso de evacuación de pruebas, el quince (15) de Marzo 2001 se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el diecisiete (17) de Abril de 2001, compareciendo tanto la representación judicial de la contribuyente, como la ciudadana Donatella Blumetti Chiorazzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quienes presentaron sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, luego de lo cual comenzó a correr el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, luego de lo cual se dejó constancia que el ciudadano Alejandro Ramírez Van Der Velde, ya identificado, actuando en su carácter de autos, hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia el cuatro (04) de Mayo de 2001; siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2001.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la Verificación efectuada a cargo de la contribuyente “BANCO TEQUENDAMA, S.A.”, según Providencia Nº GRTI-RC-DF-1050-DB/99-4302 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2000, iniciada en fecha cuatro (04) de Enero de 2000, se determinó lo siguiente:
A.-Para el momento de la verificación fiscal, no había notificado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cambio de su domicilio fiscal, al que esta obligado de acuerdo con el artículo 34, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis.
Por cuanto el hecho antes señalado constituye incumplimiento del deber formal tipificado en el artículo 126, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, le fue aplicada la sanción contemplada en el artículo 108 eiusdem, determinándose la multa en la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), y su equivalente a Bs. 288.000,00 de la época.
B.- Transmitió extemporáneamente por medios electrónicos, la información determinada por la Administración Tributaria Nacional en cuanto a los débitos efectuados en las cuentas, depósitos o fondos del contribuyente, correspondientes a las fechas, veintiuno (21) de Junio de 1999, diecisiete (17) de Septiembre de 1999, seis (06) de Octubre de 1999 y veintisiete (27) de Octubre de 1999, según Forma 05 “Planilla para Enterar el Impuesto al Débito Bancario”, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Débito Bancario, Decreto Nº 141 de fecha quince (15) de Mayo de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.707 del veinticuatro (24) de Mayo de 1999. A su vez el hecho antes señalado constituye un incumplimiento del deber formal tipificado en el Artículo 126 del Código Orgánico tributario, sancionado conforme al artículo 108 de dicho Código, y se procedió a imponer la multa respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem, y el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que, cuando la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio.
Ahora bien, de acuerdo a lo tipificado en el primer aparte del Artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el presente caso existe reiteración durante los períodos investigados, y como la reiteración es una circunstancia agravante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 85 del citado Código, se procedió a incrementar la sanción en un cinco por ciento (5%), partiendo desde el primer período, hasta llegar a su máxima expresión.
C.- Que presentó planillas con errores en el vaciado de la información tanto en la Forma 05 “Planilla para Enterar el Impuesto al Débito Bancario” correspondiente a las fechas dieciocho (18) de Mayo de 1999, veinte (20) de Mayo de 1999, treinta y uno (31) de Mayo de 1999 y veintiuno (21) de Julio de 1999, como en la Forma 06 “Declaración Jurada del Impuesto al Débito Bancario” correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, incumpliendo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece impuesto al Débito Bancario, y adicionalmente con lo establecido en el Oficio GR-DCB-99-002292 de fecha once (11) de Mayo de 1999, notificado el trece (13) de Mayo de 1999, donde se establece la normativa, en cuanto al procedimiento del llenado y consignación de cada una de las formas.
Por cuanto el hecho antes señalado constituye incumplimiento del deber formal tipificado en el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario aplicable, le fue aplicada la sanción contemplada en el artículo 108 eiusdem, determinándose la multa en la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), y su equivalente a Bs. 288.000,00 de la época.
De todo lo antes expuesto se dejó constancia en el expediente Nº GRTI-RC-DF-1052-DB-/99-4302, la cual fue requerida mediante Actas Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-DB-99-4302-(1) de fecha dos (02) de Diciembre de 1999 y Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-DB-99-4302-(2) de fecha dieciocho (18) de Enero de 2000, levantadas por las funcionarias María Teresa Limongi y Mary-Bell Veitia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.279.682 y 8.892.030 respectivamente, facultadas mediante Providencia Administrativa Nº GRTI-RC-DF-1050-DB/99-4302, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
En el presente caso se observó la concurrencia de mas de una infracción tributaria sancionada con penas pecuniarias, por lo cual se procedió a aplicar la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras penas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario aplicable, dando por resultado un monto total de Bs. 1.527.876,00 equivalente actualmente a Bs. 1.527,88.
No estando conforme con tal decisión, la contribuyente procedió a interponer el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis y decisión, fundamentado en los términos siguientes:
Destaca que, en el presente caso la Administración Tributaria incurre en un Falso Supuesto al imponerle sanciones por el vaciado de información errónea en las denominadas Planillas 05 y 06 del Impuesto al Débito Bancario, ya que los hechos por los cuales el Órgano Administrativo pretende multar a la contribuyente no corresponden a la realidad.
Argumenta que, con respecto a las Planillas Forma 05 (Planilla para Enterar el Impuesto al Débito Bancario) consignadas con errores durante los días dieciocho (18) y veinte (20) de Mayo de 1999, si bien es cierto presentaban algunas inconsistencias en el vaciado de información, ello estaba referido al llenado de algunas partidas de la Declaración, lo cual no afectaba en momento alguno el Impuesto a enterar. Destaca que inmediatamente antes de la imposición de la Multa efectuada a través de la Resolución objeto del Recurso, la contribuyente señala que procedió a corregir dichos errores, los cuales no incidían en el resultado final de la cantidad a enterar.
Destaca que, con respecto a las Planillas Forma 05 presuntamente consignadas con irregularidades en el vaciado de la información, correspondientes a las fechas treinta y uno (31) de Mayo de 1999 y veintiuno (21) de Julio de ese mismo año, señala que no cometió errores en el llenado de las mismas, ya que incluso a raíz del intercambio de comunicaciones efectuado entre ésta y la Administración Tributaria, no hubo señalamientos de inconsistencias o problemas en las Declaraciones.
Por otra parte, referente a los presuntos errores en el llenado de las Planillas Forma 06 (Declaración Jurada del Impuesto al Débito Bancario), correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 1999, el contribuyente considera que no existieron equivocaciones en la presentación de las mismas.
Por último refiriéndose a la Planilla Forma 06 correspondiente al mes de Diciembre de 2000, el contribuyente reconoce que sí incurrió en equivocaciones al consignarla originalmente, pero el error era de una diferencia de un céntimo (Bs. 0,01), el cual fue corregido inmediatamente mediante la Declaración Sustitutiva en fecha quince (15) de Febrero de 2000, antes de la emisión de la Resolución objeto del Recurso. Así como también indica que la multa por tal error, constituida por una diferencia tan insustancial, implica una violación al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como una trasgresión al principio de la economicidad en el control por parte de la Administración Pública.
Reconoce que sí incurrió en un retraso en la transmisión electrónica de los datos referidos a los débitos efectuado en las cuentas, depósitos o fondos de los contribuyentes correspondientes a los días veintiséis (26) de Junio de 2000, diecisiete (17) de Septiembre de 2000, seis (06) de Octubre de 2000 y veintisiete (27) de Octubre de 2000; así como en el incumplimiento de la obligación de notificar al Fisco sobre el cambio de Domicilio Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Tributario.
Alega que si bien el contribuyente reconoce que ciertamente incurrió en una transmisión extemporánea de la información, en este caso no procede la aplicación de la agravante de reiteración, ya que es una simple infracción continuada, por lo cual solo procedería una sola infracción.
Finalmente invoca que el artículo 75 del Código Orgánico Tributario establece: “…Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme…”, estimando evidente que para que exista reiteración dentro del señalado plazo de cinco (5) años, tendrían que producirse dos (2) intervenciones fiscales diferentes; por lo que considera que la aplicación de esta agravante es improcedente.
En la oportunidad de informes la representación judicial de la contribuyente, ratifica todos los fundamentos fácticos y jurídicos de su escrito recursivo.
Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, ratifica todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, destacando que la Administración Tributaria señala en la Resolución impugnada, que la omisión de la notificación del cambio de domicilio fiscal de la contribuyente previsto en el artículo 34, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, configura el incumplimiento de un deber formal. Así como también la contribuyente transmitió extemporáneamente, la información relativa a los débitos efectuados en las cuentas, depósitos o fondos del contribuyente, correspondientes a los días veintiuno (21) de Junio de 1999, seis (6) de Octubre de 1999 y veintisiete (27) de Octubre de 1999, contraviniendo a lo establecido en los artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Débito Bancario, lo cual también constituye un incumplimiento del deber formal contemplado en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario.
Menciona que la relación jurídico-tributaria, establecida entre el Estado, como sujeto activo, y los particulares, como sujeto pasivo, comprende para este último, no solo cumplir con las obligaciones tributarias de dar, a través del pago del impuesto por decisión expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(…) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de tributos”, que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias como serían: “a) de hacer; por ejemplo: presentar (…) declaraciones, llevar libros de determinada clase (…), inscribirse en los registros que (…), c) de tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de visitas de inspección de libros, locales documentos,…” las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son consideradas deberes formales, y su incumplimiento configura “una infracción de tipo objetivo cuya configuración no existe la investigación del elemento intencional”, es decir, el incumplimiento de los deberes formales constituye, una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.
Invoca el artículo 126 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Tributario, contenidos en el Capítulo relativo a los “Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros”, así como también cita el artículo 34 del Código Orgánico Tributario, relativo a la obligación de indicar el domicilio fiscal. Por otra parte, señala que el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Débito Bancario, establece las siguientes obligaciones a los agentes de retención y/o percepción:
Manifiesta que en el caso de autos, con la omisión de la notificación del cambio de domicilio fiscal y la transmisión extemporánea de la información relativa al Impuesto al Débito Bancario, la contribuyente infringió las citadas disposiciones.
En el caso de las transmisiones extemporáneas, visto que existió reiteración durante los períodos investigados, se procedió a incrementar la sanción en un cinco por ciento (5%), partiendo desde el primer período, hasta llegar a su máxima expresión, lo cual significa que el fiscal actuante tomó en cuenta la circunstancia agravante prevista en el artículo 85, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
Insiste que como se determinó en la fiscalización, la contribuyente cometió la misma infracción imputada, durante cuatro períodos impositivos continuos, término menor que el de cinco (5) años establecido en el artículo supra transcrito, tal y como se desprende de la Resolución Nº SAT-GTRI-RC-DF-105200596 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2000, entre una infracción y otra no recayó ninguna sentencia ni se dictó resolución condenatoria alguna, siendo así, concluye que la multa objetada prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, fue interpuesta con plena sujeción legal.
Por último refiriéndose a la atenuante solicitada por el contribuyente, la representación fiscal argumenta que la Administración Tributaria no hizo otra cosa que aplicar la sanción prevista para la infracción cometida. En consecuencia, no es aplicable al caso examinado la atenuante de responsabilidad penal contenida en el ordinal 2, del segundo aparte del artículo 85, del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad correspondiente de observaciones a los informes, la representación judicial de la contribuyente presentó su escrito exponiendo lo siguiente:
Alega que el criterio de la Administración Tributaria es totalmente erróneo, ya que en una sola verificación, se revisó simultáneamente el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Débito Bancario, durante los meses que comprende el año 1999, circunstancia que no permite considerar la existencia de los supuestos necesarios para que se configure la reiteración, resultando a su modo de ver, totalmente improcedente la aplicación de la agravante de responsabilidad penal tributaria.
Ratifica que su representada no cometió errores en el llenado de las Planillas correspondientes al Impuesto al Débito Bancario y de haberlo cometido los mismos fueron debidamente corregidos. Así como también indica que las documentales presentadas, demuestra que no se cometieron errores en el vaciado de las Planillas del Impuesto al Débito Bancario.
Insiste que la Administración Tributaria incurre en el falso supuesto al imponer sanciones al contribuyente por el vaciado de información errónea en las Planillas 05 y 06 del Impuesto al Débito Bancario, ya que los hechos por los cuales el Órgano Administrativo pretende multar a la empresa no corresponden con la realidad. Cabe destacar que inmediatamente, antes de la imposición de multas efectuadas, la contribuyente procedió a corregir los errores, los cuales no incidían en el resultado final de la cantidad a enterar.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vista la narrativa anterior, la controversia se circunscribe a dilucidar si la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-00596 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2000, se encuentra ajustada a derecho.
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que no es un hecho controvertido el incumplimiento de los deberes formales en los cuales incurrió la contribuyente, evidenciados por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado, por cuanto así lo reconoce en su escrito recursivo al folio 12, cuando señala expresamente a través de sus apoderados judiciales, lo siguiente: “…nuestra representada debe reconocer que, tal como lo señala la Administración Tributaria, incurrió un retraso en la transmisión electrónica de los datos referidos a los débitos efectuados en las cuentas, depósitos o fondos de los contribuyentes correspondientes a los días 26 de junio, 17 de septiembre, y 6 y 27 de octubre de 2000; así como en un incumplimiento de la obligación de notificar al Fisco sobre el cambio del domicilio fiscal, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 34 del Código Orgánico Tributario”. Así se declara.
Ahora bien, por lo que respecta al incumplimiento de notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, del cambio de domicilio fiscal por parte de la recurrente, este Juzgado estima que la Administración Tributaria, calificó correctamente el mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 34 de dicho Código, siéndole aplicable la sanción prevista en el artículo 108 eiusdem, en su término medio, es decir de 30 Unidades Tributarias.
Para esta sanción la recurrente solicita le sean aplicadas las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable; en cuanto a la primera de ellas, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00043, de fecha once (11) de Enero de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto alegando que el artículo arriba transcrito, ‘…indica (sic) las atenuantes y agravantes específicas que deben ser apreciadas para la graduación de las penas, resulta evidente que la sentencia aquí apelada, incurre en el vicio de falso supuesto, al aplicar al presente caso atenuantes que no están previstas en el referido artículo, tales como son: 1) Que al Fisco Nacional no se le ha causado daño monetario apreciable; 2) Ni la contribuyente tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal.’.
En cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente referente a que ‘el Fisco Nacional no sufrió daño a nivel económico ya que mi representada no tenia (sic) cantidades de dinero que entregar’, esta Sala observa que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual este Máximo Tribunal procede a desechar tal argumento. Así se decide.
Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que ‘No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal’, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las ‘normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.’ (Destacado del escrito).
De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.
En este sentido, del contenido del artículo 103 se advierte lo siguiente:
‘Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.’.
En el mismo orden de ideas, el artículo 126 dispone:
‘Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
(…)
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.’.
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.
Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, igualmente no prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
Por las razones expuestas, considera esta Sala que tal como lo denunció la representación fiscal, la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al decidir sobre supuestos de hecho no contemplados en la Ley. Así se declara.”

De acuerdo al criterio parcialmente trascrito, este Tribunal estima que la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no puede ser aplicada en el caso concreto de autos, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción a un deber formal, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva de la recurrente, al no notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, del cambio de domicilio fiscal por parte de la recurrente, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.
Por lo que atañe a la segunda atenuante invocada, este Tribunal observa que no consta en autos que la contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a la verificación de la cual fue objeto, y frente al alegato de la recurrente a este respecto, a la Administración le correspondía la carga de probar que la contribuyente haya incurrido en violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se haya cometido la infracción, claro está, mediante resolución administrativa que haya adquirido firmeza, lo cual no ocurrió en el presente caso, y debe concluirse así que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, Levis Ignacio Zerpa:

“En la comisión de ilícitos tributarios pueden ocurrir circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación, a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.
En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice rationae temporis, en los términos siguientes:
“1. El estado mental del infractor que no excluye totalmente su responsabilidad.
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (resaltado de la Sala).”
La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto al afirmar que cuando el juzgador de instancia apreció como atenuante que “la recurrente actuó conforme a las disposiciones legales”, lo hace sobre un hecho incierto, contradiciéndose, a su juicio, ya que no obstante que rechazó todas las atenuantes alegadas por la Sucesión recurrente, pretende encuadrar el incumplimiento de los integrantes de ella, dentro de la siguiente premisa “la concurrencia de cualquier otra atenuante que resulte del procedimiento administrativo y jurisdiccional”, cuando de las actas procesales, a su juicio, no se desprende actuación alguna por parte de la Sucesión que conlleve a la conclusión del a quo; y por el contrario, “podría decirse que se afectaron los intereses del Fisco Nacional....”.
De las argumentaciones precedentemente expuestas y de la parcialmente transcrita normativa, la Sala aprecia que dicha atenuante ciertamente puede adaptarse dentro de la genérica prevista en el numeral 5 del referido artículo 85, pues expresamente dice “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales, la Sala advierte que la Sucesión recurrente ha dado cumplimiento a la normativa que regula esta materia, contenida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, al presentar la correspondiente declaración sucesoral ante la Administración Tributaria competente, mediante los formularios de autoliquidación No. S-32-H-94-A-076078 de fecha 19 de diciembre de 1996 y No. S-32-H-94-A-076081 de fecha 16 de enero de 1997, respectivamente; que fue ingresada en dicha administración en el plazo legal, según declaración que hace la misma autoridad administrativa en los diferentes actos administrativos que sustentan estas actuaciones. Además, que ha cumplido con la obligación derivada de esa autoliquidación, al hacer el pago de los impuestos que se generaron en ese momento, según consta de planilla de pago H-92-07 No. 007565 de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 314).
En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que la representación fiscal confunde, en el caso sub júdice, las consecuencias de los reparos formulados y la correspondiente multa impuesta, con el cumplimiento de las normas legales, lo cual es incorrecto, ya que dichos reparos se originaron después de haber cumplido la Sucesión con su obligación de declarar el hecho generador que ocasionó los impuestos sucesorales ante la autoridad administrativa tributaria; y además, tampoco se desprende a lo largo del proceso administrativo y judicial que haya habido incumplimiento de norma legal alguna.
Por todas estas razones, la Sala encuentra infundado el vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal. Así se declara.
…omissis…
En este particular, la representación fiscal sostiene que la recurrida no debió rebajar la multa como lo hizo, basando su alegato en las razones que expuso para fundamentar el vicio de falso supuesto analizado en este fallo y declarado improcedente. Así se declara.
Sin embargo, la representación sucesoral, no conforme con la sentencia, en lo que respecta a la desestimación que hiciera el tribunal de la causa, de las atenuantes que ella alegara a su favor en el recurso contencioso tributario, a los fines de que la multa le sea rebajada en su término mínimo, insiste en su formalización sólo en la procedencia de las atenuantes identificadas, las dos primeras, con los números 2 y 4 del artículo 85 eiusdem y las dos últimas, reconocidas por la autoridad administrativa tributaria como tales, así:
• • No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
• • No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
• • Haber cumplido con la presentación de las declaraciones dentro del plazo reglamentario.
• • Haber cancelado las planillas de autoliquidación e impuesto en virtud de dichas declaraciones”.
En razón de lo antes expuesto, procede ahora analizar cada una de las circunstancias relacionadas, sobre la base de los siguientes argumentos:
En cuanto a la circunstancia no calificada como atenuante por el tribunal a quo, prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem en los términos siguientes “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte la Sala que la misma no es procedente, porque tal y como lo apreció el sentenciador, en el caso de autos, no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal. Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación. Así se declara.
En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.”

En consecuencia de lo anterior, la sanción impuesta inicialmente en su término medio de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), deberá ser disminuida a veintiséis Unidades Tributarias (26 U.T.), en atención a la procedencia de la atenuante invocada por la recurrente, prevista en el numeral 4 del artículo 85 de dicho texto Codificado. Así se declara
Luego refiriéndonos al segundo incumplimiento verificado por la Administración Tributaria, reseñado en la Resolución impugnada, atinente a la transmisión extemporánea por medios electrónicos, de la información determinada por la Administración en cuanto a los débitos efectuados a las cuentas, depósitos o fondos de la contribuyente, correspondiente a los días veintiuno (21) de Junio de 2000, diecisiete (17) de Septiembre de 2000, seis (06) de Octubre de 2000 y veintisiete (27) de Octubre de 2000, observamos igualmente que el mismo fue correctamente calificado conforme lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Débito Bancario, Decreto 141 de fecha quince (15) de Mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.707 del veinticuatro (24) de Mayo de 1999.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar la forma de cálculo de las sanciones impuestas por el incumplimiento del deber formal a que se ha hecho referencia, que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes en forma agravada en un cinco por ciento (5%), objeto de esta controversia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La contribuyente argumento que hasta la fecha de notificación de la resolución impugnada, no le había sido imputada la comisión de infracción de la misma naturaleza, y que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria no se corresponden con el presupuesto legal donde se tipifica la reiteración.
El artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone lo siguiente:

“Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas. Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme.". (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo con este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre otras: 00966, 00043 y 00696, publicadas en fechas dos (2) de Mayo de 2000, caso: Construcciones ARX, C.A.; once (11) de Enero de 2001, caso: Marcano & Pecorari, S.C.; y nueve (9) de Mayo de 2007, caso: Inversiones El Cardenalito, C.A.; ha interpretado que habrá reiteración, como circunstancia que agrava la sanción, cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme.
Sobre el alcance de la referida norma la referida Sala se pronunció, afirmando que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, no se concluye que se haya incurrido en reiteración; y que el artículo 75 eiusdem considera que para que se incurra en esta agravante de la sanción, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.
En el caso de autos la Administración Tributaria no detectó la comisión de las infracciones tributarias en distintos procedimientos de fiscalización, sino que lo hizo en un solo procedimiento de verificación, según Providencia Nº GRTI-RC-DF-1050-DB/99-4302, que inició el cuatro (4) de Enero de 2000, y que concluyó con la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-00596 del veintitrés (23) de Marzo de 2000, razón por la cual considera este Tribunal que no se configura la agravante de la reiteración, por tal motivo la sanción aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo, queda establecida en su término medio de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Así se declara.
También para esta sanción la recurrente solicita le sean aplicadas las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable; en consecuencia este Organo Jurisdiccional aplicando el criterio antes citado, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00043, de fecha once (11) de Enero de 2006, estima por las mismas razones que la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no puede ser aplicada en el caso concreto de autos, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción a un deber formal, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva de la recurrente, al transmitir de forma extemporánea por medios electrónicos, de la información determinada por la Administración en cuanto a los débitos efectuados a las cuentas, depósitos o fondos de la contribuyente, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.
En cuanto a la segunda atenuante invocada, usando los mismos argumentos antes expuestos en el presente fallo, para esta sanción debemos declararla improcedente, por cuanto la sanción primeramente analizada, fue inmediatamente anterior a ésta, en razón de lo cual la sanción deberá ser aplicada como ya se dijo, en su término medio, es decir de 30 Unidades Tributarias. Así se declara.
Finalmente por lo que respecta a los incumplimientos verificados por la Administración Tributaria en tercer lugar, referidos a los errores en el vaciado de la información tanto en la Forma 05 “Planilla para Enterar el Impuesto al Débito Bancario”, correspondiente a los días 18/05/1999, 20/05/1999, 31/05/1999 y 21/07/1999; como la Forma 06 “Declaración Jurada del Impuesto al Débito Bancario” correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; este Juzgado pudo constatar que dentro de la oportunidad probatoria correspondiente, la contribuyente trajo a los autos tanto los originales de las mismas.
De los originales de la Planillas Forma 05 correspondientes a los días dieciocho (18) y veinte (20) de Mayo de 1999, la recurrente reconoce (folios 140 y 141) que “las mismas fueron consignadas con errores durante los días 18 y 20 de mayo de 1999, éstas presentaban algunas inconsistencias en el vaciado de la información, pero referidas al llenado de algunas partidas de la Declaración, lo cual no afectaba en momento alguno el monto de impuesto a enterar”, pero que en todo caso tal error fue subsanado antes de la imposición de la sanción.
En lo concerniente a las Planillas Forma 05 correspondientes a los días treinta y uno (31) de Mayo y veintiuno (21) de Julio de 1999, no se evidencia la comisión de error alguno en el vaciado de información de las mismas, a diferencia de los incumplimientos de los días señalados en el párrafo anterior, la recurrente para estos desconoce haber cometido error alguno en el vaciado, y nada dice la representación Fiscal en su escrito de informes en cuanto a este respecto, por tal motivo dado que la Resolución impugnada nada dice en cuanto a qué tipo de error fue el que cometió la recurrente, a los fines de que este juzgado pueda confrontar con la documentación aportada en autos su verdadera ocurrencia, deviene de obligatoria consecuencia declarar la inmotivación de la objeción fiscal para los días treinta y uno (31) de Mayo y veintiuno (21) de Julio de 1999. Así se declara.
Ahora bien, por lo que respecta a las Planillas Forma 06, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, la recurrente reconoce que que ciertamente si incurrió en equivocaciones al consignar la correspondiente a Diciembre de 2000, pero que dicho error se tradujo en una diferencia de tan solo un céntimo, lo cual fue corregido inmediatamente mediante la presentación de una Declaración Sustitutiva en fecha quince (15) de Febrero de 2000 (folios 88 y 89).
No obstante la nulidad parcial de la objeción fiscal antes mencionada, no cabe duda que la recurrente reconoció haber cometido ciertos incumplimientos de deberes formales verificados por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la sanción establecida en el artículo 108 eiusdem, se aplicará en su término medio de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), la cual deberá ser disminuida a veintiséis (26) Unidades Tributarias, en atención a la procedencia de la atenuante invocada por la recurrente, prevista en el numeral 3 del artículo 85 de dicho texto Codificado. Así se declara.
Al igual que para la anterior sanción, la recurrente solicita le sean aplicadas adicionalmente las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; en consecuencia este Organo Jurisdiccional aplicando el criterio antes citado, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00043, de fecha once (11) de Enero de 2006, estima por las mismas razones que la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no puede ser aplicada en el caso concreto de autos, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción a un deber formal, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva de la recurrente, al cometer errores en el vaciado de la información tanto en la Forma 05 “Planilla para Enterar el Impuesto al Débito Bancario”, como la Forma 06 “Declaración Jurada del Impuesto al Débito Bancario”, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.
En cuanto a la segunda atenuante invocada, usando los mismos argumentos antes expuestos en el presente fallo, para esta sanción debemos declararla improcedente, por cuanto la sanción primeramente analizada, fue inmediatamente anterior a las dos siguientes; en razón de lo cual la sanción deberá ser aplicada como ya se dijo, en 26 Unidades Tributarias. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal teniendo en consideración lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, que establece la forma de cálculo en los casos de concurso de infracciones, establece que la pena a imponer queda fijada finalmente en 56 Unidades Tributarias al valor que se encontraba vigente para la época, es decir de Bs. 9.600,00 por Unidad Tributaria, actualmente equivalente a Bs. 9,60 en virtud de la reconversión monetaria, por tal motivo se declara la nulidad del cálculo efectuado por la Administración Tributaria para sancionar a la contribuyente, y se ordena al ente exactor emita en su lugar una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo, por monto de Bs. 537,60. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2000, por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde y Heidy Andreina Flores Palacios, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BANCO TEQUENDAMA, S.A.”, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-00596 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 1.527.876,00 equivalente actualmente a Bs. 1.527,88 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se anula el monto de las sanciones inicialmente impuestas y se ordena a la Administración Tributaria expedir una Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo, por monto de Bs. 537,60.
Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida parcialmente, que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publico en su fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).---------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé
ASUNTO: AF46-U-2000-000104.
ASUNTO ANTIGUO: 1.607.
GAFR/Kaes.-