REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2013-000397
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082016000114
Vistos sin informes de las partes
Recurrente: “DIGITAL MUSIC DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el No. 15, Tomo 515-A VII.
Apoderado Judicial: ciudadana DORA ELBA ETAYO JASPE, titular de la cédula de identidad No. 10.283.579, asistida por el abogado PABLO E. MORENO URIBE, titular de la cédula de identidad No. 3.076.622 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.036.
Acto Recurrido: Resolución No. MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-0018 de fecha 27 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2013 (folios 1 al 2), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana DORA ELBA ETAYO JASPE, titular de la cédula de identidad No. 10.283.579, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “DIGITAL MUSIC DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el No. 15, Tomo 515-A VII; asistida por el abogado PABLO E. MORENO URIBE, titular de la cédula de identidad No. 3.076.622 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.036, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-0018 (folios 13 al 19), de fecha 27 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales No. 283-2012-03-1-190 del 15-03-2012.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 20), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 04 de octubre de 2013, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folios 21 y 22).
El 21 de noviembre de 2013 se recibió Oficio No. 210.100-440-126 de fecha 14-11-2013 emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual remite expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “DIGITAL MUSIC DE VENEZUELA, C.A.” (folios 31 al 46).
El 20 de enero de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario (folios 52 al 53).
En fecha 10 de febrero de 2014 (folio 56), fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-02-2014 por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.819.223 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (folios 57 al 65).
En fecha 17 de febrero de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió las pruebas promovidas (folios 67 al 68).
En fecha 07 de abril de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificar de la sentencia interlocutoria No. PJ0082014000015 del 20-01-2014, mediante la cual se admitió la presente causa (folios 72 al 77).
El 02-07-2014 (folio 88), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, a fin de notificar de la sentencia interlocutoria No. PJ0082014000015 del 20-01-2014, mediante la cual se admitió la presente causa. Se libró Boleta de Notificación (folio 89), la cual fue consignada el 04-08-2014 (folio 90 y su vuelto).
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto 269 del Código Orgánico Tributario (folio 91).
El 13-10-2014, se dio inicio al lapso de evacuación de pruebas (folio 92).
En fecha 31 de octubre de 2016, la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 93).
II
ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario de 2001, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante revisión realizada en la Sede de la Administración Tributaria, de acuerdo al Parágrafo Único del artículo 172 ejusdem, procedió a verificar el cumplimiento de deberes formales establecidos en el artículo 145 del mencionado Código a la contribuyente DIGITAL MUSIC DE VENEZUELA, C.A.
En tal sentido, verificó que dicha contribuyente omitió el deber de comparecer ante las Oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), contraviniendo la obligación establecida en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, configurándose con ello el incumplimiento previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 100 en su primer aparte, ejusdem.
En consecuencia, el 21 de marzo de 2012, fue notificada de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales No. 283-2012-03-1-190, de fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual impone sanción en la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) (folios 44 al 46).
En fecha 30 de abril de 2012 (folios 42 al 43), el ciudadano Pablo E. Moreno Uribe, procediendo en su carácter de representante legal de la empresa “DIGITAL MUSIC DE VENEZUELA, C.A.”, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales No. 283-2012-03-1-190, de fecha 15 de marzo de 2012.
En fecha 27-05-2013 (folios 35 al 41), la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacidad Educativa y Socialista (INCES) dictó Resolución No. MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-0018, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales No. 283-2012-03-1-190 del 15-03-2012.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- La recurrente.-
La representación judicial de la contribuyente alega que su representada no fue debidamente notificada de la obligación de comparecencia ante las oficinas del INCES, a los fines de la actualización de datos, ya que la Administración Tributaria “supuestamente” publicó avisos en prensa de circulación nacional, incumpliendo con el contenido del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en ratione temporis, razón por la que aduce haber sido colocada en desventaja e indefensión.
En consecuencia, sostiene que no incumplió con ninguno de los deberes formales contenidos en el artículo 145 y mucho menos con el numeral 7 del mismo, al no haber sido notificada según lo dispuesto en los artículos 161 al 168 del Código Orgánico Tributario.
IV
DE LAS PRUEBAS
Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, la representación fiscal mediante Oficio No. 210.100-440-126 de fecha 14-11-2013, consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “DIGITAL MUSIC DE VENEZUELA, C.A.” (folios 31 al 46). En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1571 del diecisiete (17) de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, la legalidad o no de la Resolución No. MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-0018 de fecha 27 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al no haber sido notificada la contribuyente del deber de comparecer ante dicha Administración Tributaria a los fines de actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), de conformidad con lo previsto en los artículos 161 al 168 del Código Orgánico Tributario y si en consecuencia se produjo la violación al derecho a la defensa de la misma.
Delimitada la litis, este Tribunal Superior para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente alega que su representada no fue debidamente notificada de la obligación de comparecencia ante las oficinas del INCES, a los fines de la actualización de datos, ya que la Administración Tributaria “supuestamente” publicó avisos en prensa de circulación nacional, de los cuales ella no tuvo conocimiento, incumpliendo con el contenido del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en ratione temporis, razón por la que aduce haber sido colocada en desventaja e indefensión.
En este sentido, quien aquí decide estima conveniente transcribir los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, que textualmente señalan:
Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. 1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
De las normas antes señaladas, se desprende que la notificación debe ser personal, efectuada en la persona del contribuyente, responsable, o persona adulta habite o trabaje en el domicilio fiscal de la empresa, quien deberá firmar el correspondiente recibo, y lo cual implica el conocimiento del acto.
Es de acotar que las notificaciones a los contribuyentes deben ser realizadas de manera personal tal y como lo establecen los artículos 161 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dirigidas personalmente a los contribuyentes para que de esta manera surtan sus efectos legales y adquiera eficacia el acto emanado por la administración tributaria. Aunado a lo anterior, corresponde a la Administración Tributaria del INCES la notificación de cada uno de los contribuyentes de manera personal y no en forma general, ya que la norma es muy clara y establece que un acto puede ser válido pero para que sea eficaz debe notificarse personalmente al administrado para así poder hacer surgir los efectos legales correspondientes.
En el caso de marras, el ente sancionador específicamente la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales No. 283-2012-03-1-190, de fecha 15 de marzo de 2012, folios 10 y 11, expresó:
“(…) por cuanto el hecho mencionado constituye, el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente no compareció ante las oficinas de la Administración Tributaria, con la finalidad de proporcionar y consignar informaciones relativas a la actualización de sus datos en los registros de este Instituto, tales como; fecha de constitución, denominación comercial, dirección fiscal, Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado, cantidad de trabajadores y trabajadoras activos y activas, así como la declaración bajo fe de juramento de correo electrónico de la empresa a los fines de Gobierno electrónico, haciendo caso omiso a la notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional por la Gerencia General de Tributos INCES, para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes contados a partir del 1 de septiembre del año 2011, lapso éste que fue prorrogado mediante una nueva notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional desde el 14 de noviembre de 2011 con vencimiento el 09 de diciembre del 2011, los contribuyentes aportaran las informaciones requeridas, en consecuencia, tal verificación del incumplimiento del deber formal, da lugar a sancionar a la contribuyente DIGITAL MUSIC DE VENEZUELA, C.A. No. de Aportante 411152, por concepto de multa, en la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y el Primer Aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario (…)”(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se evidencia que la Gerencia General de Tributos del INCES, por medio de un acto administrativo de efectos generales, que si bien es cierto busca instar a sus aportantes parafiscales a actualizar sus datos de registro, pretende también con ello, crear una obligación no prevista en la normativa especial, con consecuencias tales como la sanción de multa, como en efecto la aplicó mediante la Resolución antes indicada.
En virtud de lo anterior, este Tribunal estima procedente lo alegado por la recurrente, así como la afectación de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se anula el acto administrativo recurrido por estar incurso en un vicio de ilegalidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DIGITAL MUSIC DE VENEZUELA, C.A.”, antes identificada, contra la Resolución No. MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-0018 de fecha 27 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia,
PRIMERO: Se ANULA la Resolución No. MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-0018 de fecha 27 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
SEGUNDO: Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, no se condena en costas al ente parafiscal, en virtud de que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 3° de su Ley, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia No. 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Notificadas las partes, remítase el presente fallo en Consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. LORENA JAQUELIN TORRES LENTINI.-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

En la fecha de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (9:22) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000114.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-





ASUNTO: AP41-U-2013-000397