REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2012-0000148
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000130

Se inició este procedimiento mediante Recurso contencioso tributario interpuestos subsidiariamente a los jerárquicos, remitido por el SENIAT mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2012/000310 del 15 de febrero de 2012, y presentados ante el mencionado ente por el abogado Ezra Mizrachi C., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.736.092, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.523, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN NORBERTO SILVA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº E- 358.842-4, quien representa a la SUCESIÓN NORMA SILVA BASUALTO, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) número Nº J-31014424-9, por disconformidad con los actos administrativos contenidos en el Resuelto Nº RCA.DR.CS.2005-000238 del 26 de enero de 2006 y la Resolución Nº RCA/DR/CS/2006 del 11 de mayo de 2006, cuyas acción fueron acumuladas por la administración tributaria y decididas mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-00448 del 24 de octubre de 2011, que declaró sin lugar los recursos jerárquicos y confirmó los mencionados actos administrativos, por cuanto constató que en las declaraciones primitiva y complementaria presentadas por la contribuyente el 05 de junio de 2003 y 19 de diciembre de 2005, respectivamente, las cargas declaradas en los numerales 1 y 2 del pasivo por concepto de préstamo hipotecario no estaban pendiente de pago, y efectúo el rechazo de la deducción solicitada, puesto que la cuota liquida recibida por el heredero excedió las 500 UT. En dicha resolución se ratificó la diferencia de impuesto a pagar y los interesas por bolívares doce millones ciento treinta y dos mil treinta con cincuenta y un céntimos (Bs. 12.132.030,51), y en bolívares fuertes doce mil ciento treinta y dos con tres céntimos (BsF. 12.132,03).
El 3 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2012-000148.
El 26 de junio de 2012 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000185, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.
El 3 de octubre de 2012 vencido el lapso probatorio en la presente causa.
El 29 de octubre de 2012 la representación de la Procuraduría presentó su respectivo escrito de informes. En la misma fecha concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el ciudadano Cesar Efrén Martinez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 107.551, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Consigno Copia del documento que acredita mi representación, así mismo, solicito muy respetuosamente al Tribunal que remita el expediente a la G.R.T.I., Región Capital del SENIAT, con el in de proceder a la ejecución forzosa. Es todo. …”

En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la representante de los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,



Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

Asunto: AP41-U-2012-000148
LJTL/rmc/lag.-