ASUNTO: AP41-U-2009-000090 Sentencia Interlocutoria Nº 072/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

En fecha 06 de febrero de 2009, el ciudadano Herman Bautista R, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.506.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.335 actuando en carácter de apoderado judicial sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada Corporación Venezolana de Cemento S.A.C.A. (Vencemos S.A.C.A), interpuso Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución SNAT /INTI /GRTICERC /DR /ACOT /RET /2008/ 748, así como contra planilla para pagar F-05-07, planilla de liquidación número 8015004916, por concepto de multa por BsF. 57,220,78; planilla para pagar F-05-07 0959534 y planilla de liquidación número 8015004917, por concepto de multa por BsF. 148.211,54; planilla para pagar F-05-07 0959535 y planilla de liquidación número 8015004109, por concepto de interés por BsF. 1.157,85; planilla para pagar F-05-07 0959536 y planilla de liquidación número 8015004110, por concepto de intereses por BsF. 4.276,54, emitidas en fecha 21 de agosto de 2008 y notificadas en fecha 03 de septiembre de 2008 y en fecha 15 de diciembre de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11 de febrero de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

Cumplidas las notificaciones, en fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana Rebeca Ferraguti, quien es titular de la cédula de identidad número 6.972.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 29 de abril de 2009, culminado el lapso de 15 días para que la Procuradora General de la República se de por notificada, así como el plazo de 5 días para oposición previsto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso de 4 días de pruebas conforme al mencionado Artículo, presentando su escrito la representación fiscal.

En fecha 08 de mayo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria número 051/2009, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

El 18 de junio de 2009, se declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria número 051/2009.

El 21 de noviembre de 2016, la ciudadana Yanett Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en su carácter de representante de República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 289 y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintinueve (29) días de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso

La Secretaria,


Bárbara Luisa Vásquez Párraga

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), bajo el número 072/2016, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria


Bárbara Luisa Vásquez Párraga

ASUNTO AP41-U-2009-000090
RGMB/EJLC.-