REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas primer (1°) de noviembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE N° 2016-CA-5526 (cuaderno de medidas)
SOLICITUD: “MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA.”

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


PARTE SOLICITANTE: MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.074.414.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: LISBETH ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.883, de tránsito de esta ciudad, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario.
SENTENCIA NRO. 169
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente solicitud de “MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA”, presentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.074.414, debidamente representada por la Defensora Pública Segunda Agraria ciudadana LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.883, se encuentra fundamentalmente orientada a proteger la actividad agrícola y pecuaria fomentada en el lote de terreno, ello que existe un peligro y daño inminente de ser despojada.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 17 de mayo de 2016, presentó ante éste Juzgado Superior Primero Agrario, escrito de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, y específicamente en el capítulo III solicitó medida cautelas, asimismo solicitó inspección judicial (ver folios 01 al 12 de la pieza principal).
En fecha 07 de junio de 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria Nro. 104, a través de la cual se declaró competente para conocer de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención y Carencia. Asimismo, admitió el recurso por abstención y carencia interpuesto por la ciudadana por la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.074.414, asistida por ciudadana LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.883, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario contra el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 29 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LISBETH ARREAZA, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario, y mediante diligencia solicitó se decrete medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria ejercida por la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, en virtud que en el predio existe un peligro y daño inminente de ser despojada (folios 42 de la pieza principal).
En fecha 04 de julio de 2016, este Tribunal mediante auto acordó abrir una pieza anexa contentiva de solicitud de medida de protección, acordando expedir copia certificada de la diligencia y del auto de admisión (folio 43 de la pieza principal)
En fecha 11 de julio de 2016, este Juzgado mediante auto fijó la realización de una inspección judicial para el día viernes 05 de agosto de los corrientes, a las diez de la mañana. (ver folios 3 y 4 del cuaderno de medidas). Sin embargo la misma no se pudo realizar por carencia de transporte.
En fecha 04 de agosto de 2016, este Juzgado mediante auto acordó previa solicitud de la parte interesada fijar nuevamente la referida inspección judicial, el cual tendría lugar para el día viernes 30 de septiembre del mismo año. (ver folio 6 del cuaderno de medidas).
En fecha 29 de septiembre de 2016, este Juzgado mediante auto difirió la oportunidad para realizar la inspección judicial motivada a diversas actividades programadas por el tribunal. (ver folio 7 del cuaderno de medidas).
En fecha 07 de octubre de 2016, este tribunal se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno objeto de la medida.(ver folios 08 al 08 al 11 del cuaderno de medidas)
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida autónoma solicitada, este Juzgador observa:

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

La parte solicitante en la presente cautela, entre otros aspectos de interés procesal adujo lo siguiente:

Sic “…(Omissis)”…Ciudadano Juez vengo poseyendo las tierras antes mencionadas, por más de 21 años aproximadamente, constituidas por una superficie de veinte HETAREAS (20 has con 4982 m2) aproximadamente alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos y cosechándolos cultivos de plátano, limón y la cría de animales bovinos más de 59 reses, porcinos y aves, igualmente tiene 1 hectárea sembrada aproximadamente con los cultivos de tomate y pepino, además de un vivero de cilantro. Ahora bien, en el año 2011, me fue adjudicada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CON TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO APROBADA EN DIRECTORIO en reunión 347-10, de fecha 17 de septiembre de 2010, Con una superficie de 20 ha con 4982 m2, luego, el año pasado fui notificada por el INTI-Caucagua de la revocatoria de mi titulo de adjudicación, motivado a un estudio de cadena titulativa, que arrojo la procedencia de las tierras de carácter privado, ahora bien, el referido instituto no tomo en consideración que vengo poseyendo por más de 18 años y mantengo una producción en desarrollo ganadera en su mayoría agrícola, que en estos tiempos de crisis económica en el país me encuentro contribuyendo a la seguridad agroalimentaria de la Nación y en beneficio de la población, por otro lado, he solicitado que en el INTI me explique o me de una solución a mi problema de adjudicación tanto de ese estudio de cadena titulativa no claro y/o la reubicación a otro predio en el mismo sector y de igual condiciones suficientes para seguir desarrollando mi actividad agropecuaria y para la fecha no he obtenido alguna respuesta alguna. Por tal motivo he acudido a la Defensoría Publica Agraria en recibiendo accesoria jurídica con respeto a mi caso, y realizando diferentes diligencias…(omissis)…”.-
…(omissis) se acuerde la Medida Cautelar debido al peligro inminente que se le pueda causar a la producción agropecuaria que mantengo en estos tiempos de dificultad económica para el país, para que así sean restituidos todos mis derechos, principios y garantías constitucionales a la tutela efectiva, a la celeridad y a la economía procesal que todo juicio debe procurar…(omissis)…”.-

Expuesto lo anterior, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares especiales de protección a la actividad agroproductiva dictadas en sede agraria, y en tal sentido observa:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que tiene por objeto es la pretensión cautelar autónoma o autosatisfactiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, si me medie juicio principal.

Efectivamente, dentro de las potestades del Juez Agrario se contempla la posibilidad de que pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, este Sentenciador haciendo uso del “Principio de Inmediación”, en fecha 07 de octubre de 2016, se trasladó y constituyó sobre el predio ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pero Gual del estado Miranda, dejándose constancia in situ de lo siguiente:


…omissis… “En el día de hoy, viernes siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana antes meridiano (10:00 a.m.), pasa este Juzgado a realizar inspección judicial acordada por auto de fecha 11 de julio de 2016, ello en virtud de la solicitud de medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria, propuesta por la ciudadana abogada Lisbeth Arreaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, en representación judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, y que fuera solicitada junto con el escrito libelar. Se deja expresa constancia que el Tribunal fue constituido de la siguiente manera: Ciudadano DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, Juez Superior Primero Agrario Provisorio, ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO en su carácter de secretario suplente de este despacho, ciudadano NELSON BARRETO alguacil del mismo. Igualmente, se deja constancia que en acompañamiento de la misión de este tribunal se encuentran presentes: las ciudadanas abogadas: LISBETH ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.883, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Bolivariano de Miranda, en representación judicial de la ciudadana recurrente antes señalada; IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, y SUGEIDI COELLO, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 104.858 y 114.411, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se encuentra presente el ciudadano Johan Parra, en su carácter de funcionario Adscrito a la Defensa Pública del estado Miranda, quien asiste a la interesada. De igual manera se encuentra presente en el sitio objeto de la presente inspección, la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522. Constituido el tribunal en el referido lote de terreno, ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, con una superficie de veinte HETAREAS (20 has con 4982 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: de las personas que actualmente ocupan el lote de terreno y bajo que condición o titularidad; Segundo: los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en el terreno; Tercero: las actividades que se desarrollan en el lote de terreno y el estado de los mismos, la existencia de alguna producción agrícola o pecuaria; Cuarto: las condiciones en que se encuentran las construcciones hechas en el terreno; Quinto: y cualquier otro particular que se pueda señalar. Una vez iniciado el recorrido en el lote de terreno, se procedió a evacuar los particulares a continuación: En cuanto al particular PRIMERO: Se deja constancia que actualmente en el lote de terreno habitan cuatro (4) familias, compuesta por los siguientes ciudadanos: Mirna Utrera, antes identificada, Luís Ramírez, Carlos Ramírez, Vidal Ramírez, Dalvin Ramírez, Romer Ramírez, Adriana LLamozas, Neidimar Martínez, María Osorio, y dos (2) menores de edad, quienes son familiares de la ciudadana Mirna Utrera. En cuanto al particular SEGUNDO: Se deja constancia de lo siguiente: Del alambrado de púas con estantillos en vía de penetración; De una (1) vivienda principal con paredes de bloques de cemento y techo de zinc, con tres (3) cuartos, una (1) cocina, un (1) cuarto de depósito, un (1) área común compartida que sirve como sala de recibo, un (1) pasillo en la parte trasera de la vivienda; un (1) tanque de agua externo, un (1) baño externo; asimismo de una (1) vivienda adicional con paredes de bloque y techo de acerolit, ventanas de vidrio, con tres (3) cuartos, un (1) baño, una (1) cocina y sala. Asimismo, se deja constancia de una (1) estructura metálica de aproximadamente 40x8 metros, que a decir de la ciudadana Mirna Utrera, antes identificada, está destinada para proyecto avícola, que fue aprobado por FONDEMI. De igual manera, se constató de la existencia de una (1) estructura para gallinero con techo de acerolit y cerca de alfajor, de aproximadamente 5x3 metros. Asimismo, se observó una (1) estructura con bloques, destinada para cochinera. En cuanto al particular TERCERO: Se deja constancia de la existencia de actividad agrícola-vegetal, de cultivos aproximadamente cinco mil (5.000) plantas de plátano, así como de otros cultivos agrícolas diversos en cantidades considerables de yuca, mango, patilla, melón, níspero, coco, auyama, cambur, batata, caraota, ají dulce, berenjena, limón persa, limón criollo, naranjas; todos ellos en una vasta extensión de terreno, con data reciente. Asimismo, se deja constancia de la existencia de ganado bovino, contabilizadas en veinte (20) unidades de reses o cabezas de ganado. En cuanto al particular CUARTO: Se deja constancia que se encuentran cinco (5) potreros, con alambres de púa, de cuatro (4) pelos de alambre con estantillos de madera, de los cuales se evidenció que dos (2) se encuentran recuperados, con pasto estrella, de los cuales uno se encuentra sembrado con cultivo de maíz; uno (1) en recuperación, y el resto de los potreros (2) con pasto estrella. De igual forma, se observó un área del sesenta por ciento (60%) que se encuentra en rastrojo. En cuanto al particular QUINTO: Se deja constancia de un sistema de riego artificial por tubería por aspersión, así como de un sistema de riego natural, con linderos con la zona de seguridad protectora, con adyacencias con el Río Cúpira, del Municipio Gual del estado Bolivariano de Miranda. Concluida la misión del tribunal, se ordena el retorno a su sede natural. Es todo, se leyó y conformen firman…omissis… (cita textual)

Del contenido de la inspección realizada por ante este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2016, arriba parcialmente transcrita, éste sentenciador dejó expresa constancia de haberse constituido en el predio dejándose constancia que en acompañamiento de la misión del se encontraban presente las ciudadanas abogadas: LISBETH ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Bolivariano de Miranda, en representación judicial de la parte solicitante, las abogadas IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, y SUGEIDI COELLO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Johan Parra, en su carácter de funcionario Adscrito a la Defensa Pública del estado Miranda, quien asiste a la interesada, asimismo, se dejó constancia que el tribunal se encontraba en el lote de terreno, ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, con una superficie de veinte HETAREAS (20 has con 4982 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos, en el particular Primero referido de las personas que actualmente ocupan el lote de terreno y bajo que condición o titularidad; dejándose constancia que en el lote de terreno habitan cuatro (4) familias, compuesta por los siguientes ciudadanos: Mirna Utrera, antes identificada, Luís Ramírez, Carlos Ramírez, Vidal Ramírez, Dalvin Ramírez, Romer Ramírez, Adriana LLamozas, Neidimar Martínez, María Osorio, y dos (2) menores de edad, quienes son familiares de la ciudadana Mirna Utrera; en el particular Segundo: relativos a los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en el terreno, se dejó constancia Del la existencia del alambrado de púas con estantillos en vía de penetración; De una (1) vivienda principal con paredes de bloques de cemento y techo de zinc, con tres (3) cuartos, una (1) cocina, un (1) cuarto de depósito, un (1) área común compartida que sirve como sala de recibo, un (1) pasillo en la parte trasera de la vivienda; un (1) tanque de agua externo, un (1) baño externo; asimismo de una (1) vivienda adicional con paredes de bloque y techo de acerolit, ventanas de vidrio, con tres (3) cuartos, un (1) baño, una (1) cocina y sala. Asimismo, se deja constancia de una (1) estructura metálica de aproximadamente 40x8 metros, que a decir de la ciudadana Mirna Utrera, antes identificada, está destinada para proyecto avícola, que fue aprobado por FONDEMI. De igual manera, se constató de la existencia de una (1) estructura para gallinero con techo de acerolit y cerca de alfajor, de aproximadamente 5x3 metros. Asimismo, se observó una (1) estructura con bloques, destinada para cochinera; en el particular Tercero: atinente a las actividades que se desarrollan en el lote de terreno y el estado de los mismos, la existencia de alguna producción agrícola o pecuaria, se dejó constancia de la existencia de actividad agrícola-vegetal, de cultivos aproximadamente cinco mil (5.000) plantas de plátano, así como de otros cultivos agrícolas diversos en cantidades considerables de yuca, mango, patilla, melón, níspero, coco, auyama, cambur, batata, caraota, ají dulce, berenjena, limón persa, limón criollo, naranjas; todos ellos en una vasta extensión de terreno, con data reciente. Asimismo, se deja constancia de la existencia de ganado bovino, contabilizadas en veinte (20) unidades de reses o cabezas de ganado; en el particular Cuarto: atinente a las condiciones en que se encuentran las construcciones hechas en el terreno, se dejó constancia que se encuentran cinco (5) potreros, con alambres de púa, de cuatro (4) pelos de alambre con estantillos de madera, de los cuales se evidenció que dos (2) se encuentran recuperados, con pasto estrella, de los cuales uno se encuentra sembrado con cultivo de maíz; uno (1) en recuperación, y el resto de los potreros (2) con pasto estrella. De igual forma, se observó un área del sesenta por ciento (60%) que se encuentra en rastrojo. Finalmente en el particular Quinto: el referido a cualquier otro particular que se pueda señalar, se dejó constancia de la existencia de un sistema de riego artificial por tubería por aspersión, así como de un sistema de riego natural, con linderos con la zona de seguridad protectora, con adyacencias con el Río Cúpira, del Municipio Gual del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, en función a los hechos alegados por la parte solicitante en la presente medida, y evidenciado como quedó la situación fáctica planteada, hechos éstos que fueron corroborados por este sentenciador al momento de realizar la inspección judicial in situ en fecha 07 de octubre de 2016, quien entre otros aspectos relevantes, se pudo constar que el lote de terreno se encuentra habitado por cuatro (4) grupos familiares, integrados por Mirna Utrera, Luís Ramírez, Carlos Ramírez, Vidal Ramírez, Dalvin Ramírez, Romer Ramírez, Adriana LLamozas, Neidimar Martínez, María Osorio, y dos (2) menores de edad, constatándose la existencia de alambrado de púas con estantillos en vía de penetración; así como bienhechurías fomentadas con paredes de bloques de cemento y techo de zinc, distribuida con habitaciones, cocina, sala de recibo, tanque de agua externo, baño, así como se la existencia de estructura metálica de aproximadamente 40x8 metros, presuntamente destinada para proyecto avícola. Igualmente, se constató de la existencia de estructura para gallinero con techo de acerolit y cerca de alfajor, de aproximadamente 5x3 metros. Asimismo, se observó estructura con bloques, destinada para cochinera; Igualmente, el tribunal dejó constancia de la existencia de producción agrícola-vegetal y actividad Pecuaria, en cultivos de plantas de plátano, yuca, mango, patilla, melón, níspero, coco, auyama, cambur, batata, caraota, ají dulce, berenjena, limón persa, limón criollo, naranjas; de reciente data. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de ganado bovino. Igualmente, se constató la existencia de potreros, con alambres de púa, con estantillos de madera, recuperación de pasto estrella, cultivo de maíz en recuperación, así como un área del sesenta por ciento (60%) que se encuentra en rastrojo. Finalmente, se dejó constancia de la existencia de un sistema de riego artificial por tubería por aspersión, así como de un sistema de riego natural, con linderos con la zona de seguridad protectora, con adyacencias con el Río Cúpira, del Municipio Gual del estado Bolivariano de Miranda.

De lo precedentemente examinado, este Juzgado Superior Primero Agrario, determina que en el presente caso, quedó suficientemente demostrada in situ la inequívoca producción agrícola y pecuaria que desarrolla la hoy solicitante sobre el predio inspeccionado, lo que a todas luces considera quien aquí decide que dicha producción actualmente corre un riesgo inminente de paralización, ruina y desmejora, pudiendo eventualmente afectar gravemente el buen desarrollo de las actividades fomentadas sobre el predio objeto de la medida cautelar, cuyo destino es el uso exclusivo de la explotación AGRÍCOLA Y PECUARIA, lo que insoslayablemente sucumbe en la eminente paralización, ruina y desmejoramiento de la actividad agrícola y pecuaria ejercida de manera intensiva y extensiva por la solicitante cautelare, por lo que queda configurado, de manera por demás clara, la existencia del “peligro inminente de esa paralización y desmejora”, pues a juicio de quien decide, la posible interrupción o desmejoramiento de la actividad de agrícola y pecuaria en comento, pudiese crear trastornos irreparables en dicha actividad, lo que sin duda constituiría, grave lesión al tantas veces invocado principio constitucional de seguridad agroalimentaria, en preservación de los intereses generales de la población venezolana.

Por último no escapa a la vista de este sentenciador, que la cautela de protección a la actividad aquí dictada, recaerá, en sus efectos precautorios, exclusivamente sobre los inmuebles donde efectivamente se desarrolla la actividad agrícola y pecuaria establecida por este sentenciador, protegida mediante el dictamen cautelar que nos ocupa, pues como se ha aseverado in extenso en el foro agrario, el dictamen de una cautela autónoma de protección a la los cultivos, no comporta en si misma impedimento de ejecución de providencias administrativas, pues sólo lo condiciona en tanto y en cuanto a los bienes que por su naturaleza o destinación, se encuentren íntimamente ligados a la producción agraria, y muy especialmente a la no interrupción, ruina o desmejora de la esa producción, haciendo posible el neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (agricultura), con su finalidad (alimentación) entendida esta como una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades, con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente a la alimentación humana.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto este sentenciador, vistas las alegaciones de las solicitantes cautelares, vistas asimismo las probanzas aportadas por estas como fundamento de su pretensión cautelar y visto la satisfacción de todos y cada uno de los extremos de procedencia generalmente aceptados en nuestra práctica forense, de manera autónoma dicta formal medida cautelar innominada de protección a los cultivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso de DIECIOCHO (18) MESES CALENDARIO, computados a partir de la publicación del presente fallo, a favor a favor de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, en su condición de productora agrícola y agropecuaria sobre el lote de terreno en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pero Gual del estado Miranda, desarrollando en forma activa los siguiente rubros alimentarios de CICLO CORTO, tales como: yuca, patilla, melón auyama, cambur, batata, caraota, ají dulce, de maíz y berenjena. Y de CICLO LARGO, tales como: plátanos, mango, níspero, coco, limón persa, limón criollo, naranjas, pasto estrella, así como de la existencia de ganado bovino, en tanto y en cuanto la presente cautela ya establecida por un lapso DE DIECIOCHO (18) MESES CALENTARIO, se circunscribe a garantizar en principio los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (agrícola y pecuario) en las unidades de producción en la cual surgió la controversia, por lo que se protege además ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.

Con base a todos los argumentos arriba expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda y Vagas, declara: CON LUGAR la solicitud de “MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA.” prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo y conforme a la líder sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ello en virtud de constatarse de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente de la inspección judicial realizada in situ, de fecha 07 de octubre de 2016, a los fines de proteger la continuidad de la producción agrícola desarrollada sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pero Gual del estado Miranda.

En consecuencia de la declaratoria de medida cautelar innominada de protección a los Cultivos, se ordena de forma inmediata so pena de desacato a la autoridad judicial a cualquier ente público, privado y/o particular que se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe o impida el desarrollo pleno de las actividades agrícolas y pecuarias que regularmente se viene desarrollando en el predio en tanto y en cuanto, dicha actividad sea productiva y que genere seguridad y soberanía alimentaria tanto como el conglomerado regional como nacional, actuando en aras del interés social y colectivo. Y así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: En atención a los principios contenidos en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función a los amplios poderes cautelares del juez agrario, DE MANERA AUTÓNOMA SE DICTA FORMAL MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso temporal de DIECIOCHO (18) MESES CALENDARIO, computados a partir de la publicación del presente fallo, a favor a favor de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.074.414, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pero Gual del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos, constante de veinte hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados ( 20 hs con 4982 mts2)

SEGUNDO: Se establece, que la Cautela Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria aquí dictada, recaerá, en sus efectos precautorios, exclusivamente sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pero Gual del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos, constante de veinte hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados ( 20 hs con 4982 mts2). Y así se decide.-

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de medida cautelar innominada de protección a los Cultivos, se ordena de forma inmediata so pena de desacato a la autoridad judicial a cualquier ente público, privado y/o particular que se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe o impida el desarrollo pleno de las actividades agrícolas y pecuarias que regularmente se viene desarrollando en el predio en tanto y en cuanto, dicha actividad sea productiva y que genere seguridad y soberanía alimentaria tanto como el conglomerado regional como nacional, actuando en aras del interés social y colectivo.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente medida Cautela Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria al INSTITUTO NACIONAL DE TIERAS (INTI), de conformidad de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el correspondiente oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, el primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 169.
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.

























Expediente 2016-CA-5526
JA/CB/indira