REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 01 de noviembre de 2016
206º y 157º
Expediente Nº 16-4494
Sentencia Interlocutoria Nº 2016-114
Asunto -Medida Cautelar de Protección (Art.196 LTDA).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NESTOR VARGAS, JOSEFA MEDINA, REGULO MEDINA, JUAN URIBE, RAMON MEDINA, JOSE GREGORIO MEDINA, TOMAS ALBERTO MEDINA, ANTONIO GONCALVES, JOSE MORA, FELIZ GUILARTE, LUCIA RODRIGUEZ, PEDRO LOPEZ, JULIO GAMEZ y OTROS, venezolanos, mayores de edad, agricultores y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.744.795, V-10.528.569, V-8.762.697, V-6.287.284, V-11.195.697, V-6.404.179, V-10.534.422, V-6.051.761, V-6.453.848, V-10.956.860, V-10.805.236, V-12.832.651, V-6.229.429, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO: Abogado CRISTOBAL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.931.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de septiembre de 2016, fue recibido por ante este Despacho, escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, presentado por el Defensor Público CRISTOBAL MARCANO, actuando en representación de los ciudadanos NESTOR VARGAS, JOSEFA MEDINA, REGULO MEDINA, JUAN URIBE, RAMON MEDINA, JOSE GREGORIO MEDINA, TOMAS ALBERTO MEDINA, ANTONIO GONCALVES, JOSE MORA, FELIZ GUILARTE, LUCIA RODRIGUEZ, PEDRO LOPEZ, JULIO GAMEZ y OTROS; siendo admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2016.
Riela a los folios 28 al 33 acta de inspección judicial realizada el 14 de octubre de 2016.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar innominada requerida por la parte, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra entre otros principios el crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Los poderes jurisdiccionales del juez agrario son muy especiales, y en momentos determinadas con el objeto de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales puede extremar estos llevando a un estado de protección total los intereses del colectivo; la producción agraria como se ha dicho consecutivamente por parte de este órgano administrador de justicia, no una actividad inerte por parte del Estado venezolano, todos los productores agrícolas incluyendo a ese pequeño conuquero que con esfuerzo realiza algún tipo de actividad rural productiva tienen derecho a ser protegidos en ese lugar que mas que su fuente de trabajo su hogar, creándose entre el ese pequeño terreno un lazo indestructible, por cuanto su apego profundo por ese habitad natural lo lleva a cuidar de forma muy especial su entorno actuando este de forma consecutiva en la producción agrícola de la Nación.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
En tal sentido, está facultado el juez agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esta actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables.
Según el maestro Francesco Carnelutti (Instituciones del Proceso Civil), las medidas preventivas o providenciales, pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación está estrechamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado del hecho existente.
Siguiendo el lineamiento anterior, el procedimiento cautelar contenido en el artículo 196, 152 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.
Facultado el Juez Agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales a fin de amparar los derechos del productor agropecuario, y decretada ésta, el procedimiento que sigue es muy sencillo.
Cabe señalar, que la medida cautelar debe proceder, cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que la justifican, es decir cuando ocurra un hecho que impida la interrupción de la producción agraria, al respecto, el juez tiene la tarea de comprobar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de los hechos concretos, que permitan probar la certeza del derecho que se reclama y el peligro inminente.
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en la letra, lo siguiente:
“El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.(Negrillas del Tribunal).
De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada ut supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario venezolano surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación, el cual es reconocido a nivel mundial reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...” (Subrayado del Tribunal).
Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:
“…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).
Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06). (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)” (Resaltado de esta Instancia Agraria).
Dentro de este tipo de medida cautelar que contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acertamos un sistema de producción que se trata de cultivos en pequeñas extensiones dentro del área urbana, que podría definirse como "Agricultura Urbana y Periurbana" (AUP), en este sentido, es necesario establecer que las primeras tentativas de definirla o conceptualizarla proceden de la décadas de 1970 y están relacionadas con la teoría de la localización de Johann Heinrich von Thünen desarrollada en la tercera década del siglo XIX y que estudia la relación y la distribución espacial de las actividades productivas alrededor de las ciudades, este termino de Agricultura Urbana y Periurbana, la cual fue propuesto por primera vez por la FAO en 1999, esto con el objeto de referirse a un tipo de agricultura que se constituyó en el marco de la seguridad alimentaria en los países. La (FAO) definió a la agricultura urbana y periurbana (AUP):
“como el cultivo de plantas y la cría de animales en el interior y en los alrededores de las ciudades. La agricultura urbana y periurbana proporciona productos alimentarios de distintos tipos de cultivos (granos, raíces, hortalizas, hongos, frutas), animales (aves, conejos, cabras, ovejas, ganado vacuno, cerdos, cobayas, pescado, etc.) así como productos no alimentarios (plantas aromáticas y medicinales, plantas ornamentales, productos de los árboles). La agricultura urbana y periurbana (AUP) incluye la silvicultura —para producir frutas y leña—, y la acuicultura a pequeña escala.”
Este tipo de agricultura urbana, se realiza para actividades de producción de alimentos. Contribuye a la soberanía alimentaria y proporciona alimentos seguros de dos maneras: 1) incrementando la cantidad de alimentos disponibles para los habitantes de ciudades, y 2) provee verduras y frutas frescas para los consumidores urbanos. Este tipo de sistema productivo, tiene características específicas, debido a que suelen ser implementadas en tierras de origen privada, pública o residencial, así como en espacios como balcones, paredes, techos de edificios, calles públicas o márgenes en solares vacíos, patios y terrazas que se transforman en huertos comunitarios y familiares; y es practicada exclusivamente por personas que viven y trabajan en las ciudades en el área urbana, que constituyen actividades de sostenibilidad para la nación.
En este contexto, las expresiones agricultura urbana, urban agriculture, agriculture urbaine o huertos urbanos, se refieren a superficies reducidas situadas en el perímetro urbano que se destinan al cultivo intensivo y la cría de pequeños animales domésticos, principalmente gallinas u otros similares y también, aunque raramente, vacas lecheras.
En cambio, la agricultura periurbana tiene una connotación más amplia, y puede abarcar desde la mini agricultura intensiva y de subsistencia a la agricultura comercial realizada en el espacio periurbano.
En este orden de ideas, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Es decir, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una producción agraria; y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in mora), (periculum in damni), que se cierne sobre la misma.
A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado fumus boni iuris, justamente porque se deduce la existencia del desarrollo de una actividad agrícola vegetal, tal y como se pudo constatar de la inspección en la inspección judicial practicada conforme al principio de inmediación, en fecha 14 de octubre de 2016, y que cursa a los folios 28 al 33: “…terreno ocupado por el ciudadano JUAN URIBE, se observo un producción agrícola vegetal conformada en su mayoría por la siembra de caraotas, maíz, quinchoncho, naranjas, mandarinas, aguacate, guanábana, auyamas y níspero las cuales están en pleno desarrollo; asimismo, se evidencio en estado de producción los cultivos de cebollín, mango injerto, cilantro, lechosa, café, ají, tomate y limón. Asimismo, se observo un caballo y un cochino... En el lote ocupado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, se visualizo una producción agrícola conformada en su mayoría por la siembra de cambur y aguacate en producción. Asimismo, se evidencio una casa con base de concreto, techo de plata-banda, paredes de bloque frisado, piso de cerámica, con tres cuartos, una cocina, sala-comedor, dos baños y un pasillo… En el lote ocupado por el ciudadano TOMAS ALBERTO MEDINA, se observaron varios cultivos de cebollín, ajo-porro y cilantro en buenas condiciones fitosanitarias y en pleno desarrollo... En el lote de terreno ocupado por el ciudadano REGULO MEDINA, se evidencio una producción agrícola vegetal de maíz y cambur de las cuales algunas se encontraban en producción y las otras en desarrollo. Asimismo, se observo una producción de flores, específicamente girasoles, en desarrollo… En el lote ocupado por NÉSTOR VARGAS, se observo una siembra de diversas plantas, entre ellas: limón, cebollín, caraotas, ají dulce, pimentón, quinchoncho, naranja, mandarina, aguacate, lechosa, albahaca, orégano, ocumo, jengibre, cambur, auyama, pepino, cilantro, parchita, mango injerto y caña de azúcar, todas estas en producción; igualmente, se observo plantas de piña, guayaba, guanábana y yuca, todas estas últimas en desarrollo. En este lote, se observaron varias plantas ornamentales, tales como, cayena, capacho, geranios, flor de navidad, margarita, piña de jardín, menta, buquet de novia entre otras... El tipo de siembra implementado por el ciudadano es por curvas de nivel… En el lote de terreno ocupado por JORGE LUIS CONTRERAS LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.367.937, se observó la producción de lechosa, maíz, yuca, caña de azúcar, auyama y cebollín todas estas en desarrollo. El predio cuenta con un sistema de riego por gravedad y el mismo cuenta con una cerca perimetral hecha con malla de alfajol y tubos de hierro. En el lote de terreno ocupado por la ciudadana FELIPA BENICIE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.394.049, se observo una (sic) producción de plantas medicinales, tales como, malojillo, geranio, menta, orégano, borraja, hierbabuena, entre otras; asimismo, se observo una pequeña siembra de maíz, caraotas y cambur, así como una planta de aguacate, y otras de algodón, onoto y café… En el lote ocupado por ANTONIO GONCALVES, se observo una producción de cebollin, lechosa (en producción) y cilantro (en desarrollo)... En el lote ocupado por FELIX GUILARTE, se observo una actividad agrícola vegetal que consta de cebollín, ají, pimentón y yuca todas en pleno desarrollo... En el lote ocupado por la ciudadana MARIA FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 973.308, se observo una casa de cultivos estructurada de la siguiente manera: tubos y vigas de hierro con plástico polietileno y malla antiafido, con un sistema de riego metálico, en la cual para el momento de la inspección contaba con una siembra de tomates en plena producción. En el lote también se observo los siguientes cultivos: brócoli, cole, cebollín, lechuga americana, ají dulce, lechosa, auyama, aguacate (sic), naranja, limón, cambur, vainitas y uva todas estas en producción y ocumo en pleno desarrollo. Se (sic) observaron varias plantas ornamentales tales como romero, rosas, pino entre otras. Igualmente se observo una producción pecuaria constante de dos vacas doble propósito, seis caballos y un toro... En el terreno ocupado por la ciudadana MARIA MAGDALENA DE GONCALVES, se observo una actividad agrícola conformada por cultivos de brócoli, cebollín, calabacín, aguacates, cítricos, mango, lechosa, auyama y ají dulce en producción, sembrados tipo camellones con un sistema de riego por aspersión…” Circunstancia que da cumplimiento, el primer requisito cautelar. Así se establece.-
En este orden de proceder, en relación al estudio del pelicum in mora y pelicum in damni, se hace evidente que existen suficientes elementos que demuestran la existencia de un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada, al haberse observado la existencia de un conflicto latente y que pueden ocasionar un daño a la producción, por lo cual considera este Juzgado que se encuentra cumplido el segundo requisito. Asimismo, para ponderar el interés colectivo se observa una posible ruina, paralización o destrucción de la producción, que puede afectar directamente la cadena de alimentos de consumo de primera necesidad de la población, lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se declara.-
Así las cosas, este órgano administrador de justicia atendiendo al contenido del artículo en concordancia con el 14 y 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de preservar la paz social en el campo, y habiendo constatado que existe producción en los lotes de terreno extremando sus poderes jurisdiccionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario y los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA URBANA (agricultura Urbana), consistente en una producción agrícola vegetal conformada en su mayoría por la siembra de caraotas, maíz, quinchoncho, naranjas, mandarinas, aguacate, guanábana, auyamas, níspero cebollín, mango injerto, cilantro, ajo-porro, pimentón, lechosa, café, ají, cambur, albahaca, orégano, ocumo, lechuga americana, ají dulce, vainitas, uva, jengibre, pepino, parchita, mango injerto, brócoli, cole, caña de azúcar, tomate y limón, producción de flores, específicamente girasoles, plantas de piña, guayaba, guanábana y yuca, plantas ornamentales, tales como, cayena, capacho, geranios, flor de navidad, margarita, piña de jardín, menta, buquet de novia entre otras, plantas medicinales, tales como, malojillo, geranio, menta, orégano, borraja, hierbabuena, entre otras, y una producción agrícola animal comprendida por un cochino y un caballo, desplegada por los ciudadanos JUAN URIBE, JOSÉ GREGORIO MEDINA, TOMAS ALBERTO MEDINA, REGULO MEDINA, NÉSTOR VARGAS, ANTONIO GONCALVES, FELIX GUILARTE, MARIA MAGDALENA DE GONCALVES, (plenamente identificados al inicio de la presente decisión), JORGE LUIS CONTRERAS LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.367.937, FELIPA BENICIE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.394.049, y MARIA FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 973.308, sobre una extensión de terreno ubicado en el Sector Hacienda El Naranjal, Carretera Mamera -El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital; en virtud ello, los ciudadanos antes mencionados, que deben garantizar provisionalmente el buen desenvolvimiento de la actividad agrícola vegetal y animal aquí protegida; tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior y dada las condiciones, se le ordena a los integrantes del COLECTIVO MARTIRES DE LA REVOLUCIÓN, a garantizar el cumplimiento de la presente medida; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a la actividad agrícola-vegetal aquí protegida, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se exhorta a los ciudadanos JUAN URIBE, JOSÉ GREGORIO MEDINA, TOMAS ALBERTO MEDINA, REGULO MEDINA, NÉSTOR VARGAS, ANTONIO GONCALVES, FELIX GUILARTE, MARIA MAGDALENA DE GONCALVES, (plenamente identificados al inicio de la presente decisión), JORGE LUIS CONTRERAS LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.367.937, FELIPA BENICIE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.394.049, y MARIA FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 973.308, y a los integrantes del COLECTIVO MARTIRES DE LA REVOLUCIÓN, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social, en el caso en especifico la del campo, que es necesario que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las misma, que permita el buen desarrollo de actividad aquí protegida, hasta tanto se dicte el fallo definitivo. Dicha medida es acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. ASÍ SE DECIDE.
-iii-ii- MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
Resuelto lo anterior, considera instancia agraria que es necesario ampliar la visión axiológica de la función jurisdiccional, contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.
En este sentido, tenemos que esta Sala Constitucional, concretamente en su sentencia Nº 1515, de fecha 08 de agosto de 2006, ha venido señalando, por una parte, la constante y la plena evolución de los derechos ambientales a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y los pactos y acuerdos internacionales, destacando primordialmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992), válidamente ratificados por la República; y por la otra, la imperiosa actualización de nuestra normativa ambiental vigente para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental, ante eventos como la aceleración incontrolada de las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmosfera, que repercuten negativamente en el calentamiento global y el cambio climático, definido este último en la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC, 1999), como: “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a actividades humanas que altera la composición de la atmosfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables”.
Así, en la referida sentencia la Sala dejó sentado lo siguiente:
“…en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales. …omissis…”.
Con todo lo anterior, esta sentenciadora para decidir observa, que del extenso y profundo análisis realizado y de acuerdo a los hechos antes señalados que han sido notorios y públicos y a su vez por tener conocimiento del daño causado in situ desde el punto de vista ambiental y siendo que la razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 196, no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad, entendida ésta como la “variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas” en base a un desarrollo sustentable.
En éste mismo orden de ideas, esta instancia, considera necesario recordar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable.
Entre los que destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como “la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta”.
La doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.
Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el ambiente quedó establecido en la Declaración de Río, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
La Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.
Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.
En ese orden, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. Cfr. Sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente.
Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, “(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones”. (Vid. FRAGA JESÚS. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).
Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no superan la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.
En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental. De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criterios de ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entre medio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, o bien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticas públicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera, parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadas formas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas o condicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bien las que el régimen de administración especial establezca.
En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
En este mismo orden de ideas, precisa se observa que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. GABRIEL DOMÉNECH PASCUAL. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.
En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.
Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.”
Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.
Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas, constituye un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino LUIS FACCIANO, al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. LUIS FACCIANO. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).” (Resaltado y Subrayado de Instancia).
De este criterio dictado por el máximo Tribunal de la República, y la plena competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juez una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de evitar y prever el daño antes que éste se produzca, ya que el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, al existir un peligro de los recursos naturales renovables y una amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario.
En el caso de autos, nos escapa de la vista de esta sentenciadora, que estamos en presencia de una zona protegida con proyección a su consolidación a un corredor agrícola, de índole agro turístico, que se encargará de promover el turismo y la actividad agrícola dentro dichos eje de acción. En este sentido, los solicitantes, en su escrito alegan:
“…tal es el caso que en terrenos de las casas de cultivo del km 9, la comunidad saco a un ciudadano que ya haba deforestado más de 1000 m2, informando que el haría su casa en esa área. Constantemente abordan a personas del Sector El Naranjal, perturbándolos y realizando preguntas del a situación de sus terrenos, cuantas personas se encuentran en los mismos, si los terrenos son propios, en las horas de la noche siempre realizan recorridos por el sector en vehículos tipo motos, realizando actos de vandalismo, tumbando los postes de luz de la zona, para quitarle los paneles solares y sus baterías. Además amenazan con destruir la vegetación, lo cual causaría daños irreparables al medio ambiente.”(Resaltado del Tribunal)
Es por ello, claramente se infiere que el predio objeto de marras, se encuentra claramente amenazado ante un latente daño de índole ambiental, en relación a un posible ingreso al lote de terreno con fines de asentamiento sin la permisologia correspondiente, y/o se produzca alguna remoción de la capa vegetal, degradación de sus suelos, igualmente sin la debida autorización de los entes competentes encargados para su otorgamiento, su planificación y ejecución de los proyectos que sean necesarios para su definitiva consolidación como un corredor o sector agro turístico, es por ello, que considera esta instancia agraria que cualquier acción pudiera ser perjudicial sin el debido control, sobre la extensión de terreno constante de cincuenta hectáreas (50 has), lo cual conlleva de conformidad con el principio de precaución o indubio pro natura a la adopción de medidas eficaces en función a los efectos preventivos para impedir la degradación del ambiente, en virtud de ello, considera esta instancia agraria que estamos en presencia de posibles acciones que conlleva implícito actos que afectan el ambiente del sitio inspeccionado, y siendo que el suelo con fines agropecuario indistintamente su clasificación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario formar parte del ambiente. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los suelos que se encuentra en el lote de terreno constante de cincuenta hectáreas (50 has), comprendidas desde el kilometro dos (Km 2) de la carretera Mamera- El Junquito, hasta el kilometro catorce (Km 14) de la misma, ubicado en el sector El Naranjal, parroquia El Junquito, municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos puntos de coordenadas UTM son: P1: N: 1.158.814,33; E: 715.209,36; P2: 1.158.600,29; E; 715.637,76; P3: 1.158.382,53; E: 715.687,80; P4; 1.158.494,93; E: 716.116,57; P5: N: 1.157.860,63; E: 717.125,04; P6: 1.156.975,59; E: 717.133, 28; P7: N: 1.156.727,12; E: 716.417,05; P8: N: 1.157.926,87; E: 714.740,39, ordenándose a los ciudadanos JUAN URIBE, JOSÉ GREGORIO MEDINA, TOMAS ALBERTO MEDINA, REGULO MEDINA, NÉSTOR VARGAS, ANTONIO GONCALVES, FELIX GUILARTE, MARIA MAGDALENA DE GONCALVES, (plenamente identificados al inicio d la presente decisión), JORGE LUIS CONTRERAS LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.367.937, FELIPA BENICIE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.394.049, y MARIA FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 973.308, y a los integrantes del COLECTIVO MARTIRES DE LA REVOLUCIÓN, así como cualquier tercero, coadyuvar con el cumplimiento de la presente medida, es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo, destrucción, deforestación, degradación de sus suelos no permisado o afectaciones de la Zona, así como el ingreso al lote de terreno con fines de asentamiento sin la permisologia correspondiente, que pueda conllevar a una acción de impactos negativos en el ambiente del lote terreno aquí protegido, puede ser considerado una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 129 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, más allá de lo delato, considera esta Juzgadora que es necesario dejar a salvo, el derecho que tienen los entes u organismos competentes encargados de ejecutar las acciones, los planes y proyectos, así como las permisología que consideren necesarias otorgar para la consolidación del sector agro productivo del lote de terreno, en apoyo a las políticas de estado que ameriten ser aplicadas en el mismo, para su fortalecimiento en el desarrollo de un corredor o sector agro turístico, así como el derecho de las actividades productivas, proyectos y mejoramientos, que se encuentran desarrollando las comunidades y/o personas asentadas en el lote de terreno protegido. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA URBANA (agricultura urbana), desplegada por los ciudadanos JUAN URIBE, JOSÉ GREGORIO MEDINA, TOMAS ALBERTO MEDINA, REGULO MEDINA, NÉSTOR VARGAS, ANTONIO GONCALVES, FELIX GUILARTE, MARIA MAGDALENA DE GONCALVES, (plenamente identificados al inicio de la presente decisión), JORGE LUIS CONTRERAS LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.367.937, FELIPA BENICIE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.394.049, y MARIA FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 973.308, sobre una extensión de terreno ubicado en el Sector Hacienda El Naranjal, Carretera Mamera-El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital; hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a la actividad, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Como consecuencia se le ordena a los integrantes del COLECTIVO MARTIRES DE LA REVOLUCIÓN, a garantizar la presente medida, dando cumplimiento a lo establecido en el particular anterior, esto en protección del interés general que representa la misma.
TERCERO: se exhorta a los ciudadanos JUAN URIBE, JOSÉ GREGORIO MEDINA, TOMAS ALBERTO MEDINA, REGULO MEDINA, NÉSTOR VARGAS, ANTONIO GONCALVES, FELIX GUILARTE, MARIA MAGDALENA DE GONCALVES, (plenamente identificados al inicio de la presente decisión), JORGE LUIS CONTRERAS LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.367.937, FELIPA BENICIE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.394.049, y MARIA FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 973.308, y a los integrantes del COLECTIVO MARTIRES DE LA REVOLUCIÓN, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social, en el caso en especifico la del campo, que es necesario que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las misma, que permita el buen desarrollo de actividad aquí protegida, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los suelos que se encuentra en el lote de terreno constante de cincuenta hectáreas (50 has), comprendidas desde el kilometro dos (Km 2) de la carretera Mamera- El Junquito, hasta el kilometro catorce (Km 14) de la misma, ubicado en el sector El Naranjal, parroquia El Junquito, municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos puntos de coordenadas UTM son: P1: N: 1.158.814,33; E: 715.209,36; P2: 1.158.600,29; E; 715.637,76; P3: 1.158.382,53; E: 715.687,80; P4; 1.158.494,93; E: 716.116,57; P5: N: 1.157.860,63; E: 717.125,04; P6: 1.156.975,59; E: 717.133, 28; P7: N: 1.156.727,12; E: 716.417,05; P8: N: 1.157.926,87; E: 714.740,39, ordenándose a los ciudadanos JUAN URIBE, JOSÉ GREGORIO MEDINA, TOMAS ALBERTO MEDINA, REGULO MEDINA, NÉSTOR VARGAS, ANTONIO GONCALVES, FELIX GUILARTE, MARIA MAGDALENA DE GONCALVES, (plenamente identificados al inicio d la presente decisión), JORGE LUIS CONTRERAS LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.367.937, FELIPA BENICIE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.394.049, y MARIA FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 973.308, y a los integrantes del COLECTIVO MARTIRES DE LA REVOLUCIÓN, coadyuvar con el cumplimiento de la presente medida hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo, destrucción, deforestación, degradación de sus suelos no autorizado o afectaciones de la Zona, así como el ingreso al lote de terreno con fines de asentamiento sin la permisologia correspondiente, que pueda conllevar a una acción de impactos negativos en el ambiente del lote terreno aquí protegido, puede ser considerado como una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 129 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el entendido, que se deja a salvo, el derecho que tienen los entes u organismos competentes encargados de ejecutar las acciones, los planes y proyectos, así como las permisología que consideren necesario otorgar para la consolidación del sector agro productivo del lote de terreno, en apoyo a las políticas de estado que ameriten ser aplicadas en el mismo, para su fortalecimiento en el desarrollo de un corredor o sector agro turístico. Así como el derecho de las actividades productivas, proyectos y mejoramientos, que se encuentran desarrollando las comunidades y/o personas asentadas en el lote de terreno protegido.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular de Tierras Urbanas, a la Policía Nacional Bolivariana, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00pm), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-114 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nro. 16-4494.-
YHF/gsb/sun.-
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