REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º


Solicitud Nº 2016-963

Sentencia Interlocutoria Con fuerza de Definitiva Nro. 2016- 117

Asunto: –Oposición al Titulo Supletorio-


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Parte solicitante: IRIS VANESSA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.663.147


Abogada Asistente: IRIS JUDITH MEDINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.760.


Parte opositora: OSCAR LUIS URAN TEHERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.380.684


Defensor público: EDGARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979.


Motivo: TITULO SUPLETORIO



-II-
DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana IRIS VANESSA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.663.147, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre las bienhechurías que se encuentran en una parcela denominada “LOS COMPADRES”, ubicada en el Sector Yaguapita, Zona Ganadera, asentamiento campesino La Yaguapa- Merecure y otros, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, constante de una superficie aproximada de VEINTIDOS HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (22 ha con 7.194 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía De Penetración Al Sector Ganadero, SUR: Quebrada Yaguapita, ESTE: Terreno Ocupado Por María Eugenia Pozo y OESTE: Terrenos Ocupado Por Oscar Uran Terán


SINTESIS DEL ASUNTO

La presente causa se refiere al TITULO SUPLETORIO solicitado por la ciudadana IRIS VANESSA GARCIA MEDINA, sobre las bienhechurías que se encuentran en una parcela denominada “Los Compadres”, ubicada en el Sector Yaguapita, Zona Ganadera, asentamiento campesino La Yaguapa- Merecure y otros, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda; al cual se le realizo formal oposición en fecha 08 de noviembre de 2016, por parte del ciudadano OSCAR LUIS URAN TEHERAN.

-iii.i-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Alegó la solicitante en su escrito que viene poseyendo el lote de terreno bajo el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario que le fue otorgada por el Instituto nacional de Tierras;

Que ha construido con su propia y únicas expensas, unas bienhechurías identificadas de la siguiente forma: una (1) cerca perimétrica que consta de cuatro (04) pelos de alambre de púas con más de ciento cincuenta (150) estantillos de madera Pintados de color negro y blanco de aproximadamente 300 metros; un portón de tubos de hierro de aproximadamente 3 Mts de ancho por 1.5mts de largo en la entrada de la parcela pintado de negro y blanco; un (1) puente de concreto para el respectivo embaulamiento de la quebrada que atraviesa la parcela con un tubo plástico de 25 pulgadas.

Que construyo una carretera interna dentro de la parcela que va desde la orilla de la carretera de penetración a la zona ganadera hasta una terraza hecha para la construcción de la vivienda principal.

Que en una superficie de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 mts2) ha construido una casa frisada y pintada internamente con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2), con tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor; hecha con bloques de 12 de arcilla, estructura metálica y techo de acerolic, fundada sobre una placa de concreto armado con zapatas enterradas a 1.50 mts.

Que también ha construido dos (2) pozos de trece (13) metros de profundidad, uno para el agua potable con anillos de concreto, para futuro sistema de riego y el otro séptico para aguas negras.

Que con la autorización de las autoridades competentes, desforesto y reforesto el lote de terreno con la siembra de cuatrocientas (400) matas de lechosa maradol roja; doscientas cincuenta (250) matas de yuca, sesenta (60) matas de plátano, veinte (20) matas de limón, diez (10) matas de aguacate, veinte (20) matas de piña, cincuenta (50) matas de ají dulce, plantas ornamentales y grama china sembradas en la entrada de la vivienda.

Que en el mes de septiembre cosecho una hectárea de Maíz Blanco.

Que en la actualidad se encuentra realizando la limpieza de Seis (6) hectáreas autorizadas para la desforestación por el Instituto Nacional de Tierras, para la siembra de semilla de Maíz blanco importado de México y semilla de caraota.

Que en dichas bienhechurías, construcción, siembra, insumos y mano de obra, ha pagado la cantidad de diez millones de bolívares fuertes (bs 10.000.000,00) aproximadamente de su propio peculio.


-iii.i-
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

Que en varias oportunidades le comunico al cónyuge de la ciudadana IRIS VANESSA GARCIA MEDINA, que el área donde pretendía ocupar le había sido adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras, y que a pesar de ello el mismo procedió a destrozarle sus cultivos en el área.

Que tenia 700 matas de teca que fueron deforestadas, cultivos de yuca y plátano.

Que el cónyuge de la ciudadana Iris García metió una maquina y construyó una casa que esta sin finalizar.

Que la solicitante cometió delitos ambientales.

Que el lote de terreno no le corresponde a la solicitante.

Que los cultivos que se indican en la inspección efectúa por el Tribunal, en su mayoría son de su propiedad por haberlas sembrado.

Que los cultivos y la casa están dentro de los puntos de coordenadas indicados en la carta de adjudicación.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Se inicio la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a través de escrito presentado el 21 de octubre de 2016, por parte de la ciudadana IRIS VANESSA GARCIA MEDINA, debidamente asistida por la abogada IRIS JUDITH MEDINA JAIMES, siendo admitido en esa misma fecha, fijándose la inspección para el 02 de noviembre de 2016.

Corre a los folios 09 al 12, acta de la inspección judicial efectuada el 02 de noviembre de 2016, en la cual se dejó constancia de los particulares observados en el lote de terreno.

Riela a los folios 13 al 15, acta de la evacuación de las testimoniales.

En fecha 08 de noviembre de 2016, el ciudadano OSCAR URAN realizó formal oposición al título supletorio.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


-i-
Extremando sus deberes jurisdiccionales, es preciso para quien decide ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince (15) de enero de 2015, Exp. Nº AA10-L-2013-000056, caso: Julio César Rojas y María Isabel Pedroza De Rojas, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, en la cual estableció: “…En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente…”; en tal sentido, evidenciado que en el caso de autos, se observa, la existencia de una actividad agrícola sobre los bienes del predio vinculados o dedicados a la actividad agraria; por lo que, a juicio de esta instancia agraria, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

-ii-

Precisado lo anterior, para proceder y analizar la presente solicitud es necesario señalar que nos encontramos en Jurisdicción Voluntaria o también llamada graciosa, en la cual no existe controversia entre las partes, la que no requiere la dualidad de las mismas. Asimismo se trata de actuaciones ante los Jueces para solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones que los Tribunales deben dictar; en consecuencia este Tribunal, observa que la presente solicitud se encuentra en presencia de una litis entre la ciudadana IRIS VANESSA GARCIA MEDINA y el ciudadano OSCAR LUIS URAN TEHERAN, en relación a la tenencia del lote de terreno objeto de la presente solicitud de titulo supletorio.

-ii-

En el caso que nos ocupa, es pertinente analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento, el cual señala textualmente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

(Cursivas de este tribunal).

En este orden, el procesalista venezolano A Rengel –Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, tomo cuatro, Pág. 478, señala:


“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y ha tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.190.

Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.

En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez'191. ”


Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y Gilberto Campero Ayala, estableció lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “ aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…” (Subrayando de esta Instancia).

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:
“…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…” (Cursivas de este tribunal).

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. No. 04-1356, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo textualmente:

“Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
“No explica el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuál es la naturaleza del proceso para la toma de la autorización, ni indica nada que permita considerar tal procedimiento como de jurisdicción contenciosa o voluntaria.
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.
Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).”
(…OMISSIS…)
Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”
(Resaltado de este tribunal).

Ahora bien, como antes se señalo la presente solicitud de declaratoria de Titulo Supletorio suficiente de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas en el escrito que encabeza las actas, está enmarcada dentro de la señalada jurisdicción voluntaria, pues a través de ella se intenta demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; sin embargo tal como lo ha señalado la jurisprudencia antes citada, al presentarse oposición a tal declaración, como ocurrió en el caso de autos, mediante la presentación de escrito de oposición a la evacuación, por parte del Defensor Público Agrario EDGARDO YEPEZ en representación del ciudadano OSCAR LUIS URAN TEHERAN, y al ser este tipo de procedimiento de naturaleza no contenciosa, es por ello, que considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es Desestimar la solicitud efectuada, por corresponder la cuestión planteada a la Jurisdicción Contenciosa.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, tiene como DESESTIMADA la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana IRIS VANESSA GARCIA MEDINA, plenamente identificada al inicio de la presente decisión, instándosele a las partes interesadas, propongan la pretensión que a bien consideren pertinentes, a través de cualquiera de los procesos agrarios, contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: DESESTIMADA la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana IRIS VANESSA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.663.147, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS JUDITH MEDINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.760, por corresponder la cuestión planteada a la Jurisdicción Contenciosa.


SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se insta a las partes interesadas, a que propongan la pretensión que a bien consideren pertinentes, a través de cualquiera de los procesos agrarios, contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente, por ello se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA; en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-117, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO










Solicitud Nro. 2016-963.-
YHF/gs.-