REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
Solicitud Nº 2016-964
Sentencia Definitiva Nro. 2016-118
Asunto: Titulo Supletorio
-I-
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE
Parte solicitante: AGROPECUARIA RANCHO MIS POTRILLOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30777314-6, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 6- A Cto., del año 2001, representada por su directora principal la ciudadana ANA CAROLINA PINEDA MELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Parque Caiza, Municipio Sucre del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.395.570.
Abogado Asistente: JESÚS BERNARDO RAMÍREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.672
-II-
DE LA SOLICITUD
Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por AGROPECUARIA RANCHO MIS POTRILLOS C.A., a través de su directora principal la ciudadana ANA CAROLINA PINEDA MELO, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Vía Urbanización Maturín; SUR: Terreno que es o fue ocupado por Gilberto Pantoja; ESTE: Parque Nacional Caiza; y OESTE: Terreno que es o fue ocupado por la Urbanización Maturín, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA identificados de la siguiente manera: P1: Norte: 1.158.906; Este: 746.745; P2: Norte: 1.158.930; Este: 746.766; P3: Norte: 1.158.925; Este: 746.812; P4: Norte: 1.158.836; Este: 746.845; P5: Norte: 1.158.836; Este: 746.882; P6: Norte: 1.158.821; Este: 746.892; P7: Norte: 1.158.830; Este: 746.950; P8: Norte: 1.158.858; Este: 746.964; P9: Norte: 1.158.878; Este: 746.967; P10: Norte: 1.158.877; Este: 746.967; P11: Norte: 1.158.898; Este: 746.965; P12: Norte: 1.158.905; Este: 746.988; P13: Norte: 1.158.922; Este: 746.991; P14: Norte: 1.158.931; Este: 746.998; P15: Norte: 1.158.954; Este: 746.964; P16: Norte: 1.158.959; Este: 746.947; P17: Norte: 1.158.964; Este: 746.894; P18: Norte: 1.158.984; Este: 746.871; P19: Norte: 1.158.991; Este: 746.869; P20: Norte: 1.159.018; Este: 746.878; P21: Norte: 1.159.026; Este: 746.861; P22: Norte: 1.159.094; Este: 746.821; P23: Norte: 1.159.112; Este: 746.794; P24: Norte: 1.159.078; Este: 746.760; P25: Norte: 1.159.061; Este: 746.746; P26: Norte: 1.159.060; Este: 746.746; P27: Norte: 1.159.019; Este: 746.713; P28: Norte: 1.159.018; Este: 746.713; P29: Norte: 1.159.989; Este: 746.692; P30: Norte: 1.158.973; Este: 746.690, con una superficie de TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 Has con 9.291 Mt2).
-III-
SINTESIS DEL ASUNTO
La presente causa se refiere al TITULO SUPLETORIO solicitado por AGROPECUARIA RANCHO MIS POTRILLOS C.A., a través de su directora principal la ciudadana ANA CAROLINA PINEDA MELO, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Vía Urbanización Maturín; SUR: Terreno que es o fue ocupado por Gilberto Pantoja; ESTE: Parque Nacional Caiza; y OESTE: Terreno que es o fue ocupado por la Urbanización Maturín, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA identificados de la siguiente manera: P1: Norte: 1.158.906; Este: 746.745; P2: Norte: 1.158.930; Este: 746.766; P3: Norte: 1.158.925; Este: 746.812; P4: Norte: 1.158.836; Este: 746.845; P5: Norte: 1.158.836; Este: 746.882; P6: Norte: 1.158.821; Este: 746.892; P7: Norte: 1.158.830; Este: 746.950; P8: Norte: 1.158.858; Este: 746.964; P9: Norte: 1.158.878; Este: 746.967; P10: Norte: 1.158.877; Este: 746.967; P11: Norte: 1.158.898; Este: 746.965: P12: Norte: 1.158.905; Este: 746.988; P13: Norte: 1.158.922; Este: 746.991; P14: Norte: 1.158.931; Este: 746.998; P15: Norte: 1.158.954; Este: 746.964; P16: Norte: 1.158.959; Este: 746.947; P17: Norte: 1.158.964; Este: 746.894; P18: Norte: 1.158.984; Este: 746.871; P19: Norte: 1.158.991; Este: 746.869; P20: Norte: 1.159.018; Este: 746.878; P21: Norte: 1.159.026; Este: 746.861; P22: Norte: 1.159.094; Este: 746.821; P23: Norte: 1.159.112; Este: 746.794; P24: Norte: 1.159.078; Este: 746.760; P25: Norte: 1.159.061; Este: 746.746; P26: Norte: 1.159.060; Este: 746.746; P27: Norte: 1.159.019; Este: 746.713; P28: Norte: 1.159.018; Este: 746.713; P29: Norte: 1.159.989; Este: 746.692; P30: Norte: 1.158.973; Este: 746.690, con una superficie de TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 Has con 9.291 Mt2).
Alegó el solicitante en su escrito, que ejerce la posesión de manera libre, pacífica ininterrumpida y con ánimo de dueño desde el trece (13) de marzo de 2001.
Que ha realizado la construcción de unas bienhechurías y que consisten en una vivienda de dos (02) plantas, de trescientos quince metros cuadrados (315 mts2), con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo en machihembrado y teja criolla, otra vivienda de una (01) planta de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo machihembrado y teja criolla, con anexo de parrillera y deposito de ciento cuarenta y cuatro metros (144 mts2), una vivienda para el personal de ciento veinte metros (120 mts2) con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo en machihembrado y teja criolla, dos (02) construcciones auxiliares que albergan módulos para equinos y otro mamíferos de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con medias paredes en bloque frisado y techo de baldosas de arcilla tipo Cindu Teja, aviario o pajarera de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), casa para perros de treinta metro cuadrados (30 mts2), caballerizas de trescientos quince metros cuadrados (315 mts2) con paredes de bloques frisados y techo de acerolit, Corral-Picadero de quinientos metros cuadrados (500 mts2) descubierta, cercada con tubos de hierro, área de paisajismo y capilla, con vialidad interna y estacionamiento, movimiento de tierra, dos (02) tanques australianos de cincuenta mil litros cada uno (50.000 lts c/u)
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicio la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, mediante escrito recibido en esta sede el 03 de noviembre de 2016, presentado por la ciudadana Ana Carolina Pineda Melo, en su carácter de Directora Principal de la AGROPECUARIA RANCHO MIS POTRILLOS C.A., debidamente asistida por el abogado Jesús Bernardo Ramírez Pérez; admitiéndose el 07 de noviembre de 2016.
Riela a los folios 10 al 12, acta de inspección judicial mediante la cual el Tribunal dejó constancia de los particulares observados en el lote de terreno.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte solicitante
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince (15) de enero de 2015, Exp. Nº AA10-L-2013-000056, caso: Julio César Rojas Y María Isabel Pedroza De Rojas, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “… una actividad agraria tipo pecuaria con la cría de equinos, varias aves tales como, gallinas, gallos, gansos, pavos reales y patos, un pequeño zoológico con especies diversas (cochino, cerdo vietnamita, dos (02) monos, guacharacas, morrocoes, etc.. Igualmente, se desarrolla una actividad agro-ecológica y algunos cultivos de cítricos (naranja, mandarina y limón) aproximadamente 50, musáceas 30 plantas aproximadamente y cuarenta (40) plantas aproximadas de aguacate.…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Tribunal, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.
-ii-
En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.
-iii-
A partir de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de La República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de La Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.
Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:
1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Ahora bien, sentado como fue el anterior criterio, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:
Se desprende del acta que cursa en los folios 10 al 12, concerniente a la inspección judicial realizada el 09 de noviembre de 2016, lo siguiente:
“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto designado que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en Parque Caiza, parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el punto de coordenadas P1: N: 1.158.469, E: 746.734. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en lote de terreno se observo una actividad agraria tipo pecuaria con la cría de equinos, asimismo, se observaron varias aves tales como, gallinas, gallos, gansos, pavos reales y patos. Asimismo, se observo un pequeño zoológico con especies diversas (cochinos, cerdo vietnamita, dos (02) monos, guacharacas, morrocoes etc.) El rancho inspeccionado desarrolla una actividad agro-ecológica, igualmente se observo el desarrollo de algunos cultivos cítricos (naranja, mandarina y limón) aproximadamente 50, musáceas 30 plantas aproximadamente y cuarenta (40) plantas aproximadamente de aguacate. TERCERO: El tribunal deja constancia con asesoría del experto que, al momento de efectuar la presente inspección se encontraba presente la ciudadana ANA CAROLINA PINEDA MELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Parque Caiza, municipio Sucre del estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.395.570, así como un grupo de trabajadores. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto, que en el predio inspeccionado se observo una vivienda de dos plantas, ubicada en el punto de coordenada P2: 1.158.3613, E: 746.552, de trescientos quince metros cuadrados (315 M2), con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo en machihembrado y teja criolla, con piscina de 12m x 5m con baños auxiliares y ducha; asimismo, cuenta en uno de sus laterales con un estacionamiento techado para dos vehículos. Igualmente, el predio cuenta con otra vivienda de una planta de trescientos sesenta metros cuadrados (360 M2), con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo machihembrado y teja criolla, con anexo de parrillera y depósito de ciento cuarenta y cuatro metros (144 M2). Asimismo, se observo una vivienda para el personal de ciento veinte metros (120 M2) con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo en machihembrado y teja criolla, dos construcciones auxiliares que albergan módulos para equinos y otros mamíferos de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 M2), con medias paredes en bloque frisado y techo baldosas de arcilla tipo Cindu Teja, aviario o pajarera de cuarenta metros cuadrados; una casa para perros de treinta metros cuadrados, caballerizas de trescientos quince metros cuadrados (315 M2) con paredes de bloques frisados y techo de acerolit; un Corral-Picadero de quinientos metros cuadrados (500 M2) descubierta, cercada con tubos de hierro; un área de paisajismo y capilla, con vialidad interna y estacionamiento; un movimiento de tierra; dos (02) tanques uno australiano de cincuenta mil litros (50.000 lts) y uno de plástico con una capacidad de cinco mil litros (5.000 lts)…”
En cuanto a las deposiciones de los testigos efectuadas el día 09 de noviembre de 2016, FACUNDO EMILIO HERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.827.290; pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: “…PRIMERA: ¿Si conoce la AGROPECUARIA MIS POTRILLOS, suficientemente desde hace más de quince años y la parcela que ocupa mi representada ubicada en el sector PARQUE CAIZA, Parroquia CAUCAGUITA, Municipio SUCRE del estado Bolivariano de Miranda cuyos linderos son: NORTE: Carretera Vía Urbanización Maturín; SUR: Terreno que es o fue ocupado por Gilberto Pantoja; ESTE: Parque Nacional Caiza; y OESTE: Terreno que es o fue ocupado por la Urbanización Maturín y posee una superficie de TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 Has con 9.291 Mt2), patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio Plaza, bajo el N° 46, folios 071 al 077, protocolo 1, tomo 2, 3er trimestre, de fecha 30/09/1968 y sobre la cual ejerce la posesión de manera libre, pacifica ininterrumpida y ánimo de dueño desde el trece (13) de marzo de 2001?. Contesto: “Sí”; SEGUNDA: ¿Si del conocimiento que de la agropecuaria tiene sabe y le consta que desde el año 2001 empezaron a fomentar las siguientes bienhechurías que consisten en una vivienda de dos plantas, de trescientos quince metros cuadrados (315 mts2), con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo en machihembrado y teja criolla, otra vivienda de una planta de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo machihembrado y teja criolla, con anexo de parrillera y deposito de ciento cuarenta y cuatro metros (144 mts2), una vivienda para el personal de ciento veinte metros (120 mts2) con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo en machihembrado y teja criolla, dos construcciones auxiliares que albergan módulos para equinos y otro mamíferos de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con medias paredes en bloque frisado y techo de baldosas de arcilla tipo Cindu Teja, aviario o pajarera de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), casa para perros de treinta metro cuadrados (30 mts2), caballerizas de trescientos quince metros cuadrados (315 mts2) con paredes de bloques frisados y techo de acerolit, Corral-Picadero de quinientos metros cuadrados (500 mts2) descubierta, cercada con tubos de hierro, área de paisajismo y capilla, con vialidad interna y estacionamiento, movimiento de tierra, dos tanques australianos de cincuenta mil litros cada uno (50.000 lts c/u)? Contesto: “Si”. TERCERA: ¿Si por haber visitado dicho terreno, sabe y le consta que mi representada ha fomentado tales bienhechurías a sus propias y únicas expensas, habiendo sufragado íntegramente todos los costos por materiales y mano de obra invertidos en la misma con dinero de su propio peculio?. Contesto: “Si”. CUARTA: ¿Si es cierto y le consta por el conocimiento que tiene de dichas bienhechurías, puede asegurar que actualmente tienen un valor de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 25.500.000,00). Contesto: “Si”.
El ciudadano PEDRO PABLO PARADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.348.793, en cuanto a lo preguntado expresó lo siguiente: “…PRIMERA: Si conoce la AGROPECUARIA MIS POTRILLOS, suficientemente desde hace más de quince años y la parcela que ocupa mi representada ubicada en el sector PARQUE CAIZA, Parroquia CAUCAGUITA, Municipio SUCRE del estado Bolivariano de Miranda cuyos linderos son: NORTE: Carretera Vía Urbanización Maturín; SUR: Terreno que es o fue ocupado por Gilberto Pantoja; ESTE: Parque Nacional Caiza; y OESTE: Terreno que es o fue ocupado por la Urbanización Maturín y posee una superficie de TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 Has con 9.291 Mt2), patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio Plaza, bajo el N° 46, folios 071 al 077, protocolo 1, tomo 2, 3er trimestre, de fecha 30/09/1968 y sobre la cual ejerce la posesión de manera libre, pacifica ininterrumpida y ánimo de dueño desde el trece (13) de marzo de 2001?. Contesto: “Sí, veintiún años tengo conociendo esta finca”; SEGUNDA: ¿Si del conocimiento que de la agropecuaria tiene sabe y le consta que desde el año 2001 empezaron a fomentar las siguientes bienhechurías que consisten en una vivienda de dos plantas, de trescientos quince metros cuadrados (315 mts2), con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo en machihembrado y teja criolla, otra vivienda de una planta de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo machihembrado y teja criolla, con anexo de parrillera y deposito de ciento cuarenta y cuatro metros (144 mts2), una vivienda para el personal de ciento veinte metros (120 mts2) con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo en machihembrado y teja criolla, dos construcciones auxiliares que albergan módulos para equinos y otro mamíferos de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con medias paredes en bloque frisado y techo de baldosas de arcilla tipo Cindu Teja, aviario o pajarera de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), casa para perros de treinta metro cuadrados (30 mts2), caballerizas de trescientos quince metros cuadrados (315 mts2) con paredes de bloques frisados y techo de acerolit, Corral-Picadero de quinientos metros cuadrados (500 mts2) descubierta, cercada con tubos de hierro, área de paisajismo y capilla, con vialidad interna y estacionamiento, movimiento de tierra, dos tanques australianos de cincuenta mil litros cada uno (50.000 lts c/u)? Contesto: “Si, todas esas”. TERCERA: ¿Si por haber visitado dicho terreno, sabe y le consta que mi representada ha fomentado tales bienhechurías a sus propias y únicas expensas, habiendo sufragado íntegramente todos los costos por materiales y mano de obra invertidos en la misma con dinero de su propio peculio?. Contesto: “Si”. CUARTA: ¿Si es cierto y le consta por el conocimiento que tiene de dichas bienhechurías, puede asegurar que actualmente tienen un valor de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 25.500.000,00). Contesto: “Si”.
Con respecto a la evacuación de estos tres testigos, donde ninguno se contradijo, y coincidieron en las respuestas dadas a las preguntas referentes a la posesión, bienhechurías construidas y quien las realizo, y estas testimoniales adminiculadas con la inspección judicial de fecha 26 de octubre de 2016, que corre a los folios 47 al 49, se desprende y hacen plena prueba que:
• Que la AGROPECUARIA RANCHO MIS POTRILLOS C.A., construyo unas bienhechurías y que consisten en una vivienda de dos (02) plantas, de trescientos quince metros cuadrados (315 mts2), con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo en machihembrado y teja criolla, otra vivienda de una (01) planta de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo machihembrado y teja criolla, con anexo de parrillera y deposito de ciento cuarenta y cuatro metros (144 mts2), una vivienda para el personal de ciento veinte metros (120 mts2) con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo en machihembrado y teja criolla, dos (02) construcciones auxiliares que albergan módulos para equinos y otro mamíferos de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con medias paredes en bloque frisado y techo de baldosas de arcilla tipo Cindu Teja, aviario o pajarera de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), casa para perros de treinta metro cuadrados (30 mts2), caballerizas de trescientos quince metros cuadrados (315 mts2) con paredes de bloques frisados y techo de acerolit, Corral-Picadero de quinientos metros cuadrados (500 mts2) descubierta, cercada con tubos de hierro, área de paisajismo y capilla, con vialidad interna y estacionamiento, movimiento de tierra, dos (02) tanques australianos de cincuenta mil litros cada uno (50.000 lts c/u)
• Que en el lote de terreno se desarrolla una actividad agraria tipo pecuaria con la cría de equinos.
• Que en el predio existe un pequeño zoológico con especies diversas tales como, cochinos, cerdo vietnamita, dos monos, guacharacas, morrocoes, etc, asimismo, se observaron varias aves tales como, gallinas, gallos, gansos, pavos reales y patos.
• Que también en el rancho se desarrolla una actividad agro-ecológica, igualmente desarrolla algunos cultivos cítricos como, naranja, mandarina y limón aproximadamente 50, musáceas 30 plantas aproximadamente y 40 plantas de aguacate.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO de dominio agrario las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor de la AGROPECUARIA RANCHO MIS POTRILLOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30777314-6, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 6- A Cto., del año 2001, representada por su directora principal la ciudadana ANA CAROLINA PINEDA MELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Parque Caiza, Municipio Sucre del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.395.570, sobre las siguientes bienhechurías: una vivienda de dos (02) plantas, de trescientos quince metros cuadrados (315 mts2), con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo en machihembrado y teja criolla, otra vivienda de una (01) planta de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo machihembrado y teja criolla, con anexo de parrillera y deposito de ciento cuarenta y cuatro metros (144 mts2), una vivienda para el personal de ciento veinte metros (120 mts2) con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo en machihembrado y teja criolla, dos (02) construcciones auxiliares que albergan módulos para equinos y otro mamíferos de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con medias paredes en bloque frisado y techo de baldosas de arcilla tipo Cindu Teja, aviario o pajarera de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), casa para perros de treinta metro cuadrados (30 mts2), caballerizas de trescientos quince metros cuadrados (315 mts2) con paredes de bloques frisados y techo de acerolit, Corral-Picadero de quinientos metros cuadrados (500 mts2) descubierta, cercada con tubos de hierro, área de paisajismo y capilla, con vialidad interna y estacionamiento, movimiento de tierra, dos (02) tanques australianos de cincuenta mil litros cada uno (50.000 lts c/u). Una actividad agraria tipo pecuaria con la cría de equinos. Asimismo, se observo un pequeño zoológico con especies diversas tales como, cochinos, cerdo vietnamita, dos monos, guacharacas, morrocoes, etc, asimismo, se observaron varias aves tales como, gallinas, gallos, gansos, pavos reales y patos. También desarrolla una actividad agro-ecológica, igualmente desarrolla algunos cultivos cítricos como, naranja, mandarina y limón aproximadamente 50, musáceas 30 plantas aproximadamente y 40 plantas de aguacate, las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Vía Urbanización Maturín; SUR: Terreno que es o fue ocupado por Gilberto Pantoja; ESTE: Parque Nacional Caiza; y OESTE: Terreno que es o fue ocupado por la Urbanización Maturín, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA identificados de la siguiente manera: P1: Norte: 1.158.906; Este: 746.745; P2: Norte: 1.158.930; Este: 746.766; P3: Norte: 1.158.925; Este: 746.812; P4: Norte: 1.158.836; Este: 746.845; P5: Norte: 1.158.836; Este: 746.882; P6: Norte: 1.158.821; Este: 746.892; P7: Norte: 1.158.830; Este: 746.950; P8: Norte: 1.158.858; Este: 746.964; P9: Norte: 1.158.878; Este: 746.967; P10: Norte: 1.158.877; Este: 746.967; P11: Norte: 1.158.898; Este: 746.965: P12: Norte: 1.158.905; Este: 746.988; P13: Norte: 1.158.922; Este: 746.991; P14: Norte: 1.158.931; Este: 746.998; P15: Norte: 1.158.954; Este: 746.964; P16: Norte: 1.158.959; Este: 746.947; P17: Norte: 1.158.964; Este: 746.894; P18: Norte: 1.158.984; Este: 746.871; P19: Norte: 1.158.991; Este: 746.869; P20: Norte: 1.159.018; Este: 746.878; P21: Norte: 1.159.026; Este: 746.861; P22: Norte: 1.159.094; Este: 746.821; P23: Norte: 1.159.112; Este: 746.794; P24: Norte: 1.159.078; Este: 746.760; P25: Norte: 1.159.061; Este: 746.746; P26: Norte: 1.159.060; Este: 746.746; P27: Norte: 1.159.019; Este: 746.713; P28: Norte: 1.159.018; Este: 746.713; P29: Norte: 1.159.989; Este: 746.692; P30: Norte: 1.158.973; Este: 746.690, con una superficie de TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 Has con 9.291 Mt2), quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. El lote de terreno en cuestión es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Plaza, bajo el Nro. 46, Folios 071 al 077, Protocolo I, Tomo 2, Trimestre III, de fecha 30/09/1968. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, las presentes actuaciones que acreditan la propiedad de la evidenciada actividad agraria y mejoras, a favor de la AGROPECUARIA RANCHO MIS POTRILLOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30777314-6, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 6- A Cto., del año 2001, sobre las siguientes bienhechurías: una vivienda de dos plantas, ubicada en el punto de coordenada P2: 1.158.3613, E: 746.552, de trescientos quince metros cuadrados (315 M2), con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo en machihembrado y teja criolla, con piscina de 12m x 5m con baños auxiliares y ducha; asimismo, cuenta en uno de sus laterales con un estacionamiento techado para dos vehículos; otra vivienda de una planta de trescientos sesenta metros cuadrados (360 M2), con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo machihembrado y teja criolla, con anexo de parrillera y depósito de ciento cuarenta y cuatro metros (144 M2); una vivienda para el personal de ciento veinte metros (120 M2) con vigas y columnas de concreto, bloques de arcilla frisados y pintados, techo en machihembrado y teja criolla, dos construcciones auxiliares que albergan módulos para equinos y otros mamíferos de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 M2), con medias paredes en bloque frisado y techo baldosas de arcilla tipo Cindu Teja, aviario o pajarera de cuarenta metros cuadrados; una casa para perros de treinta metros cuadrados; caballerizas de trescientos quince metros cuadrados (315 M2) con paredes de bloques frisados y techo de acerolit; un Corral-Picadero de quinientos metros cuadrados (500 M2) descubierta, cercada con tubos de hierro; un área de paisajismo y capilla, con vialidad interna y estacionamiento; un movimiento de tierra; dos (02) tanques uno australiano de cincuenta mil litros (50.000 lts) y uno de plástico con una capacidad de cinco mil litros (5.000 lts); Una actividad agraria tipo pecuaria con la cría de equinos; un pequeño zoológico con especies diversas tales como, cochinos, cerdo vietnamita, dos monos, guacharacas, morrocoes, etc, asimismo, se observaron varias aves tales como, gallinas, gallos, gansos, pavos reales y patos; cultivos de cítricos como, naranja, mandarina y limón aproximadamente 50, musáceas 30 plantas aproximadamente y 40 plantas de aguacate, las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Vía Urbanización Maturín; SUR: Terreno que es o fue ocupado por Gilberto Pantoja; ESTE: Parque Nacional Caiza; y OESTE: Terreno que es o fue ocupado por la Urbanización Maturín, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA identificados de la siguiente manera: P1: Norte: 1.158.906; Este: 746.745; P2: Norte: 1.158.930; Este: 746.766; P3: Norte: 1.158.925; Este: 746.812; P4: Norte: 1.158.836; Este: 746.845; P5: Norte: 1.158.836; Este: 746.882; P6: Norte: 1.158.821; Este: 746.892; P7: Norte: 1.158.830; Este: 746.950; P8: Norte: 1.158.858; Este: 746.964; P9: Norte: 1.158.878; Este: 746.967; P10: Norte: 1.158.877; Este: 746.967; P11: Norte: 1.158.898; Este: 746.965: P12: Norte: 1.158.905; Este: 746.988; P13: Norte: 1.158.922; Este: 746.991; P14: Norte: 1.158.931; Este: 746.998; P15: Norte: 1.158.954; Este: 746.964; P16: Norte: 1.158.959; Este: 746.947; P17: Norte: 1.158.964; Este: 746.894; P18: Norte: 1.158.984; Este: 746.871; P19: Norte: 1.158.991; Este: 746.869; P20: Norte: 1.159.018; Este: 746.878; P21: Norte: 1.159.026; Este: 746.861; P22: Norte: 1.159.094; Este: 746.821; P23: Norte: 1.159.112; Este: 746.794; P24: Norte: 1.159.078; Este: 746.760; P25: Norte: 1.159.061; Este: 746.746; P26: Norte: 1.159.060; Este: 746.746; P27: Norte: 1.159.019; Este: 746.713; P28: Norte: 1.159.018; Este: 746.713; P29: Norte: 1.159.989; Este: 746.692; P30: Norte: 1.158.973; Este: 746.690, con una superficie de TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 Has con 9.291 Mt2), quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. El lote de terreno en cuestión es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Plaza, bajo el Nro. 46, Folios 071 al 077, Protocolo I, Tomo 2, Trimestre III, de fecha 30/09/1968
SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original a la solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA; en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo la tres y quince de la mañana (3:15 am), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-118, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Solicitud. N° 2016-964. -
YHF/gsb/sun.
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