REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º


Solicitud Nº 2016-960

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 2016-115

Asunto Titulo Supletorio


-I-
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

Parte solicitante: MARIA EMILDA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Laguneta de la Montaña parroquia San Pedro de los Altos estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.912.538.


Abogado asistente: EDGARDO YEPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979.


Motivo: TÍTULO SUPLETORIO



-II-
DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana MARIA EMILDA SEGOVIA, a fin que se le conceda título suficiente, sobre las siguientes bienhechurías: vivienda que sirve de habitación principal con las siguientes medidas: seis metros con veinte centímetros de ancho por doce metro con cuarenta y cinco centímetros de largo (6,20 mts x 12,45 mts), y una altura de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts alto), construida de bloque de arcilla totalmente frisada en su exterior, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, con puertas de madera y hierro, provista de cuatro (4) cuartos, una(1) sala, una(1) cocina, un (1) baño, y un (1) porche, dispone de servicios de luz y agua. Además de esto, dos tanques plásticos y uno de concreto utilizados para el almacenamiento de agua, fomentadas en un lote de terreno de UNA HECTAREA CON DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1 HA CON 2.335 mts2) aproximadamente, y sobre el cual le fue concedida Declaratoria de Garantía de Permanencia por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Reunión de Directorio Extraordinaria N° 77-08, de Fecha 30 de Enero de 2008, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Jhonny Rangel, SUR: Terreno ocupa do por Gustavo Quintero y familia Quintero, ESTE: Carretera Los Angelinos-Las Lajas, y OESTE: Terreno ocupado por Teodora Viera. Asimismo, sobre el terreno desarrolla una actividad agrícola consistente en la siembra de frutales como: durazno, aguacate, mango, musáceas, cítricos, café, higo y quinchoncho, así como cortes de yuca, maíz, batata, ocumo y pino azul de flores.


-III-
SINTESIS DEL ASUNTO

La presente solicitud se refiere al TITULO SUPLETORIO solicitado por la ciudadana MARIA EMILDA SEGOVIA, donde expone que con dinero de su propio peculio ha fomentado unas bienhechurías sobre una superficie de terreno de UNA HECTAREA CON DOS MIL TRECIENTOS Y CINCO METROS CUADRADOS (1 HA CON 2.335mts2), y sobre el cual le fue concedida una Declaratoria de Garantía de Permanencia Otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Reunión de Directorio Extraordinaria N° 77-08, de fecha 30 de enero de 2008

Alegó la solicitante, que desde hace 21 años la esta poseyendo el lote de terreno cuyos linderos son: por el NORTE el terreno está ocupado por Jhonny Rangel antes Valentino Hernández por el SUR terreno ocupado por Gustavo Quintero, ESTE carretera los Angelinos – Las Lajas y OESTE terreno ocupado por Marcelino Rodríguez.

Que en el mencionado lote de terreno ha fomentado una casa con las siguientes medidas (6,20 mts Ancho x 12,45 mts de largo), y una altura de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts alto), construida de bloque de arcilla totalmente frisada en su exterior, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, con puertas de madera y hierro, provista de cuatro (4) cuartos, una(1) sala, una(1) cocina, un (1) baño, y un (1) porche, dispone de servicios de luz y agua.

Que ha venido disfrutando de ese inmueble en forma pública como propietaria, sin que nadie se hubiera opuesto a ello, en forma exclusiva, y que la construcción y los accesorios tienen un valor total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Se inició la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a través de escrito presentado el 27 de septiembre de 2016, por parte de la ciudadana MARIA EMILDA SEGOVIA, debidamente asistida por el abogado EDGARDO YEPEZ RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se admitió la solicitud fijándose para el 28/10/2016, la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.

Riela a los folio 19 al 21, actas de la inspección realizada en fecha 28 de octubre de 2016.

Cursa a los folios 22 al 24, acta de evacuación de los testimoniales.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince (15) de enero de 2015, Exp. Nº AA10-L-2013-000056, caso: Julio César Rojas Y María Isabel Pedroza De Rojas, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “… la explotación de una actividad agrícola y pecuaria, específicamente del rubro bovino, con la existencia de ocho (08) vacas, treinta y ocho (38) mautes, dos (02) becerros, un (01) toro padrote y ocho (08) búfalas, igualmente, existen aproximadamente mil plantas de aguacate en crecimiento y desarrollo, y plantas cítricas aproximadamente treinta (30) entre limón, naranja y mandarina. Asimismo se observaron dos (02) equinos, una yegua y un potro…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

-ii-

En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.


-iii-
A partir de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de La República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de La Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:

1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Ahora bien, sentado como fue el anterior criterio, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:

Se desprende del acta que cursa en los folios 19 al 21, concerniente a la inspección judicial realizada el 28 de octubre de 2016, lo siguiente:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se encuentra constituido en un lote ubicado en Laguneta de la Montaña, Sector Los Angelinos-La Antena, Vía Las Lajas, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el punto de coordenadas P1: N: 1.142.985, E: 703.751. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que en el lote de terreno se observo una actividad agrícola vegetal, conformada por la siembra de aproximadamente cuatrocientas plantas de musáceas, diez de chirimoya, cinco de cidra, ochenta de durazno, cinco de limón, diez de mango, seis de naranjas, cien de aguacates, cien de quinchoncho, quinientas de ocumo, cien de yuca, trescientas de café, cien de pino azul, cuatro de parchita, cuatro de guayaba, cinco de tomate de árbol, sesenta de apios, cuatro de chayota, y algunas plantas de maíz de poco tiempo de sembradas. La mayoría de los cultivos mencionados anteriormente se encuentran en buenas condiciones de desarrollo y crecimiento y productivos. TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que, al momento de efectuar la presente inspección se encontraba presente la ciudadana MARIA EMILDA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.912.538, junto con su grupo familiar. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que, en el predio inspeccionado se observo específicamente en el punto de coordenada P2: N 1.142.989, E: 703.746 una vivienda cuyas medidas son 12,45 metros de largo por 6,20 metros de ancho con una altura de aproximadamente de 2,60 metros, construida con bloques de arcillas frisado y pintada, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento liso, con puertas de madera y hierro con cuatro cuartos, una sala, una cocina, un porche y un baño, provista con los servicios de luz y agua; además de esto se observaron tres tanques plásticos y uno de concreto utilizados para el almacenamiento de agua. El terreno se encuentra parcialmente delimitado con cerca de estantillos de madera y hierro con alambre de púas. La superficie total del terreno abarca un área aproximada de una hectárea con dos mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados. Pero el área en donde la ciudadana María Emilda Segovia está solicitando el Titulo Supletorio está enmarcada en los siguientes puntos de coordenadas UTM P3: N: 1.142.959, E: 703.785; P4: N: 1.142.984, E: 703.782; P5: N: 1.142.992, E: 703.737; P6: N: 1.142.971, E: 703.728 y P7: N: 1.142.938, E: 703.738. Estos puntos de coordenadas UTM fueron tomados con el Geo Posicionador Satelital (G.P.S), marca Garmin, modelo GPSMap76CSX, configurado en Datum Regven, Huso 19…”


En cuanto a las deposiciones de los testigos efectuadas el 28 de octubre de 2016, la ciudadana VEGAS DE GUZMAN, ANTONIETA, venezolana, de estado civil casada, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.455.843; pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: PRIMERA: ¿Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años? Contestó: “Sí la conozco.” SEGUNDA: ¿Si por ese conocimiento que tiene de mi persona, sabe y le consta que vengo poseyendo desde hace aproximadamente veintiún (21) años, un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras? Contestó “Sí, me consta”; TERCERA: ¿Si sabe y le consta que los linderos de dicho terreno son los siguientes: por el NORTE: Terreno ocupado por Jhonny Rangel antes Valentino Hernández; SUR: terreno ocupado por Gustavo Quintero, ESTE: carretera los Angelinos – Las Lajas y OESTE terreno ocupado por Marcelino Rodríguez? Contestó “Sí, me consta”; CUARTO: ¿Si sabe y le consta que he fomentado en el lote de terreno antes descrito unas bienhechurías conformada por una casa con las siguientes medidas (6,20 mts Ancho x 12,45 mts de largo), y una altura de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts alto), construida de bloque de arcilla totalmente frisada en su exterior, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, con puertas de madera y hierro, provista de cuatro (4) cuartos, una(1) sala, una(1) cocina, un (1) baño, y un (1) porche, dispone de servicios de luz y agua, además de de estos dos tanque plástico y uno de concreto utilizados para el almacenamiento de agua?. Contestó: “Sí”; QUINTA: ¿Si sabe y le consta que en el terreno he fomentado una actividad agrícola consistente en la siembre de frutales como; durazno, aguacate, mango, musáceas, cítricos, café, higo y quinchoncho, así como cortes de yucas, maíz, batata, ocumo y pino azul de flores? Contestó “Sí”; SEXTA: ¿Si sabe y le consta que he invertido en el fomento y construcción de las anteriores bienhechurías la cantidad de tres millones de bolívares exactos (BS.3.000.000,00) de mi propio peculio, y nada en absoluto he quedado a deber por concepto de mano de obra o materiales de construcción, ni por ningún otro concepto? Contestó “Sí me consta; y SEPTIMA: ¿Si sabe y le consta, que dichas bienhechurías las poseo de manera pública, pacífica, continua y con ánimo de propietario, sin que nadie a la fecha me haya disputado? Contestó “Sí”. Cesaron.

El ciudadano ROBERTO ALFONZO GUZMAN BOADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.097.139, en cuanto a lo preguntado expresó lo siguiente: PRIMERA: ¿Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años? Contestó “Si la conozco.” SEGUNDA: ¿Si por ese conocimiento que tiene de mi persona, sabe y le consta que vengo poseyendo desde hace aproximadamente veintiún (21) años, un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras? Contestó “Sí”; TERCERA: ¿Si sabe y le consta que los linderos de dicho terreno son los siguientes: por el NORTE: Terreno ocupado por Jhonny Rangel antes Valentino Hernández; SUR: terreno ocupado por Gustavo Quintero, ESTE: carretera los Angelinos – Las Lajas y OESTE terreno ocupado por Marcelino Rodríguez? Contestó “Sí, me consta”; CUARTO: ¿Si sabe y le consta que he fomentado en el lote de terreno antes descrito unas bienhechurías conformada por una casa con las siguientes medidas (6,20 mts Ancho x 12,45 mts de largo), y una altura de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts alto), construida de bloque de arcilla totalmente frisada en su exterior, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, con puertas de madera y hierro, provista de cuatro (4) cuartos, una(1) sala, una(1) cocina, un (1) baño, y un (1) porche, dispone de servicios de luz y agua, además de de estos dos tanque plástico y uno de concreto utilizados para el almacenamiento de agua? Contestó “Sí”; QUINTA: Si sabe y le consta que en el terreno he fomentado una actividad agrícola consistente en la siembre de frutales como; durazno, aguacate, mango, musáceas, cítricos, café, higo y quinchoncho, así como cortes de yucas, maíz, batata, ocumo y pino azul de flores? Contestó “Sí”; SEXTA: ¿Si sabe y le consta que he invertido en el fomento y construcción de las anteriores bienhechurías la cantidad de tres millones de bolívares exactos (BS.3.000.000,00) de mi propio peculio, y nada en absoluto he quedado a deber por concepto de mano de obra o materiales de construcción, ni por ningún otro concepto? Contestó “Sí me consta; y SEPTIMA: ¿Si sabe y le consta, que dichas bienhechurías las poseo de manera pública, pacífica, continua y con ánimo de propietario, sin que nadie a la fecha me haya disputado? Contestó “Sí, me consta” Cesaron.

Con respecto a la evacuación de estos dos testigos, donde ninguno se contradijo, y coincidieron en las respuestas dadas a las preguntas referentes a la posesión, bienhechurías construidas y quien las realizo, y estas testimoniales adminiculadas con la inspección judicial de fecha 28 de octubre de 2016, que corre a los folios 20 y 21, se desprende y hacen plena prueba que:

• Que la ciudadana MARIA EMILDA SEGOVIA, identificada en la parte primera de la presente decisión, ha fomentado unas bienhechurías sobre un lote de terreno ubicado en Laguneta de la Montaña, Sector Los Angelinos-La Antena, Vía Las Lajas, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
• Que construyo en el punto de coordenada P2: N 1.142.989, E: 703.746, una vivienda cuyas medidas son 12,45 metros de largo por 6,20 metros de ancho con una altura de aproximadamente de 2,60 metros, construida con bloques de arcillas frisado y pintada, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento liso, con puertas de madera y hierro con cuatro cuartos, una sala, una cocina, un porche y un baño, provista con los servicios de luz y agua.
• Que además de la casa tiene tres tanques plásticos y uno de concreto utilizados para el almacenamiento de agua.
• Que el terreno se encuentra parcialmente delimitado con cerca de estantillos de madera y hierro con alambre de púas.
• Que en el lote de terreno se observó una actividad agrícola vegetal conformada por la siembra de aproximadamente cuatrocientas plantas de musáceas, diez de chirimoya, cinco de cidra, ochenta de durazno, cinco de limón, diez de mango, seis de naranjas, cien de aguacates, cien de quinchoncho, quinientas de ocumo, cien de yuca, trescientas de café, cien de pino azul, cuatro de parchita, cuatro de guayaba cinco de tomate de árbol, sesenta de apios, cuatro de chayota, y algunas plantas de maíz de poco tiempo de sembradas. La mayoría de los cultivos mencionados anteriormente se encuentran en buenas condiciones de desarrollo y crecimiento y productivos.
• Que la superficie total del terreno abarca un área aproximada de una hectárea con dos mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados, pero el área en donde la ciudadana María Emilda Segovia está solicitando el Titulo Supletorio está enmarcada en los siguientes puntos de coordenadas UTM P3: N: 1.142.959, E: 703.785; P4: N: 1.142.984, E: 703.782; P5: N: 1.142.992, E: 703.737; P6: N: 1.142.971, E: 703.728 y P7: N: 1.142.938, E: 703.738.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO de dominio agrario las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor de la ciudadana MARIA EMILDA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.912.538, sobre las siguientes bienhechurías: plantaciones: cuatrocientas plantas de musáceas, diez de chirimoya, cinco de cidra, ochenta de durazno, cinco de limón, diez de mango, seis de naranjas, cien de aguacates, cien de quinchoncho, quinientas de ocumo, cien de yuca, trescientas de café, cien de pino azul, cuatro de parchita, cuatro de guayaba cinco de tomate de árbol, sesenta de apios, cuatro de chayota, y algunas plantas de maíz de poco tiempo de sembradas; una vivienda cuyas medidas son 12,45 metros de largo por 6,20 metros de ancho con una altura de aproximadamente de 2,60 metros construidas con bloques de arcillas frisado y pintada, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento liso, con puertas de madera y hierro con cuatro cuartos, una sala, una cocina, un porche y un baño, provista con los servicios de luz y agua, ubicada específicamente en el punto de coordenada P2: N 1.142.989, E: 703.746; tres tanques plásticos y uno de concreto utilizados para el almacenamiento de agua; una cerca de estantillos de madera y hierro con alambres de púas. Todas fomentadas en un lote de terreno ubicado en Laguneta de la Montaña, Sector Los Angelinos-La Antena, Vía Las Lajas, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuya superficie total abarca un área aproximada de una hectárea con dos mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados, pero la ubicación de la bienhechurías sobre el cual se otorga el presente titulo se encuentran fomentadas en los siguientes puntos de coordenadas: UTM P3: N: 1.142.959; Este: 703.785; P4: N: 1.142.984; E: 703.782; P5: N: 1.142.992; E: 703.737; P6: N: 1.142.971; Este: 711.113; P5: Norte: 1.120.516; Este: 711.114; P6: Norte: 1.120.520; Este: 711.142; P7: Norte: 1.120.580; Este: 711.125; P8: Norte: 1.120.633; Este: 711.117; P9: Norte: 1.120.658; E: 703.728 y P7: N: 1.142.938; E: 703.738.



-V-
DISPOSITIVO

Como consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, las presentes actuaciones que acreditan la propiedad de la evidenciada actividad agraria y mejoras, a favor de la ciudadana MARIA EMILDA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.912.538, sobre las siguientes bienhechurías: plantaciones: cuatrocientas plantas de musáceas, diez de chirimoya, cinco de cidra, ochenta de durazno, cinco de limón, diez de mango, seis de naranjas, cien de aguacates, cien de quinchoncho, quinientas de ocumo, cien de yuca, trescientas de café, cien de pino azul, cuatro de parchita, cuatro de guayaba cinco de tomate de árbol, sesenta de apios, cuatro de chayota, y algunas plantas de maíz de poco tiempo de sembradas; una vivienda cuyas medidas son 12,45 metros de largo por 6,20 metros de ancho con una altura de aproximadamente de 2,60 metros construidas con bloques de arcillas frisado y pintada, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento liso, con puertas de madera y hierro con cuatro cuartos, una sala, una cocina, un porche y un baño, provista con los servicios de luz y agua, ubicada específicamente en el punto de coordenada P2: N 1.142.989, E: 703.746; tres tanques plásticos y uno de concreto utilizados para el almacenamiento de agua; una cerca de estantillos de madera y hierro con alambres de púas. Todas fomentadas en un lote de terreno ubicado en Laguneta de la Montaña, Sector Los Angelinos-La Antena, Vía Las Lajas, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuya superficie total abarca un área aproximada de una hectárea con dos mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados, pero la ubicación de la bienhechurías sobre el cual se otorga el presente titulo se encuentran fomentadas en los siguientes puntos de coordenadas: UTM P3: N: 1.142.959; Este: 703.785; P4: N: 1.142.984; E: 703.782; P5: N: 1.142.992; E: 703.737; P6: N: 1.142.971; Este: 711.113; P5: Norte: 1.120.516; Este: 711.114; P6: Norte: 1.120.520; Este: 711.142; P7: Norte: 1.120.580; Este: 711.125; P8: Norte: 1.120.633; Este: 711.117; P9: Norte: 1.120.658; E: 703.728 y P7: N: 1.142.938; E: 703.738.

SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original a la solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, al tercer día (03) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-115 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO




































Solicitud Nº2016-960-
YHF/gsb/jc.-