REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente No. 9644
I
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2015, el ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPÉZ MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.548.413, asistido por el abogado Marco Tulio Ríos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45839, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por Remoción y Retiro, en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001863 emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP), fechado 21 de noviembre de 2016.
En fecha 04 de marzo de 2015, este tribunal mediante auto de esa misma fecha observa que el escrito libelar no fue acompañado con los documentos fundamentales establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la consignación de los mismos para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 13 de abril del año 2015, la parte querellante atendiendo lo indicado por este tribunal en fecha 04 de marzo de 2015, consigno los recaudos necesarios para la admisión, consistentes en: (i) Oficio Nº 001863 contentivo del acto que retira del cargo al querellante, constancia de trabajo de de fecha 18 de julio de 2011; (ii) Gaceta Oficial Nº 40.347 de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 759 mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, Sobre el Régimen de Supresión del Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP); y (iii) solicitud de reconsideración fechada 19 de diciembre de 2014, para que se tomara en cuenta las jubilaciones especiales ante la Presidencia de la Junta Liquidadora de Indepabis-Sundecop.
El 07 de julio de 2016, se admitió la querella y se libraron los oficios de citación y notificación pertinentes, solicitándose la consignación del expediente administrativo, la citación y notificación fueron practicadas por el ciudadano alguacil en fecha 10 de noviembre de 2015.
En fecha 25 de enero de 2016, este tribunal dictó auto de abocamiento de la Doctora Ana Victoria Moreno en su carácter de Jueza Suplente de este despacho; mediante auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, para el 3er día de despacho a las 10:00 a.m. El 28 de enero de 2016 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de que solo compareció a este acto la parte querellante. A través de auto de fecha 17 de marzo de 2016 este tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva para el 4to día de despacho a las 10:30 a.m.
En fecha 31 de marzo de 2016 tuvo lugar la audiencia definitiva y se dejó constancia de que ni las partes ni sus apoderados comparecieron al acto, por lo cual se declaró desierto el mismo.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2016 se dictó auto para mejor proveer instando a la SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, a remitir el expediente contentivo de los antecedentes de servicio del querellante y registro de información del cargo, lo cual fue notificado por el ciudadano alguacil en fecha 16 de junio de 2016.
En fecha 30 de junio de 2016 se ratifica el oficio Nº 0401-16 dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, solicitando la información necesaria (expediente administrativo) para la resolución del presente juicio; se libraron oficios al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, ambos con fecha 30 de junio de 2016.
En fecha 14 de julio de 2016 la parte querellante consignó poder Apud – Acta al ciudadano Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382
Por último en fecha 21 de noviembre de 2016 y mediante nota de secretaría, este tribunal agregó a los autos el oficio Nº SUNDDE/CJ – 2016/054 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, constante de 05 folios útiles, con información alusiva al ciudadano querellante CARLOS AUGUSTO LÓPEZ MAÍZ, expresando que el referido ciudadano no prestaba servicios para esa institución y que dicha información debía ser solicitada a otro ente.
Examinadas como han sido las actas procesales, procede este Órgano Jurisdiccional a publicar el fallo in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de declaración de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001863, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto par la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), fechado 21 de noviembre de 2016, que decide el RETIRO del cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN como Secretario en la Oficina de Gestión Administrativa, según disposiciones legales establecidas en los Artículos Nº 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo de la querella, el ciudadano CARLOS AUGUSTO LÓPEZ MAIZ, debidamente asistido por el abogado Marco Tulio Ríos González fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que comenzó a prestar servicios en la Institución para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) hoy INDEPABIS, el 01 de agosto del año 1993, tal y como se desprendía de la constancia de trabajo fechada 18 de julio de 2011, que consignaba marcada “B”.
Que en fecha 03 de febrero de 2014, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.347 el decreto Nº 759, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, en la cual se establecía el régimen de supresión de INDEPABIS y SUNDECOP.
Que el 28 de noviembre de 2014 se le retira del cargo que venía desempeñando, considerando que era personal de libre nombramiento y remoción;
Que solicitó una reconsideración de su caso, en virtud de que cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de jubilación:
Añade en su escrito que era funcionario de carrera y que gozaba de estabilidad en el desempeño del cargo, en consecuencia para poder ser removido, retirado y/o destituido de la Administración Pública debía ser mediante un procedimiento;
Señaló que el cargo desempeñado era el de Secretario y sus funciones eran tales como, efectuar trabajos mecanografiados, recibir y atender visitas y público en general, llevar control de las audiencias del supervisor, efectuar y recibir llamadas telefónicas y pasarlas al supervisor, mantener, organizar y administrar los archivos en general; por lo tanto alude fueron violentados sus derechos como funcionario de carrera ya que el cargo de secretario NO era de libre nombramiento y remoción.
Que en virtud del proceso de supresión de la institución donde prestaba sus servicios, planteó a la junta liquidadora que, en base al decreto de jubilaciones, le fuera otorgada la misma, sin que se concretara esa situación:
Solicita en el petitum del libelo que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001863, de fecha 21-11-2014, que se ordene su reincorporación con el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en el mismo cargo o uno de igual remuneración;
Que se ordene la cancelación del bono alimenticio, los cesta ticket, la cancelación de la prima de antigüedad y la prima de transporte, por cuanto su falta al trabajo no le era imputable.
III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, y realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa:
En el caso sub examine, pretende el ciudadano Carlos Augusto López Maíz que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001863, de fecha 21-11-2014, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), fechado 21 de noviembre de 2016, que se ordene su reincorporación con el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en el mismo cargo o uno de igual remuneración y que, asimismo, se ordene la cancelación del bono alimenticio, los cesta ticket, la cancelación de la prima de antigüedad y la prima de transporte, por cuanto su falta al trabajo no le era imputable.
En tal sentido, verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fechas el 07 de julio de 2016, 11 de abril de 2016, 30 de junio de 2016, el mismo no fue consignado por el organismo querellado.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”
Partiendo de lo anterior, esta jurisdicente pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, de la manera siguiente:
A.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Alega el querellante que era funcionario de carrera y que gozaba de estabilidad en el desempeño del cargo, en consecuencia para poder ser removido, retirado y/o destituido de la Administración Pública debía ser mediante un procedimiento;
Señala asimismo, que el cargo desempeñado era el de Secretario y sus funciones eran tales como, efectuar trabajos mecanografiados, recibir y atender visitas y público en general, llevar control de las audiencias del supervisor, efectuar y recibir llamadas telefónicas y pasarlas al supervisor, mantener, organizar y administrar los archivos en general; por lo tanto alude fueron violentados sus derechos como funcionario de carrera ya que su cargo de secretario fue erróneamente considerado como de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, aduce que solicitó una reconsideración de su caso, en virtud de que cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, pero que no hubo pronunciamiento de la Administración.
Por otro lado, la parte querellada no dio contestación a la querella y no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicio del querellante, así como el registro de información del cargo, lo cual le fue requerido en múltiples oportunidades, limitándose a remitir muy tardíamente oficio Nº SUNDDE/CJ – 2016/054 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, constante de 05 folios útiles, expresando que el ciudadano CARLOS AUGUSTO LÓPEZ MAÍZ, no prestaba servicios para esa institución y que dicha información debía ser solicitada a otro ente, no siendo la información que le fue solicitada por este órgano jurisdiccional, por lo que se desestima tal documental. Así se establece.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa del acto impugnado, consistente en el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001863, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto par la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), fechado 21 de noviembre de 2016, cursante al folio 09 de las actas procesales, que en el mismo se expresa: “…Me dirijo a usted , en ocasión de comunicarle que en el marco de la ejecución del proceso de Supresión del Instituto par la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), según Decreto Presidencial Nº 796 del 18/02/2014, … se ha decidido su retiro del CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN como SECRETARIO, Código de Nomina 00034, en la OFICINA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, según disposiciones legales establecidas en los Artículos Nº 20,21, y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. …”
Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno citar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se dispone cuáles son considerados cargos de confianza, disponiendo al respecto lo siguiente:
“…Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.
Del artículo en referencia se desprende que el mismo constituye sólo una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, y siendo este el caso, se requiere, de igual manera, que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y concreto, por cuanto todo lo atinente a cargos de confianza, al tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza el funcionario que detente dicha categoría, debiendo demostrar la Administración que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictarlo.
De modo que, no basta entonces con señalar en forma genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad; es decir, debe ser dispuesto de manera expresa y sustentada con documentación o instrumento idóneo, como, por ejemplo, el Registro de Información del Cargos. (Vid, Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).
Partiendo de lo anterior y realizada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que el ente querellado no contestó y tampoco consignó en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de habérsele requerido en diversas oportunidades, el Manual Descriptivo de Cargos, ni Registro de Información del Cargo, ni antecedentes de servicio del funcionario destituido, hoy querellante, razón por la cual, y conforme con lo expuesto, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante, se debe atender a las pruebas cursantes en autos pertinentes con el punto en análisis.
En tal sentido se evidencia de autos que el querellante, para fundamentar sus dichos consignó los siguientes documentos:
(i) Oficio Nº 001863 contentivo del acto que retira del cargo al querellante en el cual con referencia al cargo detentado por el demandante solo se expresa “…se ha decidido su retiro del CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN como SECRETARIO, Código de Nomina 00034, en la OFICINA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, según disposiciones legales establecidas en los Artículos Nº 20,21, y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. …” Suscrito por la ciudadana Deyanira Briceño García, en su carácter de Presidenta de la Junta liquidadora.
(ii) Constancia de trabajo emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de de fecha 18 de julio de 2011;
(iii) Gaceta Oficial Nº 40.347 de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 759 mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, Sobre el Régimen de Supresión del Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), en la cual se establece que las funciones que venían desempeñando los reseñados entes, “…fueron compiladas en una sola estructura orgánica…” , ordenando la supresión de los antes descritos institutos. Asimismo, se establece dentro de las competencias de la Junta Liquidadora: “…Elaborar y ejecutar un Plan Laboral de acuerdo a las particularidades de los trabajadores y trabajadoras mediante la aplicación de jubilaciones, reubicaciones…”
(iv) Y, solicitud de reconsideración planteada por la parte querellante, fechada 19 de diciembre de 2014, peticionando se tomen en cuenta las jubilaciones especiales, la cual fue presentada a la Presidenta de la Junta Liquidadora de Indepabis-Sundecop.
De modo que, no se aprecia de los elementos cursantes en autos que la Administración, haya cumplido con la obligación de determinar de forma específica, clara y precisa ‘las funciones que le son encomendadas’ al querellante y que éstas efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad.
Dentro de este contexto, es pertinente señalar que conforme al artículo 146 constitucional, el cual prevé que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, y que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, visto que no fue demostrado que ‘las funciones que le son encomendadas’ al querellante, sean la realización de funciones que requieran un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucren el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Secretario que ostentaba el actor, sea de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, al haber sido removido de su cargo en base a tal hecho, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional considerar nulo el acto de remoción del accionante contenido en Oficio Nº 001863 de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora de las Instituciones para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), ciudadana Deyanira Briceño García, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
De ahí que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa deberá ordenarse a la Superintendencia Nacional Sobre los Derechos Socioeconómicos, ente que resultara de la fusión y Supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), según Decreto Presidencial Nº 600 del 21/11/2013, establecida la forma de supresión y fusión mediante decreto Nº 759 del 29 de enero de 2014 (Fls. 11-17), la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha que sea efectivamente reincorporado, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Superintendencia Nacional Sobre los Derechos Socioeconómicos. Así se decide.
En cuanto al pago de los cesta ticket, la prima de antigüedad y la prima de transporte, solicitados, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se cauce, es necesaria la prestación efectiva de servicios del funcionario, por lo que este Juzgado debe forzosamente negar tal pedimento. Así se decide.
B.- Alega la parte querellante que solicitó una reconsideración de su caso, en virtud de que cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, pero que no hubo pronunciamiento de la Administración.
En este sentido, es importante destacar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Respecto al egreso de funcionarios públicos que cumplen los requisitos para ser jubilados, expresó la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola) lo siguiente:
“…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Negrillas de este Juzgado Superior).
De manera que, en atención a la consagración del derecho a la jubilación como de carácter social, la Sala estimó que debía realizarse una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, por lo cual advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a que el derecho a la jubilación debía privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituía un deber de la Administración, previo al dictamen de uno de los precitados actos, verificar aún de oficio si el funcionario público podía ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende debía ser tramitado.
De ahí que se exhorta al ente querellado a revisar si el funcionario CARLOS AUGUSTO LOPÉZ MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.548.413, cumple con los requisitos para otorgarle el beneficio de jubilación. Así se establece.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 001863, suscrito por la ciudadana Deyanira Briceño García, Presidenta de la Junta Liquidadora, de las instituciones para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), notificada vía personal en fecha 28 de noviembre de 2014 al querellante, resulta nulo, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPÉZ MAIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.548.413, en contra del referido acto administrativo emanado de la parte accionada, y deberá ordenarse su reincorporación y asimismo, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha que sea efectivamente reincorporado, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Superintendencia Nacional Sobre los Derechos Socioeconómicos. Y así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CARLOS AUGUSTO LOPÉZ MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.548.413 en contra del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 001863, suscrito por la ciudadana Deyanira Briceño García, Presidenta de la JUNTA LIQUIDADORA, DE LAS INSTITUCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP),
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo para el momento de su retiro en el ente querellado, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir –con los eventuales incrementos que los mismos hubiesen experimentado- desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, y hasta tanto se materialice su efectiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se NIEGA el pago de los cesta ticket, la prima de antigüedad y la prima de transporte, solicitados, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se EXHORTA al ente querellado a revisar si el funcionario CARLOS AUGUSTO LOPÉZ MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.548.413, cumple con los requisitos para otorgarle el beneficio de jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN JOSÉ GONZALEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN JOSÉ GONZALEZ
Exp. Nº 9644
AVMV/jjg.
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