REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9790
I
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016, por la abogada Deylena Barboza Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.139, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA LOREN APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.281.581, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nº HM-069-2015, de fecha 14 de agosto de 2015, emanada del CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CRISTOBAL ROJAS, por destitución.
Por distribución efectuada el 12 de julio de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2016. Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 25 de octubre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva y en fecha 10 de noviembre se publicó el dispositivo del fallo.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo Nº HM-069-2015, de fecha 14 de agosto de 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CRISTOBAL ROJAS, mediante el cual fue destituida la querellante.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expresó que la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, a través de la minuta informativa elevada por el ciudadano Oficial Francisco González Jefe de Inspectoría de Control de Actuación policial, determinó que se encontraba presuntamente involucrada en una situación irregular suscitada el 16/01/2015, lo cual concluyó en la apertura vía flagrancia de la causa penal signada con el Nº MP21-P-2015-000343, posteriormente se dictó Resolución Nº 028-DG-2015 de fecha 22 de enero de 2015, donde consideró dictar la Suspensión del Ejercicio del Cargo sin Goce de Sueldo de la actora;
Asimismo alegó, que la Oficina de Control de Actuación Policial, iniciaría el procedimiento disciplinario de destitución Nº 062-OCAP-CPMBCR-2015, comenzado el 03 de junio de 2015;
Refirió que posteriormente fue realizada la formal notificación de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución a tenor de las previsiones del artículo 89-3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que conllevó a que se formularan los cargos, y se promovieron las pruebas, todo de manera tempestiva y en tiempo hábil;
Alegó que la FISCALÍA SÉPTIMA (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EJE VALLES DEL TUY, había solicitado en la misma Audiencia Preliminar se DICTARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Eje Valles del Tuy la acordó en el mismo acto, lo cual evidenciaba que no existían elementos de convicción que la vincularan al hecho punible que pretendía atribuírsele,
Alegó que hubo violación al debido proceso, por cuanto no tuvo acceso al expediente y no pudo presentar pruebas;
Afirmó que todas las acciones fueron extemporáneas;
Que no fue notificada del acto administrativo de destitución, y que la querellada expresó que se negó a firmar el mismo;
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa HM-069-2015-, de fecha 14 de agosto de 2015, y en consecuencia se ordene la cancelación de los sueldos y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir, así como otros beneficios otorgados al personal policial en general, desde antes del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que pudieran haber experimentado, el pago de las bonificaciones diversas, las mensualidades del beneficio de alimentación y cualesquiera otra que por ley le correspondan
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Negaron, rechazaron y contradijeron que el organismo le haya afectado de manera alguna los derechos legítimos, subjetivos y directos de la querellante, alegando que se aperturó el Procedimiento Disciplinario, debido a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante oficio Nº 191-2015, de fecha 19 de enero de 2015, le participó al Jefe del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, que se le había decretado a la ciudadana Leyda Loren Aponte, medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de delito de extorsión agravada en grado de complicidad, debiendo permanecer recluida en el recinto policial hasta que se cumpliera la medida impuesta, lo que atañe en forma directa y compromete la respetabilidad y credibilidad de la función policial;
Alega la representación judicial del organismo querellado en cuanto al dicho de la parte actora con relación inicio del procedimiento disciplinario en fecha 03 de junio de 2015, es falso ya que dicho procedimiento se aperturó en fecha 31 de marzo de 2015;
Alega que la ciudadana hoy querellante fue puesta a la orden del fiscal Séptimo, Abogado José Meneses y presentado ante el Juez Cuarto de Control Dr. José Moreno González, donde a la querellante le precalificaron el delito de extorsión agravada en grado de complicidad;
Arguye que la querellante estaba realmente involucrada en la comisión del delito de extorsión agravada en grado de complicidad, lo que conllevo al organismo a evidenciar que la hoy querellante se encontraba incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 97, numerales 3, 6, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el artículo 86, numerales 4, 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que se pudo constatar la comisión de faltas graves que afectaran la prestación del Servicio de Policía o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial;
Niega que el acto este viciado, ya que el mismo fue dictado por autoridades competentes y se siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
III
PUNTO PREVIO
En relación a la oposición planteada por la representación judicial del organismo querellado a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia definitiva celebrada en fecha 02 de noviembre de 2016, esta Jugadora observa:
La parte actora consignó copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda – Ext. Valles del Tuy, de fecha primero de julio de 2016, en la cual la ciudadana hoy querellante se le decretó el sobreseimiento de la causa, luego de una revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa, que la querellante en su escrito libelar hace referencia a la sentencia antes mencionada, en el folio 4 del escrito libelar.
La representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación presentado por las Abogadas Nancy Díaz de Valencia, Jenny Josefina Rodríguez González y Lismar José Campos Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.264, 10.864.084 y 224.511, respectivamente, afirman que la ciudadana hoy querellante “(…) fue puesta a la orden del fiscal Séptimo, Abogado José Meneses y presentado ante el Juez Cuarto de Control Dr. José Moreno González, donde a la querellante le precalificaron el delito de extorsión agravada en grado de complicidad (…)”, sin embargo, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha siete (7) de noviembre de 2016, por la Abogada Jenny Josefina Rodríguez ut supra identificada, se opone a las copias de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda – Ext. Valles del Tuy, de fecha primero de julio de 2016 por la parte actora, por considerar que las mismas son extemporáneas.
Ahora bien, visto lo antes expuesto, llama poderosamente la atención de este Tribunal, que a pesar de la afirmación de la representación judicial en su escrito de contestación, que efectivamente el organismo presentó a la querellante “(…) ante el Juez Cuarto de Control Dr. José Moreno González, donde a la querellante le precalificaron el delito de extorsión agravada en grado de complicidad (…)” [F. 40, del expediente judicial], procedió ese tribunal a realizar una exhaustiva búsqueda de la veracidad y autenticidad de la misma, evidenciándose que dicha sentencia fue dictada por el Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda – Ext. Valles del Tuy, en fecha 1º de julio de 2016.
En relación con el principio de notoriedad judicial la Sala Constitucional Sentencia del 24 de marzo de 2000, Exp.- 00-0130, SENTENCIA 150, (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dejó sentado lo siguiente:
“… La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente. …”. (Resaltado nuestro).
Motivo por el cual, debe esta Juzgadora darle valor probatorio a la referida decisión por notoriedad judicial, y en tal virtud, desestimar la oposición planteada. Así se decide.
IV
DEL FONDO
Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:
Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que el Supervisor Agregado Sotillo Julio, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, dictó el acto administrativo Nº HM-069-2015 de fecha 14 de agosto de 2015.
De manera que, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el referido acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante que en el procedimiento se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso y se incurrió en falso supuesto al destituirla de su cargo sin fundamento alguno, por cuanto fue imputada del delito de extorsión agravada en grado de complicidad pero fue sobreseída la causa, por lo que nunca probó el órgano querellado que hubiese incurrido en falta alguna.
A.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Al respecto el Tribunal observa:
La parte querellante sostiene en síntesis que la administración no la notifico formalmente de la medida de destitución acordada por el organismo, por lo que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alega que al destituirla se violentaron o vulneraron diversas disposiciones de orden constitucional y legal.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario:
Boleta de notificación Nº OCAP-2015, de fecha 02 de junio de 2015, en la cual la funcionaria hoy querellante fue citada para el día 03 de junio de 2015 a las tres post meridiem (3:00pm), para tratar asuntos que le conciernen (F. 111 del expediente administrativo II);
Acta administrativa de fecha 03 de junio de 2015, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la hoy querellante y en la misma se acordó librar nueva boleta de notificación para que comparezca el día 05 de junio de 2015 (F. 116 del expediente administrativo II);
Oficio Nº 218-OCAP-CPMBCR-2015, de fecha 05 de junio de 2015, en el cual la ciudadana hoy querellante fue notificada de la apertura de formulación de cargos en la averiguación administrativa de carácter disciplinaria signado bajo el expediente N° 062-OCAP-CPMBCR-2015 (F. 118 del expediente administrativo II);
Acta de carácter disciplinario de fecha 10 de junio de 2015, en la cual se dejó constancia de que la querellante solicitó acceso al expediente, y se le facilitó sin ningún tipo de coacción (F. 119 del expediente administrativo II).
Auto de formulación de cargos a la ciudadana hoy querellante en fecha 12 de junio de 2015, en la cual se le informó que podía presentar su escrito de descargo dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha formulación (Fls. 121 al 126 del expediente administrativo II);
Escrito de descargo presentado por el abogado Juan Carlos Urbina Benítez, en su carácter de defensor de la querellante (Fls. 130 al 141 del expediente administrativo II);
Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas de fecha 22 de junio de 2015, (F. 142 del expediente administrativo II).
Escrito de promoción de pruebas y documentos probatorios presentado el 26 de junio de 2015 por el abogado Juan Carlos Urbina Benítez, en su carácter de defensor de la querellante (Fls. 144 al 157, del expediente administrativo II);
Auto de Inadmisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2015 (F.160 del expediente administrativo II);
Auto de remisión del expediente a la consultoría jurídica de fecha 01 de julio de 2015, (F.161 del expediente administrativo II);
Notificación y acto administrativo Nº HM-069-2015, de fecha 20 de agosto de 2015 (Fls. 193-206)
De ahí que, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que el querellante tuvo acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y de esa forma demostrar su inocencia, por cuanto, se deriva, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución,
que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva su derecho a la defensa en el procedimiento como tal.
Sin embargo, sostiene la querellante que no fue notificada del acto administrativo de destitución, evidenciándose de la notificación librada el 20 de agosto de 2015, cursante al folio 193 del expediente administrativo, que no se encuentra firmada por la querellante, ni existe un acta donde se deje constancia que la misma se negó a firmar, siendo esto así, se deriva una violación al derecho a la defensa de la actora, fundamentado en que la administración no la notificó de la medida de destitución. Ahora bien, siendo que la administración incurrió en el supuesto que ocasionara indefensión a la funcionaria hoy querellante, este Tribunal observa violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo que hace al acto impugnado nulo. Así se establece.
B.- Del vicio de falso supuesto.
Alega la querellante que en el acto administrativo se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fue destituido con fundamento en el artículo 97, numerales 3, 6 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numerales 4, 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido guarda relación con el aspecto moral de la persona condenándosele por hechos que no fueron plenamente comprobados ni decididos en sentencia penal definitivamente firme, en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa con relación a la ciudadana hoy querellante.
En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:
“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).
En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.
Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada a la ciudadana LEIDA LORE APONTE, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Providencia Administrativa HM-069-2015, de fecha 20 de agosto de 2015, que a dicha funcionaria se le consideró incursa en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 3, 6 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numerales 4, 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del oficio Nº 15 F25-174-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, el cual fue citado de la forma siguiente: “… donde se puede evidenciar que el Ministerio Público adelanta una investigación signada bajo la nomenclatura Nº MP-29308-2015 donde se viera incursa la funcionaria investigada en la presente acusa (sic) administrativa…”.
De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, las cuales fueron desvirtuadas por el querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal, al alegar que la causa no había sido dictada sentencia definitivamente firme y sin embargo, la administración concluyó que la funcionaria había incurrido en un acto lesivo de perjuicio en contra del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, al incurrir en los supuestos contenidos en los artículos supra mencionados, en virtud de que se le había imputado el delito de extorsión agravada en grado de complicidad y había sido detenida, motivo por el cual consideraron que se habían configurado las faltas que acarrearon su destitución.
De manera que, en el presente caso se deriva del acto administrativo objeto de nulidad que la administración para dictar el mismo no tomó en cuenta que no se había dictado sentencia definitivamente firme que confirmara el delito presuntamente perpetrado por la hoy accionante en grado de complicidad, lo que configura la vulneración del principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, resulta entonces evidente que el acto administrativo de destitución se fundamentó sobre hechos inexistentes y falsos, tan es así que la causa fue sobreseída en decisión del 1º de julio del 2016 por el Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda – Ext. Valles del Tuy, el cual se valora conforme al principio de notoriedad judicial, en los siguientes términos: “…PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa….ya que el hecho imputado no puede atribuírsele a la imputada de autos…”, razón por la que el ente querellado incurrió en su decisión en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que no se materializaron y subsumió un delito inexistente para imputar las faltas y así concretar la destitución de la querellante, y en consecuencia es evidente la existencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución, lo que lo inficiona de nulidad. Así se establece.
En cuanto al pedimento de la querellante de que le acuerde “…el pago de las bonificaciones y otros beneficios otorgados al personal judicial en general desde antes del ilegal retiro…” sin especificar de donde provienen esas supuestas bonificaciones y otros beneficios, ni consignar documento probatorio alguno a este respecto, que evidencie el derecho percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe ser desechado por indeterminado. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEYDA LOREN APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.281.581 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº Nº HM-069-2015, de fecha 14 de agosto de 2015, emanada del CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CRISTOBAL ROJAS y declararse la nulidad del referido acto y en consecuencia, ordenarse la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Deylena Barboza Chacín., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.139, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA LOREN APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.281.581, en contra de la Providencia Administrativa Nº HM-069-2015, de fecha 14 de agosto de 2015, emanada del CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CRISTOBAL ROJAS, por destitución
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº HM-069-2015, de fecha 20 de agosto de 2015, emanada del CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CRISTOBAL ROJAS, conforme a la motiva expuesta.
TERCERO: se ORDENA la reincorporación de la ciudadana LEYDA LOREN APONTE, antes identificada, al cargo que ocupaba para el momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
SEXTO: Se NIEGA el pago solicitado con relación a las bonificaciones y otros beneficios otorgados al personal policial en general desde antes de su retiro, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Exp. 9790
AMV/jjg/jelr-.
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