REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: la ciudadana EMAYLIN JOSÉ FARIAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.255.682, quien desempeña el cargo de Profesional II.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: los Abogados MARTHA DESSIRRE RAYMONDI PEREZ, KATHERIN GABRIELA TOVAR OADRON, OMERO RAFAEL ORTIZ, VICTOR MANUEL GALLO GARI, MARÍA MARIBEL DE FREITAS, ISDELYS JANE PÉREZ, JUAN RAMÓN MARTINEZ, ANITZA JOSEFINA MACKENZIE, JUAN VICENTE URBANO, MARÍA SULVEY CANCHICA, MOYRA CLARISA JIMENEZ y MIRIAM MARGARITA EL RIFAY ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 218.213, 182.634, 10.369, 75.454, 45.897, 110.010, 68.570, 57.554, 92.703, 68.690, 52.080 y 43.447, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad del Acto Administrativo Nº ONAPRE/CJ 185-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado VICTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoria Pública Cuarta en Materia Contencioso Administrativo de Caracas, de la ciudadana EMAILYN JOSÉ FARIAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.255.682, quien desempeña el cargo de Profesional II, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, por Nulidad del Acto Administrativo Nº ONAPRE/CJ 185-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015 , por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Previa insaculación realizada por el mencionado Juzgado en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en esa misma fecha, y distinguida con la nomenclatura Nº 007774.
Mediante auto dictado en fecha tres (03) de marzo del presente año, se admitió la presente causa; de seguidas, en fecha ocho (08) de marzo de los corrientes, se ordenó la citación del Procurador General de le República a fin que diera contestación a la demanda. Asimismo, se requirió la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente acción y se acordó la notificación del Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) y del Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), compareció mediante diligencia la parte querellante, debidamente asistida por la abogada YENNIFER SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708 y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las correspondientes compulsas y posterior notificación.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de abril del presente año, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), de la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior y, debidamente juramentada por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 16/0243, 16/0244 y 16/0245, dirigidos a la Procuraduría General de la República, Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto y Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, respectivamente.
Seguidamente, en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consignó copias de los oficios Nros. 16/0243, 16/0244 y 16/0245, dirigidos a la Procuraduría General de la República, Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto y Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, en ese orden, debidamente firmados y sellados; de igual forma, en esa misma fecha, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016 y posterior juramentación el día 09 de mayo de 2015, del DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha primero (01) de agosto de los corrientes, comparecieron las Profesionales del Derechos ISDELYS PEREZ y MARIA SULVEY CANCHICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.010 y 68.690, respectivamente, consignaron Escrito de Contestación a la Querella.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:30 a.m.), el acto de la Audiencia Preliminar en la presente acción.
De seguidas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte querellada, consignaron escrito de promoción de pruebas y el expediente administrativo de la ciudadana EMAILYM JOSÉ FARIAS GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.255.682. Por auto dictado en la referida fecha, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada, siendo admitido el mencionado escrito probatorio el día diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por auto proferido por este Tribunal, se fijó para el quinto (5º) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tenga lugar el acto de la audiencia definitiva.
En fecha, 25 de octubre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación del organismo querellado.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó que en fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana EMAILYN JOSÉ FARIAS GUZMAN, ingresó a la Oficina Nacional de Presupuesto, hasta noviembre de 2015, con el cargo de Profesional II, en la Dependencia Dirección de Seguridad Social y Organismo con Autonomía Funcional, de la ONAPRE, con una remuneración mensual básica de quince mil setecientos veintisiete bolívares con setenta y cuatro (Bs. 15.727,74).
Que en fecha 12 de noviembre de 2015, el referido Organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través de Providencia Administrativa Nº ONAPRE/CJ 185-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, notificada el 25 de noviembre de ese mismo año, procedió a destituirla “ por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo o ente de la Administración Pública (…)”, sin llevar a cabo un procedimiento administrativo previo a los fines de garantizarle a su defendida su derecho constitucional a la defensa y debido proceso.
Que el día martes 27 de octubre de 2015, alrededor del mediodía, cuando su defendida se disponía a salir de la oficina para almorzar, el sistema biométrico no tenía registro de su huella dactilar, inmediatamente notificó de dicha situación a la Dirección de Recursos Humanos, la cual le comunicó que tenía que solicitar un control de asistencia donde constara su presencia y a su vez fuese firmada por su jefe inmediato, y así lo hizo.
Que el día vienes 30 de octubre de 2015, fue llamado por la Dirección de Recursos Humanos, donde fue informada de una reunión que sería llevada a cabo con el jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, el Dr. Rodolfo Medina de Río, y en dicha reunión se encontraban igualmente presentes la Directora de Recursos Humanos, representada por la Sra. Meyver Monsalve, la Consultora Jurídica, representada por la Sra. Karelis Briceño, una vez reunidos el Sr. Rodolfo Medina de Río, aseveró varios hechos que a su decir se traducen en una falta de respeto a su persona, sin embargo y tal como lo expresó su defendida tales aseveraciones son faltas y carente de prueba alguna.
Que los episodios de los que acusan a la ciudadana Emailyn José Farías Guzmán, como falta de respeto a la autoridad, surge a raíz de una reunión convocada meses antes, por el Jefe Rodolfo Medina del Río, donde personalmente solicitó a los compañeros de trabajo presentes, se expresaran abiertamente y dieran opiniones referentes a su gestión, y que en vista de las inconformidades y desmotivación que tenían los trabajadores con relación a la misma, su defendida solicitó el derecho de palabra y expresó varias situaciones relacionadas al ámbito laboral (con lo cual no están de acuerdo los trabajadores de la ONAPRE), sin embargo estas críticas constructivas con miras a mejorar el ambiente laboral no fueron de agrado del mencionado ciudadano asumiéndolo como una supuesta “falta de respeto”, por el sólo hecho de expresar un sentir colectivo de manera respetuosa y en presencia de sus compañeros.
Que tampoco fue aceptado por el Sr. Rodolfo Medina, que su defendida en el cumplimiento de sus funciones y cumpliendo sus deberes como funcionaria pública de carrera, realizará observaciones a una solicitud de crédito adicional presentada por un Órgano de la Administración Pública, lo que se tradujo en una solicitud de amonestación a la Directora General del área Social y Gestión Superior del Estado, la cual en cumplimiento de sus funciones evidenció la falta fáctica y de legal para sustentar una amonestación, sugiriendo que el mismo la realizara.
Que en razón a lo sucedido y hasta la fecha, no se le ha modificado de ninguna amonestación y mucho menos de la apertura de algún procedimiento administrativo tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo dictada la Providencia que se recurre de manera ilegal y violatoria de su derecho a la defensa.
Que su defendida viene ocupando funciones en la Administración Pública desde el 25 de octubre de 2007, iniciándose en la Secretaria Nacional de Danza, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, para luego incorporarse al equipo de la Oficina Nacional de Presupuesto desde el 16 de julio de 2008, hasta la actualidad sin ningún contratiempo y siempre de manera armónica.
Que al declarar la destitución de la ciudadana EMAILYN JOSÉ FARÍAS GUZMÁN, mediante Providencia Administrativa Nº ONAPRE/CJ 185-2015, emanada de la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, incurrió en graves vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que contiene violaciones directas principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en virtud de que conforme a la mas calificada doctrina, toda decisión por medio de la cual se impone una sanción al administrado, debe contar con los alegatos esgrimidos por el funcionario a quien se le sigue proceso administrativo y deben ser anunciados, analizados y desvirtuados claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, generándose la inconstitucionalidad del acto administrativo, el cual tiene lugar cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecida en la Carta Magna, por lo que el acto es inconstitucional y susceptible de ser anulado, el cual adolece de las siguientes violaciones:
1: Violación al Derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: por cuanto en ningún momento la Oficina Nacional de Presupuesto inició un procedimiento administrativo de destitución, violando la estabilidad propia de todo funcionario de carrera.
2: De la Presidencia Total y Absoluta de Procedimiento en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no puede la administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y Justicia, propugnada por el Constituyente Venezolano. Aunando a ello el acto administrativo impugnado resulta totalmente violatorio a la estabilidad de todo funcionario de carrera y en consecuencia violatorio al derecho de su defendida al trabajo.
3: Del Vicio de Inmotivacion: requisito exigido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no contiene la expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales pertinentes, la cual es una garantía esencial para los administrados.
Finalmente solicitó:
Se declare con lugar el presente recurso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Nacional y demás artículos que le sean aplicables.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº ONAPRE/CJ 185-2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, del cual fue notificada en de 25 de noviembre del mismo año, emanada de la Oficina Nacional de Presupuestos (ONAPRE), mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesional II adscrito a la Dependencia Dirección de Seguridad y Organismo con Autonomía Funcional.
Que se orden su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando, o a uno de mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento de su irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación.
Que dicho lapso sea tomando en cuenta, para todos los cálculos derivados del pago de sus prestaciones sociales., a los fines de dichos cálculos solicitó la realización de una experticia complementaria.
Como solicitud subsidiaria solicitó:
(…) Omisis…
1. Prestación de antigüedad. Calculada en base al salario integral (salario básico+complementos + primas 6 alícuota bono vacacional+ alícuota de utilidades).
2. La diferencia con los intereses de mora por el retardo en el pago.
3. Intereses sobre prestaciones sociales.
4. Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
5. Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo
6. Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos.
7. Intereses de mora por el retardo en el pago de prestaciones sociales.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella las abogadas ISDELYS PEREZ y MARIA SULVEY CANCHICA, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del organismo querellado, dieron contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la querella funcionarial intentada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, por la ciudadana EMAILYN JOSÉ FARÍAS GUZMÁN, antes identificada, asistida por el abogado en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta en Materia Contencioso Administrativo de Caracas.
Que a los fines de desvirtuar cada una de las denuncias expuestas en el escrito libelar de la querellada con las aseveraciones afirmativas en forma falsa, medaz y errónea por parte de la querellada.
Que en lo que respecta a la denuncia de la violación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, la niegan, rechazan y contradicen, ya que consta en el expediente administrativo que la querellante, en fecha 06 de noviembre de 2015, consignó escrito mediante la cual señala entre otras consideraciones que:
“(…) con la finalidad de reiterar mi solicitud de vacaciones (…) según lo conversado en reunión del pasado lunes 02/11/2015, en donde se encontraban presentes, la Consultora Jurídica (…) el Jefe de la Ofician Nacional de Presupuesto (…) y mi persona, teniendo como asunto a tratar mi situación laboral en los términos planteada desde el vienes 30/10/2015. (…)”, de los cual se desprende que en fecha 06 de noviembre de 2015, la misma recibió asesoría de carácter legal por parte de su abogado por vía telefónica, por lo que se hace necesario concluir que la querellada si tenía conocimiento de sus situación laboral desde el día 30 de octubre de 2015, fecha en la cual se dio inicio al Procedimiento Disciplinario de Destitución por parte de la Oficina Nacional de Presupuesto; procediéndose inmediatamente a realizar la notificación de la funcionaria investigada, la cual se negó a recibir el oficio de notificación en la que se expuso los cargos que se le formularon, por lo que se procedió a dejar constancia de tal circunstancia a través de la denominada “Acta Negativa a Firmar Notificación de Procedimiento Disciplinario” que corre inserta al expediente administrativo.
Que para el momento de la interposición de la querella, la querellante se encontraba y actualmente se encuentra desempeñándose, según se evidencia de Constancia Electrónica de Cotizaciones, bajada de Internet a través de la pagina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para el Cuerpo Nacional contra la Corrupción, el cual es un servicio desconcentrado que depende jerárquicamente de la Presidencia de la República, por lo cual al estar la demandante en el ejerció de un cargo público, su acción constituye una situación en la que el interés particular directo, se contrapone a los intereses patrimoniales del Estado.
Que en cuanto a la denuncia planteada por la querellante, referida a la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento legalmente establecido, trajo a colación el criterio Jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativo la cual se ha pronunciado en diversas oportunidades, y particularmente destacó el criterio expuesto en sentencia Nº 01996, expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, por lo que esa representación reitera que la Administrativa cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en fecha 20 de agosto de 2015, se levanto acta en el expediente de personal, en el cual se procedió a determinar los cargos que se le formularon a la querellante en su condición de funcionaria investigada, dejándose constancia de la falta de probidad y conducta inmoral en la que incurrió la querellante en las instalaciones de la Torre Norte del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas hoy Poder Popular para la Banca y Finanzas, estableciéndose en dicha acta que el 27 de julio de 2015, le fue hecho un llamado de atención, a través de su supervisora mediata Maribel Guerra, titular de la cedula de identidad Nº 8.494.581, por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; vale decir, que los deberes y prohibiciones de los funcionarios públicos se encuentran tipificados n el capítulo IV, artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 20 de agosto de 2015, fue hecho un nuevo llamado de atención, por parte de su supervisora mediata Maribel Guerra, antes identificada y por su supervisor inmediato José E, Reyes Aliviarez, titular de la cedula de identidad Nº 8.108.285, de lo cual se desprende que se determinó que los cargos que le fueron formulados a la querellante son las causales de destitución que se encuentran contenidas en el artículo 86 numeral 2 y 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o función encomendadas; así como la falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Que mediante acta de fecha 29 de octubre de 2015, se dejó constancia que la querellante, incurre en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, ya que la Directora de Secretaria Técnica, ciudadana Karelis Briceño, le pidió cordialmente que volviera a su lugar de trabajo y la querellante se negó a obedecer la orden, además de actuar de forma irrespetuosa, lo que se traduce en una falta grave al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, según lo dispuesto en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, en Acta de fecha 30 de octubre de 2015, denominada “Acta Negativa a Firmar la Notificación de Procedimiento Disciplinario”, en donde se deja constancia que la querellante se negó a firmar el acta y el oficio de notificación del procedimiento disciplinario aperturado en su contra.
Que cursa notificación de fecha 30 de octubre de 2015, dirigida a la querellante, donde se le informa que se encuentra incursa en la causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en el expediente administrativo, suscrito por la querellante, en el cual se evidencia que tenía conocimiento del procedimiento disciplinario en que se encontraba incursa, no obstante a ello, no esgrimió defensa alguna dentro del procedimiento.
Que corre inserto oficio Nº 088, de fecha 10 de noviembre de2015, emanado, de la Dirección General de Administración y Servicios, dirigido a la Consultaría Jurídica, de la ONAPRE, en la cual le remite a la ciudadana DAYRENE PEÑA en su condición de Consultora Jurídica el expediente disciplinario de destitución de la querellante, en el que concluye que una vez analizado el material probatorio, esa Dirección General de Administración y Servicios, determinó que hubo incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas a la querellante, así como la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, por lo que le solicita a la Consultoría Jurídica, la opinión sobre la decisión de destitución de la querellante.
Que en el dictamen de la Consultaría Jurídica de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), de fecha 11 de noviembre de 2015, en el que se indica que analizado y valorado el procedimiento administrativo disciplinario aperturado a la querellantes, se constató que la misma se encuentra incursa en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y solicitó la opinión sobre la decisión de destitución de la querellante.
Que corre inserto al expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº ONAPRE/CJ/185-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015,suscrita por el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), mediante la cual decide que por el incumplimiento reiterado de los deberes al cargo encomendado y falta de probidad, vías de hecho, injurias. (…OMISSIS…).
Que niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representada que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, el cual según ha interpretado y definitivo la doctrina y la jurisprudencia nacional, ésta se configura ante la falta absoluta de motivación o de fundamento de hechos y de derecho; ya que la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa, de tal manera, que esta vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo tanto no estaría en presencia de un vicio de inmotivación cuando el acto administrativo contiene los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión, resultando suficiente que puedan colegirse cuales son las normas y hechos que sirvieron de base al acto administrativo.
Razones por la cual solicitó se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativa Funcionarial, interpuesto por la ciudadana EMAILYN JOSE FARIAS GUZMAN, contra el Acto contenido en la Providencia Administrativa identificada con las letras y números ONAPRE/CJ 185-2015, dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Controlaría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
Se observa que el objeto de la presente querella estriba sobre la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº ONAPRE/CJ 185-2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, emanada de la Oficina Nacional de Presupuestos (ONAPRE), dándose por notificada la hoy querellante en fecha 25 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesional II adscrito a la Dependencia Dirección de Seguridad y Organismo con Autonomía Funcional, por estar presuntamente incursa en las causales d destitución prevista en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo solicitó: se orden su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando, o a uno de mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento de su irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación.
Que dicho lapso sea tomando en cuenta, para todos los cálculos derivados del pago de sus prestaciones sociales., a los fines de dichos cálculos solicitó la realización de una experticia complementaria., y por ultimo como pedimento subsidiario solicitó:
Prestación de antigüedad. Calculada en base al salario integral (salario básico+complementos + primas 6 alícuota bono vacacional+ alícuota de utilidades).
La diferencia con los intereses de mora por el retardo en el pago.
Intereses sobre prestaciones sociales.
Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo.
Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos.
Intereses de mora por el retardo en el pago de prestaciones sociales.
Siendo así considera necesario quien aquí juzga, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto se que tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando el este legalmente legitimado para hacerlo, es decir podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y en el presente caso la ciudadana EMAYLIN JOSÉ FARIAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.255.682, quien desempeñaba el cargo de Profesional II en la Dependencia Dirección de Seguridad Social y Organismo con Autonomía Funcional, de la ONAPRE, es la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba.
Aclarado lo anterior, debe explicarse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando esté ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte y en consecuencia recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedaran recogidas dentro del expediente administrativo abierto a tal fin.
Aunado a ello se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortalecer la presunción que obra en su favor.
Dentro de este orden de ideas, observa este Juzgado que corre inserto al expediente administrativo y judicial Nº 007774 lo siguiente:
1. Corre inserto al folio 9 del expediente judicial CONSTANCIA de trabajo de fecha 24 de noviembre de 2015, donde se constata que existió una relación de carácter laboral entre la querellante y la Oficina Nacional de Presupuestos (ONAPRE).
2. En el folio 11 y 12 del expediente judicial Oficio Nº 638 de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuestos, mediante el cual se le informa a la hoy querellante de su destitución del cargo ostentaba en la ONAPRE.
3. Riela al 34 del expediente judicial CONSTANCIA ELECTRÓNICA DE COTIZACIONES, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hace constar que la ciudadana EMAILYN JOSÉ FARIAS GUZMAN, posee 339 semanas de cotizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo su primera fecha de afiliación el 27 de marzo de 2006, encontrándose para la fecha de emisión de la constancia como asegurado activo en la empresa CUERPO NACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN, inscrita bajo el Nº patronal 061547388 con fecha de ingreso del 21 de enero de 2016, según base de datos de la institución.
4. Corre inserto al expediente administrativo en el folio 42, Oficio Nº 559 de fecha 24 de noviembre de 2015, recibido por la querellante en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se le informó que la solicitud de vacaciones no fue tramitada en virtud de que para la fecha se encontraba incursa en un proceso de destitución, la cual se hizo efectiva desde el 12 de noviembre de 2015, según la Providencia Administrativa Nº ONAPRE/CJ 185-2015, la cual no ha comparecido ha esta Oficina Nacional de Presupuesto, Dirección de Recursos Humanos para retirar documentación.
5. Riela a los folios 8 y 9 del expediente administrativo ACTA NEGATIVA A FIRMAR NOTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, de fecha 30 de octubre de 2015, en la cual se dejó constancia que la querellante se negó a firmar el acta y oficio de notificación del debido proceso disciplinario.
6. Que el 18 de agosto de 2015, la querellante incurrió en falta de probidad, en virtud del irrespeto que proporciono a un funcionario externo.
7. Corre inserto al folio 2 de expediente judicial ACTA de fecha 20 de agosto de 2015, mediante el cual se dejó constancia de la falta de probidad en la que incurrió la hoy querellante, suscrito por su supervisor inmediato el ciudadano José Elías Reyes, Director de Seguridad Social y Organismos con Autonomía Funcional.
8. Riela en folio de 5 del expediente administrativo ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO levantada en fecha 29 de octubre de 2015, en la cual dejó constancia del incumplimiento reiterado a su deberes de la ciudadana EMAILYN JOSÉ FARIAS GÚZMAN, de ese mismo modo se dejó constancia del irrespeto de la referida ciudadana hacia sus superiores, y como consecuencia esa Oficina Apertura un procedimiento disciplinario.
9. Corre inserto a los folios 10, 11 y 12 del expediente administrativo Oficio Nº 535 de fecha 30 de octubre de 2015, contentivo de la Amonestación escrita realizada contra la querellante
10. Que en fecha 27 de julio de 2015, el superior inmediato de la querellante ejecutó un llamado de atención verbal, por el incumplimiento reiterado de sus funciones inherentes al cargo
Una vez desglosadas las actas que componen el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a cada uno de los alegatos y argumentos planteados por las partes:
En cuanto argumento planteado por la parte querellante relacionado a la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido ha que en ningún momento la Oficina Nacional de Presupuesto inició procedimiento administrativo de destitución, violando la estabilidad propia de todo funcionario de carrera, este Tribunal debe señalar que los funcionarios de carrera gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las razones establecidas expresamente en la Ley, así que debe aseverarse que el funcionario que adquiere tal condición dado el cumplimiento de ciertos requisitos y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de plena estabilidad en el ejercicio de su labor, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que solo podrá ser removidos, o destituidos mediante acto administrativo previo cumplimiento del procedimiento establecido por ley.
Siendo así y quedando claro que efectivamente los funcionarios de carrera pueden ser objeto de destituciones, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto que fecha 30 de octubre de 2015, los ciudadanos Rodolfo Medina del Rio ( Jefe de Oficina), Dayrene Peña (Consultora Jurídica), Karelys Briceño (Secretaria Técnica) y Meiver Monsalve(Directora de Recursos Humanos ), suscribieron ACTA NEGATIVA A FIRMAR NOTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, mediante la cual dejaron constancia que la querellante se negó firmar el acta y oficio de notificación del procedimiento disciplinario instruido en su contra, también lo es el hecho de que se consta en autos tal y como se desgloso anteriormente escrito de fecha 06 de noviembre de 2015, dirigido a la ciudadana Meiver Monsalve, suscrito por la ciudadana Emaylin José Farias Guzman (la hoy querellante), mediante el cual expresa claramente “…aprovecho la oportunidad para solicitar disculpas a los presentes en la referida reunión en el supuesto de que mi actitud haya sido considerada de alteración, reconozco humildemente que las aseveraciones de “que ya no soy funcionaria de la ONAPRE” o entregarme en ese momento de “un proceso administrativo iniciado en mi persona” o mencionar “un acto de destitución” acrecentaron más aun mis nervios como mujer, como funcionaria de carrera y muy personalmente como madre soltera al pensar que mi relación laboral y mi trayectoria de servidora pública se encontraba en riesgo de culminación…”, quedando en evidencia que la hoy querellante si se encontraba al tanto del procedimiento disciplinario de destitución llevado en su contra, y mal podría esa parte alegar que “…no se le ha notificado de ninguna amonestación y mucho menos de la apertura de algún procedimiento administrativo…”, por lo que este Tribunal desecha tal argumento, y en consecuencia se declara que no hubo violación al derecho a la defensa, derecho este que se encuentra preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
En relación a la Prencidencia Total y Absoluta de Procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó que no puede la administración actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y Justicia, propugnada por el Constituyente Venezolano, siendo ello así, observa este Juzgado en primer lugar que la administración antes de llegar a la sanción de destitución aplicada a la querellante, propino a la misma una seria de amonestaciones: la primera de ella verbal la cual tuvo lugar al decir de la administración el 27 de julio de 2015; la segunda amonestación de igual forma verbal tuvo lugar el 18 de agosto de 2015; la tercera amonestación la cual fue escrita tuvo lugar el 20 de agosto de 2015, la tercera amonestación también escrita fue levantada en fecha 29 de octubre de 2015, por lo que se evidencia que si existieron amonestaciones previas al procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana Emailyn Jóse Farias Guzmán, por incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en segundo lugar, se evidencia que la administración en ningún momento violentó el procedimiento previamente establecido, ya que tal y como se ha venido constatando anteriormente la administración notificó (sin ser recibida, por lo que procedió a levantar Acta Negativa a Firmar Notificación de Procedimiento Disciplinario) y otorgó los lapsos necesarios para que la querellante hiciera uso expreso de su derecho a la defensa, la cual no ejerció por mérito propio, pues, su defensa es un derecho inherente a su persona, es decir, es intuito persona, por lo que mal se puede indicar que la administración incurrió en alguna infracción o trasgresión del procedimiento previamente establecido, por la inobservancia y omisión de la querellante de ejercer su derecho a la defensa aún estando en conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario de destitución incoado en su contra. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de que el acto administrativo que hoy impugna la querellante adolece del Vicio de inmotivación, a razón de que el mismo no contiene la expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales pertinentes, este Tribunal debe puntualizar que el vicio de inmotivación se configura en la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa el acto administrativo, por lo que se deduce, que la inmotivación es un vicio que solo produce la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, se debe precisar que todo acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión.
Ahora bien, llevando estas premisas al caso que nos ocupa, se observa que corre inserto en los folios del expediente administrativo, específicamente en los folios 7 y 8, ACTA NEGATIVA A FIRMAR NOTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, suscrito por los ciudadanos Rodolfo Medina del Rio ( Jefe de Oficina), Dayrene Peña (Consultora Jurídica), Karelys Briceño (Secretaria Técnica) y Meiver Monsalve(Directora de Recursos Humanos ), en la que se pudo constatar que la Administración dejó constancia de la contumacia de la querellante de firmar el acta de apertura de procedimiento administrativo, y que a su vez, se denota en las actas que rielan al expediente administrativo, anteriormente desglosadas, que la mencionada ciudadana estaba en conocimiento de dicho procedimiento disciplinario. Asimismo, se muestra en el contenido del Oficio Nº 532 de fecha 30 de octubre de 2015, sucrito por el Jefe de la Oficinal Nacional de Presupuestos, el cual fue dirigido a la hoy querellante, que la administración realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las razones que llevaron a la apertura de dicho procedimiento disciplinario, concluyéndose la existencia de suficientes elementos que hicieron presumir que la conducta asumida por la hoy querellante se subsumía y adecuaba a los supuestos de hecho contemplados en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que revisados tales actos verifica este juzgador que la administración no menoscabó el derecho a la defensa de la administrada. Así se decide.
Aclarado lo anterior debe este Juzgado hacer pronunciamiento expreso a lo expuesto en el escrito de contestación consignado por la representación judicial de la parte querellante, pronunciamiento que se expresa en lo siguientes términos:
En cuanto al argumento referido a que la administración una vez analizados los medios probatorios “…determinó que hubo incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas a la querellante, así como la falta de probidad.”, este Juzgado considera oportuno señalar que la FALTA DE PROBIDAD no es más que un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe acotarse que la falta de probidad tiene alcance amplio, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos ejecutados por el funcionario que no guarden relación con las responsabilidades inherentes su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna, así lo asevera las Cortes de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencias que suscriben lo siguiente:
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa, ha sostenido lo siguiente:
“…Ahora bien, es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. …”
Subrayado y negrita de este Tribunal
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de abril 2011, caso José Pernalete contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, lo siguiente:
“…Corte considera necesario destacar que la `falta de probidad´, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.”
Se colige de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos que la falta de probidad se genera cuando la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez que atenta el prestigio de la Institución; así como la insubordinación del funcionario en cuestión, siendo así y llevando estas premisas al cosa en concreto resulta notorio para este Tribunal que la administración dejo constancia en varias oportunidades de la conducta fuera de lugar de la ciudadana Emailyn José Farias Guzmán, conducta esta que fue aseverada por la mencionada ciudadana al suscribir escrito en fecha 06 de noviembre de 2015, dirigido a la ciudadana Meiver Monsalve, en el cual expresa “…aprovecho la oportunidad para solicitar disculpas a los presentes en la referida reunión en el supuesto de que mi actitud haya sido considerada de alteración, reconozco humildemente que las aseveraciones de “que ya no soy funcionaria de la ONAPRE” o entregarme en ese momento de “un proceso administrativo iniciado en mi persona” o mencionar “un acto de destitución” acrecentaron más aun mis nervios como mujer, como funcionaria de carrera y muy personalmente como madre soltera al pensar que mi relación laboral y mi trayectoria de servidora pública se encontraba en riesgo de culminación…”, quedando en evidencia que la citada ciudadana acepta que incurrió en la falta de probidad alegada y probada por la administración a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, hechos o situaciones que jamás fueron desvirtuados por la querellante y que ponen en duda su actuación frente a la administración como funcionaria, por lo que se concluye que la querellante no fue prudente, ni sensata al momento de desplegar la conducta cuya acción dio lugar a su destitución, y que tampoco objetó en su oportunidad.
Ahora bien, se debe recalcar en el presente caso que si bien es cierto que la falta de probidad abarca un contexto amplio y que en algunos casos es menester una serie amonestaciones escritas que acrediten la conducta inadmisible en la que incurra cualquier funcionario, también lo es el hecho, de que la falta de probidad no sólo se configura por medio de la elevación de previas amonestaciones escritas que demuestren y den certeza de la conducta inadecuada desplegada por el funcionario objeto de destitución, ya que con la simple afirmación de los hechos por parte de la funcionaria objeto de la investigación y posteriormente objeto de la destitución, se evidencia palmariamente que la ciudadana Emailyn José Farias Guzmán, antes identificada, si incurrió en los hechos descritos por la administración y subsidiariamente si le resulta aplicable tal consecuencia jurídica de la destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera, afirma y declara que la ciudadana Emailyn José Farias Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.682, quien desempeña el cargo de Profesional II adscrita a la Dependencia Dirección de Seguridad y Organismo con Autonomía Funcional, ubicado en la Oficina Nacional de Presupuestos (ONAPRE), si incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Considerando lo anterior y visto que, tanto, en el proceso administrativo disciplinario de destitución, como, en este proceso contencioso administrativo funcionarial, la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos imputados por la Administración, aunado al hecho de que la parte actora aceptó que si incurrió en la falta de probidad alegada por la administración que dio lugar a su destitución, sin desvirtuarlo en sede judicial ni administrativa, o en su defecto aportar argumentos que corrompan los alegatos de hecho y de derecho plasmados por la representación judicial de la parte querellada, que conllevó a la aplicación de la sanción de destitución por haber incurrido en las causales contempladas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente querella y, en consecuencia, confirma el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº ONAPRE/CJ 185-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual fue notificada a la hoy querellante en fecha 25 de noviembre de 2016, dictado por el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuestos, mediante la cual se le destituyó del cargo que venia desempeñando desde 16 de julio de 2008, hasta el 25 de noviembre de 2015, como Profesional II (Analista Nacional de Presupuesto II), adscrita a la Dirección de Seguridad y Organismos con Autonomía Funcional, ubicado en la Oficina Nacional de Presupuesto del Distrito Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el abogado VICTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, actuando en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta en Materia Contencioso Administrativo de Caracas, de la ciudadana EMAILYN JOSÉ FARIAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.255.682, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº ONAPRE/CJ 185-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual fue notificada a la hoy querellante en fecha 25 de noviembre de 2016, dictado por Jefe de la Oficina Nacional de Presupuestos. En consecuencia: se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Decisión Nº ONAPRE/CJ 185-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual fue notificada a la hoy querellante en fecha 25 de noviembre de 2016, dictado por Jefe de la Oficina Nacional de Presupuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. No. 007774
FMM/V*
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