REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO ADOLFO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.980.501.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.745.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO ATÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA
MOTIVO: QUERELLA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 00-7698
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2015, el abogado RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.745, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.501, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo Nº 007 de fecha 09 de febrero de 2015, y notificado en fecha 17 de abril de 2015, sucrito por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante el cual se ordenó la aplicación de la medida de asistencia obligatoria en su contra.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la querella en cuanto ha lugar en derecho y se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley, y en fecha 08 de octubre de 2015 se libraron los Oficios correspondientes.
Por la parte querellada, en fecha 10 de noviembre de 2015, comparecieron las abogadas MARYLEN RÍOS MALDONADO y GABRIELA DEL CARMEN ORTEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.702 y 55.999, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, a los fines de dar contestación.
Mediante acta de fecha 19 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 10 de diciembre de 2015, este Juzgado se pronunció mediante auto respecto a las pruebas presentadas por el querellante.
Mediante acta de fecha 16 de febrero de 2016, se llevó a cabo el acto de audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
Quien suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 06 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Indico que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la Resolución Nº 007 de fecha 9 de febrero de 2015 y notificada en fecha 17 de abril de 2015, mediante la cual le impusieron la sanción de medida de asistencia obligatoria.
Acotó que la administración aplicó la sanción de medida de asistencia obligatoria ya que a sus decir se encontraba incurso en el supuesto previsto en el artículo 95 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de una supuesta conducta de maltrato, irrespeto o agresiva de su parte, hacia los supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general.
Afirmó que dicho acto administrativo se produjo en consecuencia del recurso jerárquico que declaro sin lugar la decisión de fecha 10 de abril de 2014 proferida de la Oficina de Control Sobre la Actuación Policial, mediante la cual ordenaban la imposición de la medida de asistencia obligatoria
Manifestó que la administración lejos de sancionar la conducta de su representado, sanciono fue su personalidad puesto que ninguna persona se encuentra obligada a saludar a alguien sino quiere hacerlo, y ello no constituye una conducta sino una cuestión de personalidad, igualmente agregó que si una persona mira “…fijamente a otro individuo, lo más lógico, es que la persona pregunta (sic) ¿Qué miras?, esto no constituye un hecho que derive en una aplicación de una medida de asistencia obligatoria, basta con una medida de corrección o intervención temprana y supervición del funcionario bastaba y sobraba…”
Adujó que el acto administrativo objeto de impugnación adolecía de falso supuesto de hecho y de derecho debido a que aunque los hechos por los cuales se le aplica la medida “…no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiere sido correcta…”
Agregó que la administración “yerra” en la apreciación que tuvo la administración cuando indica que las medidas de cambio de lugar de trabajo y suspensión del arma de fuego se constituyen en medidas cautelares asumidas de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Sostuvo que el acto administrativo recurrido debe ser nulo porque adolecía de violación al debido proceso, ya que para el inicio de un procedimiento administrativo y aplicación de sanciones disciplinarias debe la administración proceder “…a la apertura de un contradictorio, es decir que en el caso de las sanciones de asistencia voluntaria como obligatoria que no tienen un procedimiento definido como si lo tiene el procedimiento de destitución, es igual un procedimiento y para ello debe contar con las garantías mínimas del debido proceso y el derecho a la defensa…”, y es por ello que la Ley del Estatuto de la Función Policial, contempla la figura de intervención temprana con la cual la administración debió iniciar el procedimiento y una vez recolectados los elementos de convicción, podía proceder a asumir las medidas de corrección.
Precisó que el acto administrativo adolece de violación al principio de “…NES (sic) BIS IN IDEM…”, ya que la administración sanciono al ciudadano GUSTAVO FREITES, con cambio del lugar del trabajo, suspensión de asignación de arma de fuego y la medida de asistencia obligatoria por los mismos hechos.
Refirió que existe errónea apreciación de la culpabilidad del funcionario GUSTAVO FREITES, ya que la misma fue determinada únicamente por testigos referenciales que no indican nada en concreto y por ende no se logro comprobar la supuesta acción dolosa e intencional del querellante.
Sostuvo que el acto administrativo impugnado vulnera el principio de proporcionalidad y principio de alteridad de las pruebas.
Finalmente la parte querellante solicitó que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 007 de fecha 09/02/2015 y notificado en fecha 14/04/2015, suscrito por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, y en consecuencia se anule la medida de asistencia obligatoria aplicada y el cese de cualquier medida que menoscabe su derecho al trabajo.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Fundamentó que tanto la Ley del Estatuto de la Función Policial como la Ley del Estatuto de la Función Publica, contemplan varios mecanismos para poder sancionar a los funcionarios policiales cuando sus conductas se encuentren subsumidas dentro de ilícitos disciplinarios; pasando por las menos leves que se sancionan con la medida de asistencia obligatoria, hasta llegar a la destitución.
Acotó que el presente caso el hoy querellante se encontraba destacado en el Ambulatorio de las Minas, con el fin de mantener la presencia policial en dicho lugar, en el cual a su vez existe personal de vigilancia quienes en conjunto con los funcionarios policiales se encargan de evitar la comisión de delitos.
Manifestó que en el presente caso los ciudadanos EDGAR JAVIER MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ MANUEL NAZCO RODRÍGUEZ, se presentaron ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), a los fines de formular una denuncia en contra del ciudadano GUSTAVO FREITES, ambos reconociéndolo en el álbum fotográfico del personal y señalándolo como persona agresiva que los agredió verbalmente y que inclusive utilizaba su arma de fuego para amedrentar a los pacientes del ambulatorio.
Indicó que igualmente en la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), se presento el ciudadano KARDOUSLI KAILUZ AFRAM comerciante de la zona, quien denuncio al funcionario querellante, por haberlo agredido verbalmente e incluso por haber agarrado su arma de fuego en forma amenazante, el cual agrego que dicho funcionario siempre busca problemas.
Refirió que se obtuvo comunicación realizada por Los ciudadano JESÚS MORA y JORGE NAZCO, ambos funcionarios de seguridad del Ambulatorio las Minas de Baruta, dirigida al Director de Salud de la Alcaldía de Baruta en la cual le solicitan se realice un sondeo en el personal que labora en dicho centro asistencial en virtud del mal comportamiento del querellante para así poder evitar que el mismo pueda agredir a una persona o trabajador del centro asistencial.
Alegó que con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte querellante era necesario destacar que las “…denuncias interpuestas por lo ciudadanos, así como la comunicación enviada al Director de Salud de ese municipio, fueron muy claras y precisas al detallar la conducta del hoy querellante como agresiva y amedrentadora…” y además de ello, por la conducta agresiva del querellante se encontraba subsumido en lo establecido en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Policial y es por ello que la administración sanciona al ciudadano GUSTAVO FREITES con la medida de asistencia obligatoria.
Argumentó que en cuanto a la configuración de la vulneración al debido proceso y derecho a al defensa, la administración respeto todas la fases legales del procedimiento disciplinario, así como también se le otorgo el derecho a la defensa al querellante pues el mismo agoto todos los recursos administrativos que le otorga la Ley para tratar de desvirtuar los hechos que dieron lugar a su sanción disciplinaria y que el hecho de que sus argumentos no hayan surtido el efecto esperado por el actor no significa que no se le haya respetado el derecho a la defensa.
Agregó que es falso que la administración violo el principio de Non Bis in Idem, debido a que “…en ningún momento se configuro, por cuanto el cambio de sector (…) de trabajo no puede ser catalogado como una sanción, ya que todos los funcionarios policiales se encuentran a disposición de sus superiores para ser destacados en la zonas o cuadrantes que requieran mayor atención o presencia policial…” y que su representado al restringirle el arma de fuego lo hizo como medida cautelar para evitar se produjeran hechos de mayor envergadura.
Por otro lado en referencia a lo alegado por la querellante respecto a que la administración incurrió en errónea apreciación de culpabilidad, la representación del Instituto querellado sostuvo que en el caso bajo análisis, se encuentran testimoniales que no pudieron ser desvirtuadas en su oportunidad por el querellante y por ende trajeron como consecuencia la procedencia de la aplicación de la medida.
En relación a la violación del principio de proporcionalidad señaló que desproporcionado hubiera sido si la administración aplicaba la sanción de destitución por los hechos cometidos, lo cual por el contrario no ocurrió ya que la administración sanciono al querellante con la medida de asistencia obligatoria por estar subsumido en conducta tipificada por la Ley del Estatuto de la función Pública.
Esgrimió que respecto a la vulneración al principio de alteridad de las pruebas, ya que el querellante no desarrollo de forma clara esos alegatos, señalan que todas las personas objeto de la conducta agresiva del querellante fueron claras al identificarlo como persona agresiva, lo cual fue demostrado.
Por último solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ciudadana GUSTAVO FREITES.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica en el ordinal 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FREITES SEGOVIA, a que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 007 de fecha 9 de febrero de 2015, y notificado en fecha 17 de abril de 2015, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, mediante el cual se acordó aplicar la medida de asistencia obligatoria, y en consecuencia se anule dicha medida y se realice el cese de cualquier medida que menoscabe su derecho al trabajo, por cuanto a su decir el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso y derecho a la defensa, violento el principio de proporcionalidad y principio de alteridad de la prueba, incurrió en violación al principio de Non Bis In Idem y errónea apreciación de la culpabilidad, al aplicar medidas, normativas y procedimientos erróneos para emitir el acto administrativo.
La parte querellada en su escrito de contestación, señaló que ni el acto impugnado, ni en el procedimiento del mismo, concurren en alguno de los vicios denunciados por la querellante, motivado a que la medida de asistencia obligatoria fue concedida conforme al ordenamiento legal y reglamentario correspondiente, por lo cual solicitó sean desestimados los alegatos y vicios invocados por la parte querellante y en virtud de ello se declare sin lugar la querella interpuesta.
En atención al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, este Juzgado considera pertinente hacer un breve comentario acerca de lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como el vicio de falso supuesto, estableciendo que el aludido vicio se separa en dos sentidos; siendo el primero el vicio de falso supuesto de hecho el cual se produce cuando la Administración dicta una decisión fundamentándola en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y el segundo es el vicio de falso supuesto de derecho que es aquel que se genera cuando la Administración realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, caso Francisco Antonio Gil Martínez, contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para relaciones Interiores Justicia y Paz, manifestó lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho….”
Del mimo modo la Sala up supra en sentencia Nº 00006, de fecha 12 de enero de 2011, declaró lo siguiente:
“Así destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

Subrayado y resaltado del Tribunal.
De las jurisprudencias parcialmente transcritas podemos concluir que el vicio de falso supuesto se divide en dos sentidos, el primero el falso supuesto de hecho que es el que ocurre cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano aprecia; y el segundo seria el falso supuesto de derecho que es aquel que se materializa cuando la Administración realiza una errada interpretación de una norma y aplica sus consecuencias para tratar de lograr determinados efectos, sobre realidades distintas a las existentes en el expediente, dejando asentado que en caso de presentarse cualquiera de estos dos supuestos acarrearía la nulidad del acto administrativo, por lo cual este Juzgado para poder determinar la configuración de dicho vicio en el presente caso considera necesario hacer un análisis del contenido del artículo 95 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece lo siguiente:
Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
(omisis)
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.

Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del articulo in comento se desprende que, existen un conjunto de causales por la cuales la administración puede imponer la medida de asistencia obligatoria a los funcionarios policiales, entre las cuales tenemos la tipificada en el numeral 7 de dicho que establece que la medida de asistencia obligatoria podrá ser aplicada cuando exista una conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general, razón por la cual para este Tribunal no queda ninguna duda que la Ley del Estatuto de la Función Policial es clara cuando estipula que, una de las causales de la aplicación de medida de asistencia obligatoria es la conducta irrespetuosa, agresiva y entre otras, de un funcionario policial hacia sus superiores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general; y debido a que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el funcionario GUSTAVO FREITES en varias oportunidades mantuvo una conducta agresiva e irrespetuosa hacia sus superiores, compañeros de trabajo, victimas y personas en general, tal y como se pudo constatar de las denuncias, informes y declaraciones que corren insertas a los folios 77,80,81,104,106,118,120,123,126 y 128 del expediente, este Juzgado considera que el Instituto Autónomo de Policía de Baruta al dictar el acto administrativo de medida de asistencia obligatoria lo hizo conforme a la normativa aplicable al caso concreto y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad alegado por el querellante este Tribunal decide traer a colación el contenido de lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se desprende lo siguiente:
“…Artículo 12.
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”

Resaltado del Tribunal

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292 de fecha: 27 de julio de 2009, consideró lo siguiente:
“…Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara)…”
Subrayado y negrita de este Tribunal
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero 2012, caso José Gregorio Lezama Ragnault contra el Contralor General de la República, manifestó lo siguiente:
“…2. Violación del principio de proporcionalidad
(omisis)
Al respecto, es necesario referir a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que define el principio en cuestión, de la manera siguiente:
“Artículo 12.-Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Del artículo transcrito se desprende que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción…”

Subrayado y negrita de este Tribunal
De la norma y jurisprudencias anteriormente transcritas se arguye que, cuando una norma o ley faculte a la autoridad competente para imponer una sanción administrativa, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, pues la administración debe evaluar en todo los casos la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada al caso, y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, aunado a que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte del Órgano Administrativo, siempre se debe respetar la debida proporcionalidad que se da entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma aplicable, todo esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; y al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que el ciudadano GUSTAVO FREITES no solo tuvo la conducta irrespetuosa y agresiva en una oportunidad, sino que este la mantuvo en múltiples oportunidades hacia sus superiores, compañeros de trabajo, victimas y personas en general, por lo cual la Administración al sancionarlo con la medida de asistencia obligatoria actuó conforme al principio de proporcionalidad. Así se decide.
Respecto a la violación del principio non bis in idem, este Juzgador manifiesta que dicho principio constituye una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y obedece entre otros a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la firmeza de la cosa juzgada, el cual se consagra en numeral 7º de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estipula lo siguiente:
“Articulo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omisis)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...”.
De la norma constitucional citada se desprende que el principio de non bis in idem, es aquel que se encarga de garantizar la prohibición del ejercicio repetido de ius puniendi del Estado cuando el administrado ya ha sido juzgado por un hecho anteriormente.
Para mayor abundamiento quien aquí decide considera necesario traer a colación lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en el expediente 05-0654, de fecha 28 de julio del año 2006, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”…”
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en el expediente 2014-00849, de fecha 28 de octubre del año 2014, mediante la cual estableció lo siguiente:
“….El derecho o principio non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna según el cual “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”; implica que nadie puede ser sometido dos veces a juicio cuando exista identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.
De igual forma, no puede la Administración ejercer dos veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.
En el caso bajo análisis, en principio y de forma preliminar, no observa la Sala que la publicación del acto administrativo objeto de la presente acción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, haya implicado el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración en los términos antes expuestos, ni que dicha actuación hubiere sido efectuada con tal ánimo, constituyendo el alegato expuesto en este sentido, un ejercicio argumentativo por parte del apoderado judicial de la recurrente…”
De las Jurisprudencias parcialmente transcritas se desprende que, el principio de non bis in idem, tiene sus bases en lo consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se materializa cuando la administración ejerce dos veces su potestad sancionadora, cuando existe identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda, y al aplicar dicha normativa al caso de autos no observa este Juzgado que, la aplicación del traslado del funcionario GUSTAVO FREITES y la suspensión de su arma reglamentaria haya implicado el ejercicio doble de la potestad sancionatoria de la Administración, ni que dicha actuación hubiere sido efectuada con tal ánimo ya que la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el segundo aparte del artículo 101 establece lo siguiente:
“Artículo 101.
(omisis)
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos….”
Subrayado y resaltado del Tribunal.
De la norma se deriva que, la Oficina de Control de Actuación Policial se encuentra plenamente facultada para dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas que considere necesarias mientras se desarrolla la averiguación disciplinaria, a los fines de resguardar a las víctimas de los hechos investigados.
Aunado a ello, el artículo 94 de Ley del Estatuto de la función Pública establece que, la medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario policial a un programa de supervisión intensiva y de reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario policial.
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado hace referencia a lo consagrado en el artículo 8 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 8. Los Directores y Directoras de las Oficinas de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales tendrán las siguientes atribuciones:
(omisis)
7. Dictar medidas preventivas y cautelares, nominadas e innominadas, a que hubiere lugar, entre ellas, la separación del cargo del funcionario o funcionaria policial con o sin goce de sueldo, su traslado de cargo y la retención de la dotación y equipamiento…”
Subrayado del Tribunal.

Del artículo in comento se desprende que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial entre sus facultades está, la de dictar medidas preventivas y cautelares, a que hubiere lugar, entre ellas, la retención de la dotación, por lo cual quien aquí decide estima que la administración en ningún momento sancionó dos veces al funcionario GUSTAVO FREITES, ya que en primer lugar la administración al cambiar al querellante del ambulatorio de las minas de baruta a otro sector, no aplicó una sanción puesto que en la Ley del Estatuto de la Función Policial el cambio de sector de trabajo no se encuentra catalogado como una sanción, y en segundo lugar al suspenderle su dotación lo que hizo fue dictar una medida preventiva, para lo cual se encuentra facultada tanto por la Ley del Estatuto de la Función Policial, como por las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía; razones por las cuales este Juzgado desestima la denuncia del querellante referidos a la violación del principio de non bis in idem. Así se decide.
Ahora bien respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado por el querellante, este Tribunal considera necesario hacer mención de lo que debe entenderse por proceso el cual, según Couture (Cfr.Couture, Vocabulario cit., pp. 491-492), el “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
En armonía con lo señalado, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:
“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(omisis)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del artículo in comento, se desprende que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona humana y en consecuencia son aplicables a cualquier clase de procedimiento, con el objeto de oír a las partes intervinientes, teniendo estos igualdad de oportunidades para imponer sus defensas y argumentos dentro del tiempo habitado en las leyes para ello, garantizando a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., declaró lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Con relación al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia No. 01541, de fecha 4 de julio de 2000, estableció que:

“…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública...”

De las Jurisprudencias parcialmente transcritas se infiere que, el debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en cuanto al derecho a la defensa la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado, de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Por lo tanto, se puede apreciar que en la presente causa el procedimiento a seguir para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, según las “Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía” elaborado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia Despacho del Ministro, en fecha 03 julio de 2012, en concordancia con el “PROTOCOLO DE SUPERVISÓN CONTINUA E INTERVENCIÓN TEMPRANA”, elaborado por el Instituto Autónomo 2013-2014, es el siguiente:
1. El procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata y de oficio.
2. En caso de iniciarse por denuncia o de oficio la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario o funcionaria policial sobre la apertura del procedimiento disciplinario. En caso de iniciarse por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata se notificará directamente al funcionario o funcionaria policial y se remitirá la documentación correspondiente a la Oficina de Control de Actuación Policial.
3. La Oficina de Control de Actuación Policial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del funcionario o funcionaria policial, oirá al funcionario o funcionaria policial, quien podrá presentar sus alegatos, defensas y pruebas.
4. Cumplidas las actuaciones anteriores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la Oficina de Control de Actuación Policial adoptará su decisión, de forma simple y precisa, sin necesidad de narrativa, expresando las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión.
5. La Oficina de Control de Actuación Policial tendrá las más amplias facultades para investigar y sustanciar el procedimiento, así como las más amplias potestades probatorias para buscar la verdad sobre los hechos.
6. Se remitirá copia de la medida de asistencia obligatoria a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar
Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:
 Folio 77 del expediente, copia de la denuncia realizada en fecha 23 de agosto de 2013, por el ciudadano EDGAR JAVIER MARTINEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 10.517.196, de profesión u oficio vigilante de el ambulatorio de las minas de baruta, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, mediante la cual dicho ciudadano denunció al funcionario GUSTAVO FREITES en virtud de que el mismo se le había acercado a gritarle que no lo “…tratara, que no lo viera, que no le hablara que no lo tomara en cuenta…”, y de las preguntas realizadas por la instructora se evidencia que el denunciante manifiesta que a su decir el querellante desde hace un (01) mes mantenía una actitud que se tornaba “…agresivo, altanero…”.
 Consta al folio 78 del expediente, copia de Acta suscrita por el Director General de Actuación Policial, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil es un instrumento público, donde se ordena la apertura de la averiguación administrativa Nº 4569 en contra del funcionario GUSTAVO FREITES, a los fines de investigar los hechos narrados en la denuncia realizada por el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ en fecha 23 de agosto de 2013.
 Riela al folio 80 del expediente, copia de denuncia (instrumento público), formulada en fecha 27 de agosto de 2013, mediante la cual el ciudadano KARDOUSLI KAILUZ AFRAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.478, de profesión comerciante, residenciado en las minas de baruta, manifestó que el hoy querellante lo llamo y le dijo “…“viejo parate” y empezó a [insultarlo] (…) agarrándose el arma de fuego como [amedrentándolo] …”; añadiendo el denunciante que el nunca le había faltado el respeto al funcionario GUSTAVO FREITES para que actuara de esa forma.
 Folio 81 del expediente copia de la denuncia de fecha 27 de agosto de 2013, realizada por el ciudadano JORGE JOSÉ MANUEL NAZCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.533.729, de profesión u oficio vigilante del ambulatorio de las minas de baruta, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, es un instrumento público que debe tomarse como fidedigna en virtud de que surge de actos del poder público, mediante la cual indico que “…el funcionario de Nombre Freite que labora en el ambulatorio es bien agresivo ya que [han] sostenido varias discusiones siempre que si uno lo mira es porque lo esta vigilando, ha mantenido impases con todo el personal que labora en el ambulatorio tantos como vigilantes que [laboran] en el lugar, con las enfermeras y pacientes también (…) alegando que la situación con el funcionario es bastante preocupante, porque anda agresivo predispuesto con las personas e inclusive a [el] lo ha amedrentado con el arma de fuego…”.
 Consta al folio 82 del expediente, copia de solicitud de fecha 06 de Junio de 2013, realizada por los ciudadanos JESUS MORA y JORGE NAZCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.178.879 y 14.5333.729, respectivamente, mediante la cual le piden al Director de Salud de la Alcaldía de Baruta que realice un sondeo del personal que labora en el ambulatorio de las minas de baruta, debido a que cuando el funcionario GUSTAVO FREITES esta de guardia se hace imposible en muchas ocasiones cumplir con su trabajo en virtud de que dicho funcionario se “…comporta muy grotescamente,(...) y su actuación es muy alterada en ocasiones…”.
 Riela al folio 83 del expediente copia del Memorando de fecha 27 de agosto de 2013, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial le solicita al Centro de Coordinación Policial, el cambio inmediato del ciudadano GUSTAVO FREITES del ambulatorio donde labora (Dr. José María Vargas), e igualmente se proceda a suspender la asignación de arma de fuego.
 Folio 84 del expediente, copia de acta de fecha 28 de agosto de 2013, mediante la cual se deja constancia que previo llamado radiofónico se presento el en el despacho de la Oficina de Control de Actuación Policial, el ciudadano GUSTAVO FREITES, quien era investigado y el mismo manifestó su deseo de rendir declaración.
 Consta al folio 85 del expediente, copia de acta de fecha 28 de agosto de 2013, (instrumento público), mediante la cual se plasmaron las declaraciones del ciudadano GUSTAVO FREITES quien indicó que desconocía “…los hechos por los cuales [fue] denunciado…”, y de las preguntas realizadas por la instructora se evidencia que el querellante niega haber sostenido discusiones o problemas con el personal, pacientes o seguridad del ambulatorio ubicado en las minas de baruta y en ninguna oportunidad desenfundó su arma de fuego.
 Riela a los folio 108 y 109 del expediente, copia de la solicitud realizada por el ciudadano GUSTAVO FREITES para que le sea asignado un defensor publico, motivado a la medida de suspensión del armamento aplicada en su contra.
 Folio 110 del expediente, copia del oficio Nº 0012/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, le solicita a la Coordinadora de Actuación Procesal de la Defensoría Publica, que “…se sirva a estudiar la posibilidad de designar un Defensor Publico al funcionario supervisor jefe FREITES SEGOVIA GUSTAVO ADOLFO, (…) por cuanto “…el mismo presento escrito requiriendo dicha designación…”.
 Riela al folio 119 del expediente, copia de Tramita de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se remite información relacionada con la novedad acontecida en fecha 27 de septiembre de 2013, con el funcionario GUSTAVO FREITES.
 Consta al folio 120 del expediente, copia de informe de fecha 15 de octubre de 2013, realizado por el ciudadano Supervisor Jefe Abraham Moya, el cual es un documento público administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, mediante el cual le hace saber al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, la irregularidad ocurrida el día 11 de octubre de 2013, contra el funcionario MIGUEL BREA.
 Folio 121 de expediente, copia de Acta suscrita por el Director de la Oficina de Actuación Policial, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil es un instrumento público, donde se ordena la apertura de averiguación administrativa Nº 4594 en contra del funcionario GUSTAVO FREITES, en virtud de haber recibido Tramita de fecha 15 de octubre de 2013, donde remiten el informe presentado por el Oficial Agregado Miguel Brea relacionado a los hechos acontecidos con el querellante.
 Riela al folio 123 del expediente, copia del acta de fecha 20 de enero de 2014, en la cual consta las declaraciones del Oficial Agregado MIGUEL ANGEL BREA, en las que manifestó que “…tuvo dos altercados con el supervisor jefe GUSTAVO FREITES, la primera ocasión fue (…) cuando fue a buscar sus cesta tickes en la Alcaldía de Baruta y estando en el lugar ser presento Supervisor Jefe GUSTAVO FREITES y cuando le iba a dar la mano para saludarlo este le dijo, no le voy a dar la mano porque no me da la gana; y la segunda ocasión fue cuando se encontraba en su puesto de trabajo arreglando los conos cuando el hoy querellante entro a la sede y cuando salio manifestó en voz alta que porque lo veía gesticulando de forma agresiva, (…) de lo cual informó al Director General quien le dijo que realizara un informe de lo sucedido.
 Consta al folio 124 copia de acta, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decide acumular el expediente Nº 4594 con el Nº 4569, quedando como único expediente signado con el Nº 4569, en consecuencia de que el mismo funcionario estaba siendo investigado (GUSTAVO FREITES), en ambos casos por la misma falta, referida a la conducta agresiva, desconsiderada, irrespetuosa o de maltrato hacia sus superiores, compañeros, victimas o personas en general.
 Folio 128 del expediente, copia del acta de declaración de fecha 19 de febrero de 2014 mediante la cual el Oficial Agregado RONNY DAVID SUAREZ URIBE manifestó que “…En el mes de septiembre del año pasado [encontrándose] en la Alcaldía de Baruta (…) se paro a abrir la puerta al funcionario GUSTAVO FREITES y en eso el funcionario MIGUEL BREA se paro para saludarlo y le estiro la mano, no respondiendo [ese] saludo por lo que el funcionario MIGUEL BREA le pregunto si no lo saludaría respondiéndole este que no le daba la gana…”
 Riela al folio 129 del expediente, copia notificación mediante acta de fecha, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exenta de prueba, por cuanto la misma goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, mediante la cual la supervisora NAHILET LEZAMA THOMPSON en su carácter de Jefe de Investigaciones deja constancia de que “…siendo las 07:30 horas de la mañana [procedió] a realizar llamado por la red de transmisiones del Centro de Operaciones Policiales,(…) al funcionario Supervisor Jefe GUSTAVO FREITES, (…) a fin de que se trasladara a la Dirección de Control de Actuación Policial a sostener entrevista con [su] persona, ya que [mantenía] una averiguación disciplinaria signada con el número 4.594, por presuntamente haber faltado el respeto (…) y siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana se presentó por ante [esa] Dirección el supervisor jefe antes mencionado,(…) a quien cuando se le informó del motivo de la llamada dijo “…no voy a declarar por cuanto los hechos no son actos de servicios y [el] solo [declara] por actos de servicio…”, posteriormente la Jefa de Investigaciones le explicó que rendir declaraciones era un derecho adquirido y que estaba en el derecho de declarar, manteniendo de igual forma el funcionario la negativa de rendir declaración; por lo que se le informó que se realizaría la presente acta para dejar constancia de lo sucedido.
 Consta del folio 11 al folio 19 del expediente administrativo, copia del escrito de alegatos, defensas y pruebas presentado por la parte querellante, en fecha 20 agosto de 2014.
 Folios 28 y 29 del expediente administrativo, copia de la solicitud de cierre de averiguación interna, realizada por el ciudadano GUSTAVO FREITES.
 Riela al folio 30 del expediente administrativo, copia de la decisión de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por el Supervisor Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se declara como terminada la investigación; trayendo como resultado imponer la Medida de Asistencia Obligatoria y se recomienda aplicar una prueba psicología al hoy querellante a los fines de que sean determinadas a través de un experto el origen de los cambios de sus cambios de animo y que generan cierta agresividad, a la cual el querellante se negó a realizar tal y como consta al folio 24 del expediente administrativo.
 Consta a los folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo, copia de la decisión de fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual la Oficina de Actuación Policial declara procedente la medida de asistencia obligatoria.
 Folios 43 al 59 del expediente administrativo, copia de la Resolución Nº 007, mediante la cual resuelve aplicarle la medida de asistencia obligatoria al funcionario GUSTAVO FREITES.
 Riela a los folios 60 al 69 del expediente administrativo, copia del oficio sin numero de fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual le notifican al funcionario GUSTAVO FREITES, la decisión contenida en la Resolución Nº 007, a través de la cual se acordó imponer la medida de asistencia obligatoria, siendo refrendada por dicho ciudadano tal y como se evidencia en la parte inferior izquierda del folio 69 con fecha de 17 de abril de 2015.
 Consta a los folios 71 al 83 del expediente administrativo, copia del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano GUSTAVO FREITE realizado en virtud de no estar conforme con el contenido de la Resolución Nº 007.
En relación con lo antes expuesto, se advierte que el alegado vicio se produce cuando no se oye a las partes, no se les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y cuando no se les da la oportunidad para que se oigan y analicen sus alegatos y pruebas. Aunado a lo antes expuesto, este Tribunal debe señalar que del análisis de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo se evidencia que, tanto en el procedimiento que dio lugar a la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, como el que a su vez dio origen a la procedencia de la misma, se oyó, e igualmente se le otorgó el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas al ciudadano GUSTAVO FREITES, trayendo como consecuencia que se cumplieran con todos los requisitos procedimentales establecidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Publica como en las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, y por lo tanto, se puede apreciar que en la presente causa la Administración sustanció los referidos procedimientos y en consecuencia este Tribunal CONFIRMA el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.745, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.501, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 007 de fecha 09 de febrero de 2015, suscrita por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007 de fecha 09 de febrero de 2015, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PLICIA MUNICIPAL DE BARUTA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRATARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo la una y once de la tarde (01:11 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRATARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007698/AVR/GP/#PR