REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL RIVAS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.046
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: los abogados LEONEL FERRER, ISABEL ESTÉ, HÉCTOR MEDINA y NATHALY LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.719, 56.467,61.689 y 74.831, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7649
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2015, por los abogados LEONEL FERRER, ISABEL ESTÉ, HÉCTOR MEDINA y NATHALY LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.719, 56.467,61.689 y 74.831, respectivamente, actuando como representantes judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.928.046, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en funciones de sede distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de que se le recalcule el beneficio de pensión de jubilación.
En fecha 19 de marzo de 2015, previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en fecha 06 de abril de 2015, se le dio entrada.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2015, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y en fecha 13 de abril de 2015, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
Por la parte querellada, en fecha 30 de junio de 2015, compareció la abogada MAYRA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de dar contestación
Mediante acta de fecha 11 de agosto de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 30 de septiembre de 2015, este Juzgado por medio de auto se pronunció con respecto de las pruebas presentadas en el presente caso.
Mediante acta de fecha 12 de enero de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Quien suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 07 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa
Ahora bien visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Alegó que interponía Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, la cual le fue notificada en fecha 12 de enero de 2015, y fue publicada en Gaceta Electoral de fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 7, 25, 137, y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 72,73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en correspondencia con lo señalado en los artículos 33, 38, de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Indicó que ingreso a prestar sus servicios en el Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de agosto de 1994, en el cargó de Guardia Patrimonial I, posteriormente fue promovido al cargo de Guardia Patrimonial II, luego al de Guardia Patrimonial III, subsiguientemente al de Inspector y finalmente en el año 2013, fue ascendido al cargo de Inspector de Seguridad adscrito a la Oficina del Rector Electoral.
Denunció que la notificación mediante la cual le fue informado del otorgamiento de la pensión de jubilación, debe ser declarada como defectuosa en virtud de que la misma no cumple con los requisitos establecidos por la Ley para su procedencia, debido a que en la notificación no se le informó los recurso en los cuales puede ampararse para obtener la impugnación del acto administrativo que a su decir afecta sus derechos, ni tampoco se señaló el texto integro del proveimiento administrativo.
Adujó que el monto a ser percibido por pensión de jubilación es de catorce mil ciento diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.110,50), monto que según correspondía al por ciento (100%) de su salario.
Agregó que en fecha 31 de enero de 2015, le informaron que ya no prestaría mas sus servicios en el citado Consejo, y en esa misma fecha le realizaron el primer pago por concepto de pensión de jubilación.
Señalo que en diciembre de 2014, el Consejo Nacional Electoral acordó un aumento de quince por ciento (15%), a los empleados activos, correspondiéndole así tal aumento, por cuanto su fecha efectiva de cese de sus funciones fue en fecha 31 de enero de 2015.
Denunció que no es cierto que haya sido jubilado con el cien por ciento (100%), de su salario integral, sino que fue acordada con forme al salio normal, es decir “…la suma del salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno y prima de responsabilidad…” excluyendo del calculo las alícuotas de aguinaldo, bono vacacional y la de bono de desempeño, y el ultimo bono nocturno generado en el ultimo mes de servicio activo.
Adujó que de los recibos de pago generados antes de su jubilación, se evidencia que percibía lo siguiente “… Salario Básico Mensual 11.551,00, Prima de Antigüedad Mensual 2887,65, Prima de Responsabilidad Activos 300,00, Bono Nocturno 1.255,50…” lo cual equivale a un total de “…15.994,15…” bolívares.
Manifestó que la alícuota de aguinaldos corresponde a siente mil novecientos noventa y siete con diez céntimos, (Bs. 7.997,10), según lo estipulado en la cláusula numero 36 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral, y en cuanto a la alícuota de bono vacacional le corresponde la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.465,41), de conformidad con lo estipulado en la cláusula numero 33 de la Convención up supra.
Del mismo modo alegó que, en lo ateniente a la alícuota de bono de desempeño le corresponde la cantidad de cinco mil trescientos treinta y uno con cuarenta céntimos (Bs. 5.331,40), según lo estipulado en la cláusula numero 35 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral.
Determinó que, el monto que le corresponde por concepto de Salario Integral es de treinta y dos mil setecientos ochenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 32.788,06), el cual a su decir debe tomarse como base para el calculo de la pensión de jubilación.
Denunció que el Consejo Nacional Electoral no se encuentra facultado para dictar la normativa referente al otorgamiento del beneficio de la jubilación, pues en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral se establecen claramente las facultades que tiene el órgano querellado, entre las cuales no se encuentra dictar normativas respecto a la jubilación.
Finalmente solicitó se declare con lugar el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia se ordene al la Consejo Nacional Electoral el ajuste del monto de la pensión de jubilación, que dicho recalculo sea pagado desde el día en que se le otorgó el beneficio, y que sean pagados los correspondientes intereses moratorios.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 30 de junio de 2015, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral consignó su escrito de contestación, fundamentando su defensa en los siguientes términos:
Como punto previo la representación del órgano querellado, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes la querella interpuesta, tanto en los hechos por ser falsos, como en el derecho por no asistirle ninguno.
Afirmo que en el calculo de la pensión de jubilación del ciudadano MIGUEL RIVAS, no existe error alguno y por ende así debe declarase.
Señaló que del numeral 39º del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, se evidencia que el Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para dictar normativas regulatorias de personal en materias de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de su recurso humano.
Adujó que el Poder Electoral tiene como principios fundamentales, la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria, por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual en materia funcionarial tiene la competencia para dicta el Estatuto Personal, como la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
Precisó que de los artículos 9 y 31 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, se desprende que la asignación mensual por concepto de pensión de jubilación en trabajadores que hayan ocupado el mismo cargo o su equivalente durante los seis (06) meses, previos al momento del otorgamiento de la pensión, será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el ultimo mes de servicio, e igualmente establecen que la jubilación comenzara a causarse a partir de la fecha de notificación al jubilado o pensionado.
Infirió que en fecha 18 de diciembre de 2014, fue aprobado otorgar el beneficio de la jubilación al querellante por un monto de catorce mil ciento diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14.110,50), equivalentes al 100% del sueldo o salario integral, posteriormente en fecha 30 de enero de 2015, dicho monto fue recalculado y de dicho recalculo se arrojo que la cantidad que debía pagársele al ciudadano MIGUEL RIVAS era de dieciséis mil ciento diecinueve con quince céntimos (Bs.16.119, 15), observándose en definitiva que su representado otorgo la pensión de jubilación en apego a la Ley que rige la materia.
Adujó que la cantidad reclamada por el querellante (Bs.32.788,06), no corresponde con el sueldo o salario integral devengado por el, en el curso de la relación de trabajo ni durante le ultimo mes de servicio.
Explicó que la Convención Colectiva del Poder Electoral en la que se fundamenta el querellante, solo le es aplicable a los jubilados del Consejo Nacional Electoral solo en aquellas clausulas que así expresamente lo señalen, tal y como lo estipula la cláusula primera de la mencionada Convención.
Añadió que respecto a las cláusulas 33 y 35, relacionadas al bono vacacional y evaluación de desempeño, establecen como requisito obligatorio la prestación efectiva del servicio, ya que en el primer caso se necesita del disfrute de las vacaciones para obtener el pago, y en el segundo caso se requiere ser evaluado en servicio para poder ser beneficiado con el pago.
En relación a la bonificación de fin de año, argumento que si bien es cierto a los jubilados les corresponde el pago por el equivalente de 180 días, no es menos cierto que tal bonificación es pagada anualmente y por lo tanto queda excluida del calculo del salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia se desestime la solicitud de recalculo de la pensión de jubilación.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Consejo Nacional Electoral, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por los abogados LEONEL FERRER, ISABEL ESTÉ, HÉCTOR MEDINA y NATHALY LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.719, 56.467,61.689 y 74.831, respectivamente, actuando como representantes judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS LEÓN, debidamente identificado up supra, en el cual se pretende que el Consejo Nacional Electoral realice un recalculo en la pensión de jubilación que le fue otorgada, con base al cien por ciento (100%) del salario integral, que a su decir corresponde a la cantidad de treinta y dos mil setecientos ochenta y ocho con seis céntimos (Bs.32.788,06), y además le sea cancelado los intereses moratorios ocasionados.
Frente al anterior pedimento, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral (parte querellada), argumentó que negaba, contradecía y rechazaba que al ciudadano MIGUEL RIVAS, le corresponda el reajuste de su jubilación en relación al monto de treinta y dos mil setecientos ochenta y ocho con seis céntimos (Bs.32.788,06), ya que utilizó una formula errada para calcular dicho salario y además las normas en las cuales se fundamenta para obtener dicho calculo no son aplicables al caso en concreto.
Como punto previo, este Juzgado estima pertinente dilucidar el punto alegado por la parte querellante respecto a la falta de atribución que tiene el Consejo Nacional Electoral para dictar el Estatuto relativo al Régimen de Jubilaciones, solicitando contrariamente por otra parte que le sea aplicado en cuanto al recalculo de la pensión de jubilación, por lo cual este Juzgado a los fines de verificar si el Poder Electoral tiene o no, facultades de dictar normas con respecto al Régimen de Jubilaciones de sus funcionarios, procede a citar el contenido del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios…”.
De la misma manera, la Ley Orgánica del Poder Electoral en los numerales 38 y 39 del artículo 33, estipuló lo siguiente:
“…Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes competencias:
(omissis)
38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.
39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo…”.
Resaltado del Tribunal.
Tanto de la norma constitucional como de la norma legal parcialmente ut supra transcritas, se colige que tanto el Constituyente como el Legislador, le otorgaron al Consejo Nacional Electoral formar parte de los Poderes Públicos, el cual goza de autonomía funcional, presupuestaria y normativa, estando así habilitado para autonormarse, lo cual en ningún momento significa que por gozar de estas potestades pueda invadir las competencias Constitucionales o legales atribuidas a los demás Poderes. Siendo ello así, se evidencia que el Consejo Nacional Electoral dictó la normativa interna referida a la materia de recursos humanos, en la cual norma todo lo relacionado con la Carrera Funcionarial Electoral (ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, jubilación del personal adscrito a ese Organismo), conforme a la facultad de la cual se encuentra investido y por tanto a criterio de quien aquí decide no se verifica que en el presente caso el Consejo Nacional Electoral al dictar la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, haya incurrido en violación de la reserva legal, ya que dicho Consejo fue habilitado por el propio legislador, actuando bajo sus potestades. Así de decide.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el querellante respecto al vicio en la notificación de la jubilación, este Juzgado considera menester señalar que la notificación constituye un derecho del particular, que cuyos intereses legítimos y personales pudieren resultar afectados por algún acto administrativo; siendo su finalidad poner en conocimiento al administrado de la existencia y contenido de la voluntad de la administración, y a partir de su efectiva práctica, el contenido de la misma comenzará a surtir sus efectos.
Así las cosas, este Juzgado a los fines de verificar el vicio denunciado considera pertinente traer a colación el contenido del Oficio sin número, de fecha 18 de diciembre de 2015, dirigido al ciudadano MIGUEL RIVAS el cual contempla lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en ocasión de notificarle que el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 18/12/2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación, de conformidad con el Articulo 4, de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de CATORCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.110,50), equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo y/o salario integral devengado en el ultimo mes de servicio, según lo establece el Articulo 9 Parágrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Dicha jubilación le fue otorgada con base al cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, adscrito(a) a la OFICINA DEL RECTOR (A) ELECTORAL-VICENTE DIAZ de este Organismo.
Asimismo en nombre de las autoridades del Poder Electoral y el mío propio, agradecemos los años de dedicación y esfuerzo prestados en nuestra Institución, deseándole éxito en su nueva condición de Jubilado (a)...”
Del Oficio de notificación in comento, se observa que si bien es cierto el mismo no cuenta con el texto integro del acto administrativo para otorgar la jubilación, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse, no es menos cierto que al verificar dicha notificación (inserta al folio 37 del expediente judicial), se evidencia al pie de la misma se verifica que se encuentra recibida por el querellante en fecha 12 de enero de 2015, lo cual quiere decir que la notificación practicada cumplió con su fin, en virtud de que a través de la misma se informó al ciudadano MIGUEL RIVAS la decisión que la Administración tomó al momento de otorgarle el benefició de jubilación, garantizándole así al querellante su derecho a la defensa, ya que el mismo en virtud de dicha notificación interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que hoy se decide, el cual ejerció dentro del lapso correspondiente y ante el órgano jurisdiccional competente, razón por la cual concluye quien aquí decide que la notificación de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, cumplió con su función de poner en conocimiento al ciudadano MIGUEL RIVAS de que le había sido otorgado el beneficio de jubilación, garantizándole su derecho a la defensa y debido proceso, y por ende debe desecharse el vicio alegado. Así se decide.
Habiendo quedado definido lo anterior, pasa este Juzgado a revisar el recalculo solicitado por el querellante y, en primer lugar observa que el régimen que regula el derecho de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios del Consejo Nacional Electoral, se encuentra previsto en la Reforma parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 09 de julio de 2014, el cual respecto al monto de la jubilación en su artículo 9 establece lo siguiente:
“…Artículo 9.- El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis semanas (26) para los obreros.
Parágrafo único: En caso de que el rector, funcionario u obrero, haya ocupado el mismo cargo o su equivalente, durante al menos los seis (6) últimos meses previos al momento del otorgamiento de la pensión dispuesta en el presente artículo, el calculo de la asignación mensual por concepto de jubilación será el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio...”.
De la norma antes transcrita se desprende que, la asignación mensual que debe se otorgada por concepto de pensión de jubilación corresponde al cien por ciento (100%) del salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses, y que en los casos en que el funcionario haya ocupado el mismo cargo, durante al menos los seis (6) últimos meses previos al momento del otorgamiento de la pensión, el calculo de la asignación mensual por concepto de jubilación será el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio.
En atención a lo indicado, resulta pertinente establecer lo que debe entenderse por salario integral en el marco de la relación estatutaria que vincula al Consejo Nacional Electoral con sus funcionarios; y según la Cláusula 1 de la Convención Colectiva del Poder Electoral el salario integral es:“…la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE; así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo...”.
Cabe destacar, que la anterior interpretación se encuentra en armonía con lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empeladas, de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que sobre las nociones de los que debe entenderse por sueldo, y de como se obtiene el sueldo base para el cálculo de la jubilación, dispone en sus artículos 7 y 8, lo siguiente:
“…Artículo 7: A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo...”
De los artículos in comento se deduce que el sueldo mensual de un funcionario es aquel que se encuentra compuesto por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y las compensaciones por servicio eficiente. Estipulando de forma clara que el sueldo que se debe tomar de base para el cálculo de la pensión de jubilación, es aquel que resulte de la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo, dividido entre 24; y en tal sentido queda evidenciado que ni la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empeladas, de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, ni la Convención Colectiva del Poder Electoral, establecen que en el salario que se debe tomar de base para el calculo de las prestaciones sociales, estará incluidas las percepciones de carácter accidental.
De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no del recálculo de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:
Consta a los folios 02 al 07 del expediente administrativo, copia de la Resolución Nº 14128-0220, mediante la cual se resuelve otorgar el beneficio de la jubilación al ciudadano MIGUEL RIVAS, estableciendo que el monto de la pensión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros de ese Organismo, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil es un instrumento público.
Se evidencia al Folio 11 del expediente administrativo, copia de Hoja de Análisis de Calculo de Jubilación, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, mediante el cual se evidencia que el Consejo Nacional Electoral realizó el calculo correspondiente a cobrar por concepto de pensión de jubilación, del cual se arrojó que el monto a pagar era de de catorce mil ciento diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.110,50) mensuales.
Riela al folio 36 del expediente judicial, Oficio de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrito por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, dirigido al ciudadano MIGUEL RIVAS, mediante el cual le notificó que en sesión celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, aprobó otorgarle el beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de ese Organismo, con una asignación mensual de catorce mil ciento diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.110,50), equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo integral devengado en el último mes de servicios, equivalente al cargo de Inspector de Seguridad, recibido por el querellante en fecha 12 de enero de 2015. Dichas probanzas se aprecian como plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que corre inserto al folio 31 del presente expediente, copia de RECIBO DE PAGO del ciudadano MIGUEL RIVAS, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual debe tomarse como fidedigna, en virtud de que surge de actos del poder público, el cual corresponde al periodo del 31 de enero de 2015, por pensión quincenal la cantidad de siete mil trescientos sesenta y nueve con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.369,38).
Riela al folio 01 del expediente administrativo, copia de Hoja de Recalculo de Prestaciones Sociales de fecha 31 de enero de 2015, (documento público), mediante el cual el Consejo Nacional Electoral, en aplicación del artículo 9 de de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros de ese Organismo, realizó el reajuste del monto de la pensión de jubilación a la cantidad de dieciséis mil ciento diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.119,80).
Consta a los folios del 69 al 71 del expediente Judicial, Resolución Nº 140529-0093 mediante la cual se dictó la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se el carácter legal de las normativas en las cuales se baso el Consejo Nacional Electoral para calcular el monto de la pensión de Jubilación otorgada.
En orden a lo anterior se observa que la administración, al calcular el beneficio de la jubilación lo hizo en base al salario integral estipulado en la Cláusula 1 de la Convención Colectiva del Poder Electoral, la cual es la normativa especial aplicable al caso ya que la misma rige la relación funcionarial entre el Consejo Nacional Electoral y sus funcionarios, la cual establece que el salario integral es equivalente a la noción de salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del Consejo Nacional Electoral y las otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente; excluyéndose de dicha conformación del salario integral las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial.
Lo antes expuesto, pone de manifiesto que sueldo y/o salario integral al cual hace alusión el artículo 9 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, está conformado por la totalidad de lo percibido por el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, (prima de antigüedad, la de profesionalización, la de responsabilidad y el aporte al ahorro por parte del Consejo Nacional Electoral); excluyéndose expresamente las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial, razón por la cual quien aquí decide señala que de conformidad con la norma especial que rige la relación funcionarial en el Consejo Nacional Electoral, debe ser excluido del salario integral para el cálculo de la jubilación, las asignaciones por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de desempeño, ya que las miasmas son de carácter accidental y así se decide.
En relación con lo antes expuesto, observa este sentenciador que la tesis que sostiene el querellante, consagraría una asignación por jubilación a los funcionarios del Poder Electoral, cualitativamente distinta de la que consagra el Régimen de Jubilación ordinario aplicable a los demás funcionarios, pues, mientras a estos últimos corresponde un calculo a partir de las remuneraciones mensuales permanentes, a los primeros se les calcularía a partir de la totalidad de los conceptos que conforman el sueldo.
Pero además, a juicio de quien decide la tesis del recurrente implica consagrar un trato desigual entre los jubilados del Consejo Nacional Electoral y el resto de la Administración, toda vez que tratándose de categorías de sujetos que se encuentran ante una situación similar, (servidores del Estado), se les daría un tratamiento distinto, no en cuanto a los porcentajes que pueden asignarse por jubilación, sino en cuanto a la formación de la base de calculo para la misma. Así la cuestión planteada excede de ser variaciones de un mismo derecho a la jubilación soportado en unos principios más o menos uniformes en la administración. La tesis del recurrente presenta el examen del derecho a percibir una asignación cualitativamente distinta y tal posibilidad debe desecharse por inconstitucional.
Se hace imperioso señalar que el artículo 147 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de los funcionarios públicos a la jubilación y dispone su regulación mediante una Ley especial, que no es otra que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios. Si bien y conforme a lo establecido anteriormente que dada su naturaleza jurídica se reconoce al Consejo Nacional Electoral autonomía e independencia en el sentido de que puede dictar el Estatuto Funcionarial, al cual queda sometido su personal y la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral Dictadas por el Consejo Nacional Electoral tienen plena validez, su interpretación debe hacerse atendiendo a los principios generales que informan en su sentido mas lato la relación de empleo público.
Para mayor abundamiento, en un caso similar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de octubre del año 2016, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2016-000369, caso JUAN VLADIMIR ROMERO HERNÁNDEZ, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en la cual estableció lo siguiente:
“…En fecha 28 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2016/588 de fecha 21 de junio de 2016, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.160, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2016, el recurso de apelación interpuesto el 5 de abril de 2016, por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
(Omisis)
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de julio de 2015, la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Vladimir Romero Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), en los términos siguientes:
Indicó que el querellante ingresó al Consejo Nacional Electoral el 1° de marzo de 1992, con el cargo de Guardia Patrimonial II, luego fue promovido al cargo de Jefe de Grupo, posteriormente fue ascendido al cargo de Coordinador de Seguridad, posteriormente se desempeño en el cargo de Director Asistente y por último en la reestructuración del Poder Electoral del año 2013, se le otorgó el cargo de Inspector de Seguridad, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Miranda. Adujo que, el Consejo Nacional Electoral le otorgó el beneficio de jubilación mediante la Resolución Nº 140904-0147 de fecha 4 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral Nº 727 de fecha 3 de octubre del mismo año.
Adujo, que en fecha 30 de octubre de 2014, la Dirección de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, notificó a su mandante que en sesión celebrada el 4 de septiembre de 2014, se acordó otorgarle el beneficio de jubilación, conforme al artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de trece mil quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.566,63), equivalentes al cien por ciento (100%) del sueldo integral devengado en el último mes de servicio, según lo establece el Parágrafo Único del artículo 9 ejusdem; y que a partir del 31 de octubre de 2014, estaba retirado del servicio activo.
Probó, que el 15 de noviembre de 2014, recibió el primer pago de la pensión de jubilación.
Alegó, que el sueldo con el que procesaron la jubilación del demandante, no fue calculado con el cien por ciento (100%) del salario integral que devengaba para el momento en el que se le otorgó el beneficio, sino es el equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, más la prima de antigüedad y el bono nocturno, excluyendo las alícuotas de: aguinaldo, bono vacacional y bono de desempeño.
Señaló, que para determinar esas alícuotas faltantes, en primer lugar se debe calcular el salario diario normal o promedio, para así establecer el salario integral, determinando que el salario diario de su mandante era de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 452,22).
Precisó que, en la Cláusula 36 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral (aún vigente), establece como bonificación de fin de año, la cantidad de ciento ochenta (180) días de salario integral devengado al 31 de octubre de cada año, y que, la alícuota correspondiente a su mandante por los aguinaldos es la cantidad de seis mil setecientos ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.783,30).
Expuso que, “…en cuanto al bono vacacional, la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral, en la Cláusula 33, dispone que los días de salario integral a los cuales se calculará según la antigüedad el mencionado bono, estando contemplado en 78 días de salario integral por año, en virtud el actor estuvo veintidós (22) años y siete (7) meses de servicio activo. De allí que para hacer el cálculo de la alícuota de Bono (sic) Vacacional (sic) tomamos como base referencial el salario diario normal o promedio, el cual multiplicamos por 78 días y el resultado lo dividimos entre 12 meses (…) del cálculo anterior se desprende que la alícuota de Bono (sic) Vacacional (sic) es la cantidad de dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.939,43)” (negritas del original).
(omisis)
-II- DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:
(omisis)
Finalmente, se concluye que el Órgano querellado actuó ajustado a la noción de salario integral en los términos fijados por la Convención Colectiva, dictó el acto impugnado ajustado a las disposiciones previstas en la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, al calcular la asignación de la pensión por la jubilación, utilizando como base de cálculo la totalidad de lo percibido por el ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNANDEZ, por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, aquellas derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, mediante Resolución Nº 140904-0147 de fecha 04 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 727 de fecha 03 de octubre de 2014. Así se decide.
De acuerdo al análisis realizado ut-supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella intentada por el ciudadano Juan Vladimir Romero Hernández. Así se decide’ (Negrillas del original).
(omisis)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
(omisis)
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide…”
Vistas las consideraciones anteriores, y el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo este Juzgado señala que, el Órgano querellado al calcular la asignación de la pensión por la jubilación que otorgó a la parte querellante, utilizó como base calculo la totalidad de lo percibido por el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial, razones por las cuales quien aquí decide señala que la Administración actuó ajustada a la noción de salario integral en los términos fijados por la Convención Colectiva del Consejo Nacional Electoral y dictó el acto impugnado adecuado a las disposiciones de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 140529-0093 de fecha 29 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 09 de Julio de 2014. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe destacar este Juzgado que si bien cierto, que el Consejo Nacional Electoral, al efectuar los cálculos del beneficio de la pensión de jubilación, lo hizo de conformidad con la Convención Colectiva del Consejo Nacional Electoral y con la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, no es menos cierto, que el derecho de jubilación forma parte del conjunto de derechos que poseen los adultos mayores a la seguridad social, el cual se encuentra estipulado en el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual versa lo siguiente:
“:..Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.
Subrayado del Tribunal.
Del artículo up supra se denota que, el derecho a la jubilación, es un derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a los adultos mayores; y tal cuestión de previsión social constituye el derecho a vivir una vida digna como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado, tipificando que en ningún momento las pensiones de jubilaciones otorgadas podrán ser inferiores al salario mínimo, y visto que en el presente caso se evidencia que el Consejo Nacional Electoral concedió a la parte querellante, la cantidad de dieciséis mil ciento diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.119,80), por concepto de pensión de jubilación, este Juzgado manifiesta que la misma se encuentra por debajo de lo establecido como salario mínimo nacional, el cual actualmente está establecido en la cantidad de veintisiete mil noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 27.092,00), y acordar la pensión de jubilación sobre dicha cantidad, (Bs. 16.119,80), significaría un acto inconstitucional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Aunado a lo anterior, el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89. °
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omisis)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Subrayado y resaltado del Tribunal
En consonancia con lo anterior considera este Juzgado hacer referencia a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2015-0284 de fecha 19 de junio de 2015, caso: Pedro Israel Magallanes Vs. Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual declaró lo siguiente:
“La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión.”
Subrayado y resaltado del Tribunal
Luego del análisis del artículo y la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que, el principio de indubio pro operariro, es aquel que se caracteriza por la aplicación de la norma más favorable al trabajador cuando existen dudas acerca de la aplicación o interpretación de una o varias normas; y visto que el presente caso el Consejo Nacional Electoral otorgó al querellante la cantidad de la cantidad de dieciséis mil ciento diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.119,80), de conformidad con lo establecido en la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, y visto que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el monto por concepto de pensión de jubilación no puede en ningún caso inferior al salario mínimo nacional, el cual actualmente está establecido en la cantidad de veintisiete mil noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 27.092,00), este Juzgado señala que tal subrogación por parte del Consejo Nacional Electoral no puede operar ya que existe una normativa Constitucional que establece que el monto por concepto de pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo, y por lo tanto quien aquí decide manifiesta que en el presente caso la norma que es mas favorable al querellante es la establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quien aquí decide en aras de garantizar y proporcionar un ingreso periódico tendiente a cubrir los gastos de subsistencia, que eleven y aseguren la calidad de vida del querellante ordena el recalculo de la pensión de jubilación del ciudadano de acuerdo al salario mínimo nacional y se ordena el correspondiente aumento de la pensión cada vez que en el futuro, el salario mínimo nacional sea incrementado y así decide.
De acuerdo al análisis realizado, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y así se declara.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados LEONEL FERRER, ISABEL ESTÉ, HÉCTOR MEDINA y NATHALY LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.719, 56.467,61.689 y 74.831, respectivamente, actuando como representantes judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.928.046, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, el acto administrativo contenido en la Resolución 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano MIGUEL RIVAS.
SEGUNDO: Se ORDENA al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el recalculo de la pensión de jubilación conforme al salario mínimo nacional actual, y se ordena realizar cada año el correspondiente ajuste automático de la pensión de jubilación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp: 007649/ AV/GP/#PR
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