REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836 y 120.986, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nro. 105, cuyo Nº de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) es J-003686395.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 007355
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de junio de 2013, los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836 y 120.986, respectivamente, interpusieron demanda de contenido patrimonial, contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nro. 105, cuyo Nº de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) es J-003686395.
Posteriormente, en fecha 19 de junio del 2013, este Despacho recibió del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), la presente acción y, en fecha 20 de junio del mismo año, se le dio entrada al expediente y cuenta al Juez.
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, fijándose la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Procurador General del Estado Miranda y citación de la empresa demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de junio de 2014, compareció mediante diligencia el abogado LUÍS CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.833, apoderado judicial de la parte demandante y, consignó copias simples del escrito libelar, de los recaudos pertinentes y emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación y notificación correspondiente; asimismo, en fecha 02 de octubre del 2014, este Tribunal dejó constancia que se libró oficio dirigido al Procurador General del Estado Miranda y boleta de notificación dirigida a la parte accionada.
De seguidas, en fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó las resultas de las notificaciones ordenadas a los fines de la prosecución del proceso; de la misma forma, en fecha 10 de octubre del presente año, compareció la Profesional del Derecho YSABO YULIETTE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.502, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento del Juez de la causa.
Finalmente, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente acción, por auto proferido en fecha 09 de noviembre de los corrientes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en el escrito libelar, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), alegó lo siguiente:
Que en fecha 07 de julio de 2006, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la empresa CORPORACIÓN COLINA DE ROBLE, C.A., suscribieron contrato de obras Nº 061-2006, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: “REMODELACIÓN Y REPARACIÓN DE LA SUBESTACIÓN ELÉCTRICA 34,5/13.8 KV, CÚPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL”, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.508.487,56).
Señalaron que, corren insertos en el expediente administrativo los siguientes documentos: 1.- Resolución Nº 577 de fecha 15 de junio de 2012, por medio de la cual se resuelve por vencimiento del término el contrato de obras Nº 061-2016, celebrado entre CORPORACIÓN COLINA DE ROBLE, C.A. y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), cuyo objeto era la ejecución de la obra “REMODELACIÓN Y REPARACIÓN DE LA SUBESTACIÓN ELÉCTRICA 34,5/13.8 KV, CÚPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL, ESTADO MIRANDA”, y vista la imposibilidad de notificar al representante legal de la empresa CORPORACIÓN COLINA DE ROBLE, C.A., se procedió a notificar mediante Cartel publicado en el Diario de circulación nacional (VEA), en fecha 23 de agosto de 2012.
2.- Notificación Nº 578 de fecha 15 de junio de 2012, dirigida a la afianzadora SEGUROS BANVALOR, C.A., debidamente recibida en sus oficinas en fecha 25 de junio de 2012, por medio de la cual se le hace de su conocimiento la resolución, por vencimiento del término del contrato Nº 061-2016.
3.- Contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 3017838, suscrito entre CORPORACIÓN COLINA DE ROBLE, C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Interina Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 81, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4.- Contrato de fianza de anticipo Nº 3017837, suscrito entre CORPORACIÓN COLINA DE ROBLE, C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Interina Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 53 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 5.- Recibo de pago de anticipo por medio del cual CORPORACIÓN COLINA DE ROBLE, C.A. manifestó haber recibido la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 754.243,78); 6.- Acta de inicio de fecha 14 de julio de 2006, por medio de la cual se dejó constancia del inicio de los trabajos correspondientes al contrato Nº 061-2006.
Acotaron que, señala el informe de inspección de fecha 16 de mayo de 2012, emanado del Ingeniero Inspector perteneciente a la Coordinación de Región Barlovento del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), lo siguiente:
“…3.-“…Resultados de la Inspección. Al realizar la evaluación técnica de la obra se llegó a la conclusión de que la Empresa solo ejecutó el 31,24% del presupuesto original. Por lo encontrado en el expediente de obras se evidencia que parte del incumplimiento en la ejecución de los trabajos se debe a los retrasos en la fabricación de los equipos requeridos para la puesta en funcionamiento de la sub-estación…”
5.-“…Conclusiones. Del análisis del expediente administrativo y de la inspección practicada en el sitio de la obra se puede concluir que la empresa contratista ha incumplido con las obligaciones contractuales derivadas del contrato Nº 061-2006, en especial las que a continuación se señalan:
• No ejecutó la obra en el lapso de ejecución indicado en el contrato.
• La obra no está ejecutada en su totalidad.
• Se puede evidenciar el abandono total de la obra ya que la empresa no mantiene un Ingeniero residente al frente de la misma, incurriendo en el supuesto de hecho del Artículo 127, Numeral 9 de la Ley de Contrataciones Públicas, referido a las Causales de Rescisión Unilateral del Contrato…”

Explicaron que, su representado en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa CORPORACIÓN COLINA DE ROBLE, C.A., procedió a resolver, por vencimiento del término de conformidad con la Cláusula Décima Cuarta, el contrato de obras Nº 061-2006, notificada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante notificación Nº 577 de fecha 15 de junio de 2012. También se notificó del vencimiento del término a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, a través de oficio signado con el Nº 575 de fecha 15 de junio de 2012 y mediante oficio Nº 578, suscrito en la misma fecha, a la afianzadora Seguros Banvalor, C.A.
Refirieron que, la CORPORACIÓN COLINA DE ROBLE, C.A., para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante contrato suscrito entre las partes distinguido con el Nº 061-2006, de fecha 07 de julio de 2006, hizo constituir a favor de su representado una garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 3017838, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Interina Décima del Municipio Libertador, en fecha 06 de julio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 81, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 241.358,01), correspondiente al (16%) del monto total del contrato, por lo cual SEGUROS BANVALOR, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de CORPORACIÓN COLINA DE ROBLE, C.A., para garantizar a su representado el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo.
Argumentaron que, la CORPORACIÓN COLINA DE ROBLE, C.A., hizo constituir a favor de su poderdante, garantía personal de fianza de anticipo Nº 3017837, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Interina Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 754.243,78), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, por lo cual SEGUROS BANVALOR, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de CORPORACIÓN COLINA DE ROBLE, C.A., para garantizar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), el reintegro del anticipo concedido a la empresa COLINA DE ROBLE, C.A.
Arguyeron que, se procedió a notificar legalmente a la empresa COLINA DE ROBLE, C.A., mediante resolución Nº 577 de fecha 15 de junio de 2012 y vista la imposibilidad de notificar al representante legal de la mencionada empresa contratista, se procedió a notificar mediante Cartel publicado en el Diario de circulación nacional VEA, en fecha 23 de agosto de 2012 que su representado acordó resolver por vencimiento del término del contrato de obras Nº 061-2006, correspondiente a la ejecución de la obra “REMODELACIÓN Y REPARACIÓN DE LA SUBESTACIÓN ELÉCTRICA 34,5/13.8 KV, CÚPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA”, todo de conformidad con lo pautado en la cláusula décima cuarta del mencionado contrato; asimismo, notificaron mediante oficio Nº 578 de fecha 15 de junio de 2012 a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., debidamente recibida en sus oficinas en fecha 25 de junio de 20121 y, también por notificación a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda mediante oficio Nº 575 de fecha 15 de junio de 2012, debidamente recibido en sus oficinas en fecha 24 de agosto de 2012.
Objetaron que, al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), se materializó un incumplimiento del contrato que por sí mismo hace nacer en su representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo antes identificadas.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159,1.160, 1.264, 1.167, 1.221, 1.222, 1.269, 1.277 y 1.804 del Código Civil; así como también en los artículos 87, 89 ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, que en razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencidos que el derecho a ejecutar las fianzas asiste a su representado y ante la infructuosidad de las gestiones realizadas para lograr una solución extraprocesal de la controversia, solicitaron con fundamento en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la demanda de ejecución de fianzas incoada contra SEGUROS BANVALOR, C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con su representado por la empresa COLINA DE ROBLE, C.A. y deudor original, cuyo monto asciende a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 760.004,09), que se corresponden a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obras denominado “REMODELACIÓN Y REPARACIÓN DE LA SUBESTACIÓN ELÉCTRICA 34,5/13.8 KV, CÚPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA”
SEGUNDO: Que se CONDENE al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados.
TERCERO: Que constituyendo las sumas de dinero demandadas, obligaciones de valor al monto de SETECIENTOS SESENTA MIL CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 760.004,09), se ordene la indexación judicialmente en los términos solicitados en la presente demanda.
CUARTO: Que con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente demanda, se tenga como el valor de la estimación de la pretensión en SETECIENTOS SESENTA MIL CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 760.004,09), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
FALTA DE JURISDICCIÓN
Ahora bien, debe éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre la falta de jurisdicción para conocer de las demandas contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), demandó por Ejecución de Fianzas, derivados de la constitución de la garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 3017838, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 241.358,01), y la garantía personal de fianza de anticipo Nº 3017837, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 754.243,78), a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en su condición fiadora solidaria y principal pagadora frente al Instituto contratante, hoy demandante.
Cabe destacar que, la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., fue intervenida sin cese de operaciones administrativas, mediante la Resolución Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 del 23 de septiembre de 2010.
Ahora bien, a través de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 del 05 de agosto de 2010, fue ordenada la liquidación administrativa de dicha empresa aseguradora, en los términos siguientes:
“(…) SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo 15-A-Sgdo. TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., integrada por los ciudadanos (…). (Sic). (Resaltado del original).

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece que:

“Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”.

De la norma antes transcrita, se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción, esto es, “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, por tanto que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.
Al respecto en sentencia dictada por Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión números 167 del 20 de febrero de 2013, caso: Corporación Eléctrica Nacional vs. Transeguro, C.A. de Seguros y reiterada en sentencia N° 00258 del 19 de febrero de 2014, caso: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz vs. Iberoamericana de Seguros, C.A., en la cual estableció, lo siguiente:
“…lo procedente sería suspender el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, conforme al cual, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los Tribunales de la República, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas y no podrá continuarse con ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la misma. De manera que por disposición legal, se ordenaría la suspensión de las acciones y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad de la rehabilitación del ente intervenido, supuesto en el que, debe continuar el proceso judicial…”
En tal sentido, los artículos 7 numeral 39 y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora prevén lo siguiente:
“Artículo 7°.- Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:
(…omissis…)
39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley…”
“Artículo 106.- El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa.
Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.
Los liquidadores podrán ser funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario el liquidador designado se regirá por la legislación laboral y su remuneración será fijada por él o la Superintendente de la Actividad Aseguradora.”

De la norma antes transcrita, se infiere que son atribuciones del Superintendente de la Actividad Aseguradora asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, en tal sentido, al haberse establecido la liquidación de la empresa aseguradora SEGUROS BANVALOR, C.A., por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la pretensión de ejecución de fianzas debe hacerse valer frente a la Junta Liquidadora de esta, tal y como fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01348 publicada el 9 de octubre de 2014, caso: Desarrollos Urbanos, S.A. (DUCOLSA).
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, con relación a la referida compañía de seguros (ver sentencias de esta Sala Nos. 2012-0236 del 18 de abril de 2012, caso: Norma Yajaira Espinoza Rojas vs. Seguros Banvalor, C.A., 01497 del 18 de diciembre de 2013, caso: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vs. Transeguro, C.A; 00258 del 19 de febrero de 2014, caso: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz vs. Iberoamericana de Seguros, C.A. y 00274 del 20 de febrero de 2014, caso: Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., vs. Transeguro, C.A. de Seguros.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia del escrito de demanda que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), manifestó que la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., es “la fiadora” de las obligaciones asumidas por la contratista, es decir, le corresponderá al Superintendente de la Actividad Aseguradora o a la Junta Liquidadora designada para tal fin, realizar la liquidación administrativa de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., razón por la cual, este Tribunal concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. Así se declara.
En tal sentido, se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del poder judicial para conocer la demanda interpuesta por los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. 007355
AVR/GP/k*