REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: OSWALDO JOSÉ BARRETO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.281.303.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HERNANDO ANDRÉS SOTO VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 213.291

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM).

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: Nº 00-7716


En fecha 16 de mayo de 2015, el ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRETO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.281.303, debidamente asistido por abogado HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 213.291, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (IAPEM).

En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibe del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en su función de Distribuidor querella constante de dieciocho (18) folios. En fecha 21 de septiembre de 2015, se dio entrada y cuenta al Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2015, vista la querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRETO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.281.303, debidamente asistido por abogado HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 213.291, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), y revisados como fueron los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se ordenó la citación mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), a los fines de que diera contestación a la querella interpuesta y la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Miranda.

En fecha 05 de octubre de 2015, se libraron Oficios Nos. 15/1000 y 15/1001, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), y Procurador General del Estado Miranda, respectivamente, y ambos fueron recibidos en fecha 09 de octubre de 2015.

Que en fecha 18 de noviembre de 2015, comparecieron las abogadas YULIMIR GÓMEZ MUÑOZ y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.824 y 181.428, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), y consignaron escrito de contestación a la querella constante de 05 folios útiles.

En fecha 09 de diciembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la querella, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), el acto de audiencia preliminar.

En fecha 12 de enero de 2016, se celebró el acto de audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes las cuales ratificaron todos sus alegatos, y la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio acordándose en conformidad.

En fecha 18 de enero de 2016, la representación Judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual en fecha 21 de enero de 2016, fue agregado a los autos.

En fecha 1º de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por la parte querellante, admitiendo dichas pruebas de conformidad con el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la prueba de evacuación promovida se intimó al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que bajo apercibimiento compareciera al segundo (2do) día de despacho a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para que exhibiera los documentos solicitado por su contraparte.

En fecha 15 de febrero de 2016, se libró boleta de intimación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2016, debidamente recibida por el intimado.

En fecha 02 de marzo de 2016, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:300 a.m.) tuvo lugar el acto de exhibición de documentos en la presente causa promovida por la parte querellante, en el cual anunciado el acto en las puertas de este Juzgado se dejó expresa constancia que no compareció persona alguna ni por si, ni por medio de apoderados, razón por la cual se declaró desierto el citado acto.

En fecha 13 de abril de 2015, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación de la abogada GRISEL SANCHEZ PEREZ, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, y debidamente juramentada por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y se fijó para el 5to día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) el acto de audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, para la designación del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo el acto de audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el cual compareció la representación de la parte querellada, y ratificó todo lo alegado y solicitado en el escrito de contestación, el tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte querellante y dispuso que en atención a la complejidad del asunto sometido a su decisión, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictará el dispositivo de la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse observa lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Manifestó, que interpone “…Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de Solicitud y Ratificación de Revisión de la Pensión de Incapacidad, y la correspondiente Homologación y Reajuste conforme a las consideraciones de hecho y derecho…”

Declaró que mediante Resolución signada con el Nº 146-13, de fecha 26 de junio de 2013, le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez permanente, con el cargo de Jefe de División, equivalente al setenta por ciento (70%) de su ultimo sueldo, es decir, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.791,88 BS.) mensuales; señalado en este particular, que en razón del incremento que tuvo en la actualidad el sueldo de Jefe de División, se le realice el reajuste de la pensión de la pensión por invalidez permanente.

Indicó, que en fecha 19 de julio del año 2015, solicitó mediante escrito dirigido al Comisario General ELISIO ANTONIO GUZMÁN CEDEÑO, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda la revisión de la Pensión de Incapacidad de su persona.

Acotó, que en fecha 30 de julio de 2015, ratificó el escrito de solicitud de revisión de la Pensión de Incapacidad de su persona, y la correspondiente Homologación y Reajuste al ciudadano Comisario General ELISIO ANTONIO GUZMÁN CEDEÑO, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 27 y 29 de la Ley del Estatuto Sobre e Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios , en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre e Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios , transcribiendo su contenido a tales efectos, de la cual no recibió ningún tipo de respuesta.

Cita sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. , así como la decisión Nº 2007-1994dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de noviembre de 2007.

Trajo a colación el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Citó la sentencia Nº 07368 de fecha 30 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En ese mismo orden de ideas, citó la sentencia Nº 2819 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella, que se reconozca el correspondiente ajuste de pensión, tomando como base las disposiciones legales antes señaladas, el porcentaje dado, y el incremento salarial que posee el caro de Jefe de División en la actualidad, siendo este considerado desde la fecha en que se efectuó la solicitud por ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, asimismo solicitó se ordene la revisión de su pensión de incapacidad y la homologación y reajuste, en razón del incremento que tenga en la actualidad el sueldo asignado a cargo de Jefe de División.

II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la querella, comparecieron las abogadas YULIMIR GÓMEZ MUÑOZ y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.824 y 181.428, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, y expusieron su defensa en los siguientes términos:

Indicó que la querella trata sobre un funcionario policial a quien le fue concedido el beneficio de jubilación por incapacidad a partir de 1 de julio de 2013, según Resolución Nº 146-13, con un porcentaje del 70% de su último sueldo como Jefe de División, ello producto de la evaluación practicada por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según Comunicación Nº DNR-CN-2.292-13PB de fecha 14 de marzo de 2013, donde se terminó que el querellante tenía comprometido un 67% de su capacidad física para el trabajo por presentar IDX. Cardiopatía Isquémica, Infarto al Miocardio Anteroseptal en condición Post Stent, Trastorno de Adopción.

Como punto previo en relación al libelo de la demanda señalo que la parte querellante en su capitulo I, transcribió el contenido de dos comunicaciones dirigidas al Director del Instituto querellado, de fecha 19 de junio de 2015, y 30 de julio de 2015, donde solicitaba en sede administrativa la revisión de la incapacidad, homologación y reajuste.

Dentro de esta perspectiva señaló que el querellante en su capitulo 2 se limitó a transcribir varios artículos y criterios jurisprudenciales que al no existir alegatos convincentes sobre el derecho que le asiste al querellante para presentar una querella, debió ser declarada inadmisible in limis itis.
Indicó que el libelo de demanda solo se transcribe el artículo 86 de a Constitución Nacional para solicitar la homologación de la pensión al cargo de Jefe de División sin aportar ningún tipo de análisis al respecto. En tal sentido señalaron el artículo 80 y 86 de la Constitución Nacional, y tal efecto acotó que es evidente que en la relación de sueldos percibidos por el querellante, el monto nunca ha sido inferior al salario mínimo, lo que hace improcedente la homologación y el ajuste al actual sueldo que percibe un Jefe de División (activo), encontrándose ajustado a derecho la pensión que actualmente cancela el Instituto al querellante.

Señaló que el legislador es claro al establecer cuales son los casos donde procede el incremento de la pensión según el cargo, esto es, personal jubilado, por que las pensiones por incapacidad no se homologan por el último cargo desempañado por el trabajador sino por el último sueldo normal y garantizándose que no al menor al salario mínimo vigente, así fue concebido q nivel constitucional y legal.

Indicó que su representado ha dado fiel cumplimiento a la normativa que rige el pago de la pensión por discapacidad, cancelando al querellante el monto correspondiente, el cual nunca ha sido menor al salario mínimo vigente, tal como lo establece el Decreto en su artículo 15 el cual establece”…el monto de estas pensiones será hasta un máximo legal del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.”

Acotó que el legislador dejó claro que el porcentaje que se debe cancelar es en base al último salario normal del trabajador y en ningún momento el nuevo decreto se refiero al caro que desempeñó el trabajador, lo único que establece es que las pensiones de jubilaciones podrían ser revisadas periódicamente tomando en cuenta el salario mensual del cargo desempegado cuando se obtuvo el beneficio de jubilación, lo cual no es el caso del querellante. En consecuencia solicitó se desestime la solicitud del querellante referido a la homologación de la pensión de incapacidad en base al sueldo de Jefe de División actual.
En cuanto a los mencionados artículos 14, 27 y 29 del la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, indicó que la trascripción hecha por el querellante corresponde no es de la Ley mencionada sino que corresponde al nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014.

Asimismo, indicó que el artículo 14 de citado Decreto no es aplicable al caso del querellante, por cuanto el no es acreedor de una pensión de jubilación sino de una pensión de incapacidad permanente y su sueldo nunca ha estado por debajo del salario mínimo vigente.

Señaló que los artículos 27 y 29 del mencionado Decreto se refieren al Fondo para financiar las jubilaciones y pensiones de los trabajadores y que nada tiene que ver con el presente caso.

En relación al artículo 16 del citado Reglamento, se refiere a la revisión del monto de las pensiones de jubilaciones cuando el cargo que ocupó el jubilado sufra aluna modificación en la remuneración, es decir, por ningún lado el artículo se refiere a las pensiones del personal incapacitado, resultando improcedente la aplicación del mismo en el presente caso.

Indicó la diferencia que existe una pensión de jubilación y una pensión por invalidez permanente.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), el cual tiene su sede y funciona en San Antonio de los Altos, estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se circunscribe a la solicitud de la parte actora de que se le reconozca el correspondiente ajuste de pensión, tomando como base las disposiciones legales señaladas, el porcentaje dado, y el incremento salarial que posee el cargo de Jefe de División en la actualidad, asimismo, solicitó se ordene la revisión de su pensión de incapacidad y la homologación y reajuste, en razón del incremento que tenga en la actualidad el sueldo asignado a cargo de Jefe de División.

Previo pronunciamiento al fondo de la presente controversia, necesario quien aquí decide, señalar lo que debe concebirse por JUBILACIÓN y PENSIÓN DE INVALIDEZ, el primero de ellos es un derecho que surge de la relación de empleo dada entre el trabajador y el ente público donde esté prestó sus servicios, el cual se otorga una vez que el trabajador o funcionario haya cumplido previamente con los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Ley que regula la materia, este derecho es considerado como un derecho de carácter social y así se encuentra ilustrado en la Constitución Nacional y demás leyes que arropan esta materia, siendo objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Por su parte pensión de invalidez, constituye un derecho que es concedido al trabajador o funcionario cuando por causa de un accidente o enfermedad se ve disminuida o perdida su capacidad de trabajo, de modo que la característica de este beneficio es la disminución de la capacidad física que sufre el funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le hará acreedor de la pensión por invalidez. En este supuesto, la relación de trabajó se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá el derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio.
Cabe destacar que a diferencia de aquel que goza del derecho a la jubilación, el trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente, se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.
En este orden de ideas, se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio establecidos por ley, mientras que la pensión de invalidez es la otorgada al trabajador al cual se le ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando este cumpla los extremos establecidos en la Ley para que nazca tal derecho, es decir, que le sea procedente la pensión de invalidez.
Por lo que se puede concluir que el pago de estos conceptos procede por situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, el cual es mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren encuadrados en estos de hecho.
Dentro de ese contexto, el artículo 86 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece la jubilación, como un derecho que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, y cualquier otra circunstancia de previsión social, donde el Estado esta en la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social que será regulado por una ley orgánica especial,
En esa misma sintonía el artículo 80 de Nuestra Carta Magna señala claramente que “…Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”, cosa que el Estado a través de los órganos de justicia garantizará en todo momento en beneficio del trabajador.
Por otro lado, el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, respecto a la pensión en caso de invalidez permanente, establece lo siguiente:
Artículo 14
Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
Se desprende la norma transcrita que los funcionarios que aun no les nace el derecho de jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que el funcionario hayan prestado sus servicios por un periodo no menor de 3 años, jubilación que será otorgada por la máxima autoridad del Organismo o Ente para el cual prestó sus servicios, en el presente caso, el Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, le otorgó al querellante el beneficio de pensión por incapacidad a partir del 1 de julio de 2013, ello según la Resolución Nº 146-13, con un porcentaje de 70% de su ultimó sueldo como Jefe de División, esto a consecuencia de la patología médica presentada por el querellante, según comunicación Nº DNR.CN.2.292-13- PB de fecha 14 de marzo de 2013.
De este mismo modo, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, dio su criterio respecto a la pensión de invalidez, en los siguientes términos:
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”.
En este mismo orden la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2010 expresó su criterio respecto a la pensión, explicando el grado de importancia que el texto constitucional le otorga a dicha pensión, criterio el cual fue plasmado de la siguiente manera:
“… la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron
(omisis)

Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental...”

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de protección social y por lo tanto el Estado debe garantizarle a los funcionarios y/o empleados que se encuentre en contingencias, tales como, maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, INVALIDEZ, entre otras un nivel de vida digno.
También se infiere que la pensión por invalidez, es una declaración de voluntad del constituyente para amparar los derechos e intereses de los pensionados, ya que los trabajadores que se encuentran sumergidos en este supuesto, evidente están en desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, o mental que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron para el Instituto par el cual prestaba sus servicios o fuerza de trabajo.
Explicado lo anterior, debe este Tribunal enfatizar que mediante Resolución Nº 146-13, de fecha 26 de junio de 2013, el Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, le otorgó al ciudadano Oswaldo José Barreto Herrera, pensión por invalidez con un porcentaje del 70% sobre el sueldo que devengaba como Jefe de División, por presentar una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente.
Siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional hacer pronunciamiento en cuanto a cada uno de los alegatos y argumentos plasmados por el querellante y la defensa esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada:
Primeramente, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte querellante, dentro de su escrito libelar solicitó a este operador de justicia que ordene el reajuste correspondiente a su pensión invalidez, por el aumento que ha presentado el cargo de Jefe de división del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a lo que la parte querellada argumentó, que la pensión otorgada al hoy querellante nunca ha sido inferior al salario mínimo, lo que hace improcedente la homologación y el ajuste.
Al respecto, se trae a colación el contenido del artículos13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial Nº 34.535 de 21 de agosto de 1990), el cual prevé la posibilidad de que un pensionado se encuentre en la posición de exigir el reajuste de su respectiva pensión, el cual contempla siguiente:
“…Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”

Asimismo el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley (Gaceta oficial Nº 35.752 de 13 de julio de 1995), dispone lo siguiente:

“…Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”


De la lectura de ambas normas se colige que estamos en presencia de una discrecionalidad reglada en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera automáticamente, sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración.
En efecto, no se trata de una “facultad” que pueda la Administración ejercer a su libre capricho, sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que corresponden al jubilado, si, previamente, ha existido una solicitud del beneficiario.
Mirado el asunto desde el punto de vista del justiciable, éste puede requerir del ente público la realización de la actividad prevista como supuesto de hecho de la norma, para poder aspirar a la consecuencia jurídica que no es otra que la modificación o ajuste del monto de la pensión de jubilación.
Se deriva entonces, dos obligaciones correspectivas: a) la del funcionario jubilado en exigir a la Administración el reajuste de su pensión; y b) el deber de la Administración de realizar la actividad prestacional de reajuste requerido.
Así pues, se puede concluir que el reajuste de la pensión no opera de forma automática por parte de la administración, sino que se requiere que la misma sea solicitada por el jubilado, y tales efectos, una vez generada dicha solicitud la administración ante tal exigencia, deberá hacer loa ajustes correspondientes según sea el caso, no pudiendo la administración evadir tal responsabilidad, pues su omisión generaría una especie mora en el cumplimiento de su deber correspectivo de realizar el reajuste previsto en las normas indicadas ut supra. Así se declara.
Dicho lo anterior, se plantea que el ajuste de la pensión de jubilación o de invalidez, se encuentra protegido por nuestra Carta Magna, por ser una garantía social, contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho este, que fue establecido para la protección del servidor publico, el cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, garantizándosele el sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas, razón por la cual debe darse el ajuste de dichas pensiones, por cuanto el fin del Estado es buscar mantener la esencia e integridad de estos beneficios, así lo ha reiterado la Corte Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sus diversos criterios jurisprudenciales, a tales efecto se trae a colación sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de marzo de 2007, en el cual infieren que :

“…la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación. Ello así, esta Corte observa que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante, razón por la cual esta Corte estima necesario señalar que mal podría alegar la Administración, la falta de disponibilidad presupuestaria como fundamento para no reajustar los montos de las pensiones de jubilación, razón por la cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide…”

Se aduce que la administración tiene el deber de revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación y que mal podría la administración, dar argumentos en detrimento a la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación, más aun cuando dicho derecho le nace por imperio Constitucional al hoy querellante, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento.

Dentro de este Orden de ideas, esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, ratificó y asentó lo siguiente:

“De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:
(Omissis)
Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…”
(Resaltado de este Juzgado).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, se reitera que el reajuste es el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados o pensionados, y en efecto debe ser ajustada por obligación de la Administración, pues la misma debe velar por efectuar dichos ajustes cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados y pensionados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

Ahora bien, aplicando todas estas premisas al caso en concreto, este Órgano Jurisdiccional, considera que si bien es cierto que el hoy querellante solicitó por ante la autoridad competente, el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estadlo Miranda, la revisión, homologación y ajuste de su pensión (folios del 10 al 15 de expediente judicial), también lo es el hecho de que la administración en ningún momento dio respuesta a dicha solicitud, por que se afirma que hubo una solicitud por parte del jubilado y mal podría la administración negarse a dar tal revisión y consecuencialmente el reajuste y homologación respectiva.

Por otro lado, aduce la representación judicial de la parte querellada que el monto de la pensión otorgada al ciudadano Oswaldo José Barreto Herrera, nunca ha sido inferior al salario mínimo, y que a razón de ello no haba cabida al reajuste del monto de a jubilación, al respecto, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo razonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante ssentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010:

“…Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”
(Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, según lo indicado por el querellante, el monto de su jubilación se encuentra por debajo del tabulador del sueldo mínimo urbano y por mandato Constitucional todas las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional, y resultando evidente que los cargos a nivel nacional han sufrido una serie de incrementos por parte del ejecutivo nacional, y por ende el monto por el cual fue jubilado el ciudadano Oswaldo José Barreto Herrera, fue objeto de ampliación salarial, por lo que en efecto hay cabida a la revisión y posterior reajuste de su pensión de jubilación, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo, ello con el fin de exteriorizar los cálculos correspondientes al ajuste de la pensión de jubilación del querellante, para el cual deberá ser tomando en cuenta los incrementos salariales reflejados en el tabulador de los cargos-nómina del Instituto querellado. Así se decide.

Siendo así, debe este Juzgado aseverar que efectivamente le resulta procedente al querellante, la revisión, reajuste y homologación del mondo de su pensión de invalidez, la cual le fue otorgada por la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, a partir del1 de julio de 2013, ello según la Resolución Nº 146-13, con un porcentaje de 70% de su ultimó sueldo como Jefe de División, esto a consecuencia de la patología médica presentada por el querellante, según comunicación Nº DNR.CN.2.292-13- PB de fecha 14 de marzo de 2013, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen por mandato constitucional que el estado velará por proteger y salvaguardar el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano, por que en efecto da paso al reajuste de estas pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social, ello en concordancia con los artículos13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ello así y en virtud a las razones de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR la presente querella, en consecuencia, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM) la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante tomando el cuenta la variación de sueldo del cargo de Jefe de División o su equivalente, desde la fecha de la interposición de la presente querella esto es el 16-09-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, considerando a tales fines el sueldo básico y los aumentos correspondientes, y Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRETO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.281.303, debidamente asistido por abogado HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 213.291, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), en consecuencia se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
Exp. 007716/v*