LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: GAINETT COROMOTO RAMOS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.627.721, en su carácter de Presidenta de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPERADORES SIGLO 21 RL”.

PARTE DEMANDADA: CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 007740

En fecha 25 de noviembre de 2015, la ciudadana GAINETT COROMOTO RAMOS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.627.721, en su carácter de Presidenta de la “Asociación Cooperativa Emperadores Siglo 21 RL”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el No. 47, folio 299, Tomo 45; asistida por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.709, interpuso de manda de contenido patrimonial contra la Cámara Bolivariana de la Construcción, y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2015, se dio entrada al presente expediente.

En fecha 03 d diciembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en los 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Presidente de la Cámara Bolivariana de la Construcción, según lo establecido en el artículo 57 ejusdem.

En fecha 12 de enero de 2016, compareció la ciudadana GAINETT COROMOTO RAMOS CASTELLANOS, ya identificada, asistida por el abogado LUIS MANUEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.709, y mediante diligencia consignaron los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 13 de enero de 2016, se libraron oficios Nos. 16/0012 y 16/0011 dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente. Asimismo, se libró boleta de citación dirigida al ciudadano Presidente de la Cámara Bolivariana de la Construcción.

En fecha 19 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó copia de los oficios Nos. 16/0012 y 16/0011, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; así como copia de la boleta de citación dirigida al ciudadano Presidente de la Cámara Bolivariana de Construcción, debidamente recibidas, firmadas y selladas por sus destinatarios.

En fecha 04 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar relacionado con la presente causa, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GAINETT COROMOTO RAMOS CASTELLANOS, asistida por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.709; ciudadana ADRIANA GABRIELA GONZÁLEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el abogado ARTURO C. CARRERO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Cámara Bolivariana de la Construcción. La representación judicial de la parte actora ratificó todo lo alegado y solicitado en su escrito libelar, por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador solicitó se declare sin lugar la presente demanda. Asimismo, el representante judicial de la Cámara Bolivariana de la Construcción alegó su falta de cualidad para intervenir en el presente juicio.

En fecha 15 de febrero de 2016, la abogada ADRIANA GABRÍELA GONZÁLEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.410, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, mediante diligencia consignó escrito de contestación relacionado con la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2016, este Órgano jurisdiccional fijó la audiencia preliminar relacionada con la presente causa, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de marzo de 2016, las representaciones judiciales de la parte actora y del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignaron sus escritos de pruebas.

Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 09 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas consignadas por las partes que no resultaron ilegales ni impertinentes de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la convocatoria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2016, la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. A tal efecto se ordenó la notificación de las partes y el diferimiento de la evacuación de testigos, acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de abril de 2016.

En fecha 25 de abril de 2016, tuvieron lugar los actos de declaración testimonial de los ciudadanos RANSES YGOR MARRERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.523.795 y ARTURO JOSÉ LOVERA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.214.072, respectivamente, en virtud de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora; admitida según auto de fecha 04 de abril de 2016, dictado por este Juzgado.

Igualmente, en fecha 02 de mayo de 2016, tuvieron lugar los actos de declaración testimonial de los ciudadanos ABEL NAYIF RIVAS CASSIANI, titular de la Cédula de Identidad No. 11.230.700 y DANIEL ALONSO YANEZ PLATER, titular de la Cédula de Identidad No. 9.416.640, respectivamente, en virtud de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora; admitida según auto de fecha 04 de abril de 2016, dictado por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia del abocamiento del Doctor ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ como Juez Provisorio de este Tribunal Superior, para conocer de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2016.

En fecha 14 de junio de 2016, se fijó la audiencia conclusiva relacionada con la presente causa conforme lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia conclusiva relacionada con la presente causa; se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora. Siendo ello así, dicha representación hizo su exposición y reiteró los alegatos contenidos en su escrito libelar, así como de las pruebas aportadas al presente procedimiento.

En fecha 06 de julio de 2016, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante diligencia consignó escrito de informes conclusivos relacionado con la presente causa, contentivo de tres (03) folios útiles.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Indicó que en el mes de septiembre de 2011, sostuvo una reunión con el ciudadano GERSON ESTEBAN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.268.142, quien fungía para ese entonces como Vicepresidente de la Cámara Bolivariana de la Construcción.

Explicó que en dicha reunión se le propuso la remodelación e rehabilitación de la Plaza Sergio Rodríguez, ubicada en el Sector Monte Piedad, Bloque 5, de la Urbanización 23 de Enero, Caracas- Distrito Capital; todo ello en el marco del operativo denominado “Plan Bicentenario de Caracas”, bajo la responsabilidad de la Dirección General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en razón de que dichas obras se encontraban rezagadas para la fecha en cuestión.

Narró que debido a tal urgencia, se le sugirió que iniciara la ejecución de la obra anteriormente citada, con la promesa de que la institución contratante, esto es la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio de la Dirección de Gestión General de Infraestructura del referido Municipio iría tramitando el respectivo contrato de obra.

Acotó que confiando en la buena fe del compromiso verbal realizado por el ciudadano GERSON ESTEBAN HERNÁNDEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Cámara Bolivariana de Construcción, aceptó dar inicio a la ejecución de la obra contentiva de la remodelación e rehabilitación de la Plaza Sergio Rodríguez, ubicada en el Sector Monte Piedad, Bloque 5, de la Urbanización 23 de Enero, Caracas- Distrito Capital.

Adujo que por lo anterior, se celebraron entrevistas y reuniones pertinentes con el Inspector de Obras de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, ciudadano WADIDCHT PINEDA, quien en su condición de adjunto al Director de Gestión General de Infraestructura del referido Municipio, Ingeniero RAUL ABELARDO ACOSTA, procedió a avalar todos y cada uno de los ofrecimientos hechos por el ciudadano GERSON ESTEBAN HERNÁNDEZ, Vicepresidente de la Cámara Bolivariana de la Construcción, que infirió el inicio de los trabajos de remodelación y rehabilitación de la “Plaza Sergio Rodríguez”.

Refirió que la presente demanda se encuentra fundamentada en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273, del Código Civil.

Manifestó que el incumplimiento por parte de las demandadas en cancelarle los trabajos efectuados a la “Plaza Sergio Rodríguez” comprende un deterioro económico a su patrimonio.

Indicó que el monto invertido para la remodelación y rehabilitación de la “Plaza Sergio Rodríguez”, que incluyó la adquisición de materiales y/o equipos, transporte y mano de obra asciende a un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.820.600,00).

Enfatizó que la presente acción tiene por objeto que las demandadas, esto la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, resarzan los daños ocasionados a su empresa al negarse a cancelar los trabajos que realizara a la “Plaza Sergio Rodríguez”.
Finalmente por todo lo anteriormente expuesto, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se declare con lugar la presente demanda y se condene a la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al pago de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.820.600,00), por concepto de la indemnización por los gastos que generó a su empresa la remodelación y rehabilitación de la Plaza Sergio Rodríguez, ubicada en el Sector Monte Piedad, Bloque 5, de la Urbanización 23 de Enero, Caracas- Distrito Capital, en virtud del incumplimiento acordado para tal fin. Asimismo, solicitó se condene en costas a las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al ajuste de corrección monetaria del monto demandado, solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines legales pertinentes.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de febrero de 2016, los abogados LUIS RAMÓN OROZCO y ADRIANA GABRIELA GONZÁLEZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.039 y 183.410, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta alegaron la cuestión previa establecida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada no es apoderada de la Cámara Bolivariana de la Construcción, y no existe documento alguno suscrito por las autoridades que legalmente obliguen al Municipio Libertador a resarcir los daños y prejuicios demandados en el presente juicio.

Asimismo, alegaron la cuestión previa contenida en el numeral 2do del citado artículo 346, por cuanto no consta en la demanda presentada el agotamiento de la vía administrativa tal como lo prevé el artículo 60 de la “Ley de la Procuraduría General de la República”.

Negaron y rechazaron tanto en los hechos como en el derecho, que la parte actora sostuviera una supuesta reunión con el Vicepresidente de la Cámara Bolivariana de la Construcción, ya que no existe documente alguno que sustente dichos alegatos.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se propusiera a la parte demandante la remodelación y rehabilitación de la “Plaza Sergio Rodríguez” en el marco de un operativo denominado “Plan Operativo de Caracas” bajo la responsabilidad de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, que el presunto ofrecimiento fuese acogido por el Vicepresidente de la Cámara Bolivariana de la Construcción, ya que el mismo implicaría un compromiso del ente al cual representa o a título personal, pero jamás en nombre del Municipio Bolivariano Libertador.

Negaron, rechazaron y contradijeron la realización de entrevistas y reuniones con el Inspector de Obras de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, ciudadano WADIDCHT PINEDA, quien en su condición de adjunto al Director de Gestión General de Infraestructura del referido Municipio, Ingeniero RAUL ABELARDO ACOSTA, procedió a avalar todos y cada uno de los ofrecimientos hechos por el ciudadano GERSON ESTEBAN HERNÁNDEZ, Vicepresidente de la Cámara Bolivariana de la Construcción; reuniones que según los alegatos de la demandante, se realizaron en la sede de la referida Dirección General.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se ratificara la asignación a su representada de la obra de remodelación ut supra mencionada, que permitió dar inicio a la ejecución de la obra mientras se gestionaba la elaboración del respectivo Contrato de Obra, por cuanto de las de las gestiones e investigaciones realizadas por ante dicha Dirección, no existe ningún contrato ni siquiera proyecto de realizarlo.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se procediera a realizar todo lo concerniente a la ejecución de la obra anteriormente descrita, que consistió de manera general a la demolición de paredes, revestimiento de friso y pintura de pared, demolición y construcción de piso de arcilla, restauración y colocación de poste de iluminación, mantenimiento y restauración de la figura de “Sergio Rodríguez” , restauración de rejillas, pintura en general, jardinería, siembra de plantas, restauración de escaleras (…).

Argumentaron la inexistencia de algún elemento de convicción que permitiera evidenciar el cumplimiento del procedimiento previo, en razón las demandas de contenido patrimonial ejercidas en contra de la República, que tienen por objeto dilucidar en sede Administrativa las pretensiones de los particulares, en el caso de autos, la pretensión de la ciudadana GAINETT COROMOTO RAMOS CASTELLANOS, en su carácter de Presidenta de la “Asociación Cooperativa Emperadores Siglo 21 RL”, parte demandante en la presente causa.

Finalmente solicitaron que “el presente escrito de contestación, sea admitido, desechando la pretendida demanda de Daños y Perjuicios interpuesta contra [su] representada con todos los pronunciamientos de Ley”:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios , o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Órgano Jurisdiccional en razon a su especialidad, y por cuanto el presente caso versa sobre una demanda de contenido patrimonial en contra de la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la misma. Así se decide.


IV
PUNTO PREVIO

En su escrito de contestación, los abogados LUÍS RAMON OROSCO RODRÍGUEZ y ADRIANA GABRIELA GONZÁLEZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.039 y 183.410, respectivamente, alegaron en primer lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; aludiendo no ser “apoderados de la Cámara Bolivariana de la Construcción” .

En segundo lugar, alegaron igualmente la cuestión previa contenida en el numeral 2 de la norma procedimental anteriormente señalada.

En tercer lugar manifestaron que “no consta en la demanda presentada, el agotamiento de la vía Administrativa para tratar de resolverlo de esa manera y extrajudicialmente, lo que debió agotar previamente, tal como establece el artículo 60 de la Ley de Procuraduría General de la República”.

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Con respecto a los numerales 2 y 4 de la norma anteriormente citada, que supone “la ilegitimidad” del actor y del demandado para sostener un juicio, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
Para Rengel-Romberg, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes; en este sentido, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, por el contrario debe establecerse entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Lo anterior supone que la persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.
No obstante, es necesario no confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo a la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

En sintonía con lo anterior, la doctrina a señalado que “la cualidad” o “legitimatio ad causam” es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; ejercicio que puede entenderse como aquélla “(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luís. Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschimidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987)”.

Por ende, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Asimismo, es necesario destacar, que en el contencioso administrativo, existe per se, una legitimación amplia, denominada interés simple, conforme a la cual los simples interesados, es decir; cualquier persona capaz, venezolana o no, puede solicitar la satisfacción de una pretensión, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2013 (caso: Promotora Villas de la Laguna C.A contra Monagas Dealer, C.A.) estableció lo siguiente:
“(…) La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quinta c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

En sintonía con lo anterior, la doctrina ha determinado igualmente que la capacidad jurídica, es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra persona.

Según José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil-Personas. Manuales de Derecho. Caracas. Ucab.1985.p.182) “la capacidad se divide en capacidad de goce, legal o jurídica, que es la medida de la aptitud para ser titular de derechos y deberes, y capacidad de obrar, que es la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de propia voluntad”.

Como colorario de lo anterior, los artículos 136, 137, 138, y 139 del Código del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137: Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 139: Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados”. (Resaltado del Tribunal)

En tal virtud, para poder actuar en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, ostentando la capacidad para obrar y contradecir en juicio, esto con la intención de requerir ante el Órgano Jurisdiccional competente la decisión de mérito correspondiente (legitimatio ad causam), ya que es imprescindible la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción; por ello, este quien suscribe al examinar las defensas previas alegadas por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador contenidas en los ordinales 2 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidenció la inexistencia en autos de alguna prueba fehaciente que permita atribuir en primer lugar, la ilegitimidad de la demandante para comparecer y actuar en juicio; ya que tales defensas solo comportan un alegato genérico que no obsta para declarar su procedencia, toda vez que dicha declaración según la cual la legitimación activa del accionante no es tal, correspondería, en todo caso, a una persona jurídica distinta al demandante, constituyendo un error de interpretación de la hipótesis contenida en la norma procedimental aludida, que tiene por fin único asegurar que el proceso se consolide entre sujetos capaces de cumplir válidamente actos procesales.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional atendiendo al objeto de la presente demanda, no logró evidenciar alegato alguno que permitiera corroborar que la parte actora hubiese señalado al Municipio Bolivariano Libertador como apoderados judiciales de la Cámara Bolivariana de Construcción; alegato éste, utilizado por los abogados LUÍS RAMON OROSCO RODRÍGUEZ y ADRIANA GABRIELA GONZÁLEZ REYES, en su condición de apoderados judiciales del referido Municipio, para invocar la cuestión previa contenida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que dicha norma procedimental tiene como fin principal al igual que la contenida en el numeral 2 ejusdem, la determinación efectiva de todos los sujetos dentro del proceso, por lo que resulta impertinente para este Tribunal tal señalamiento, y asimismo forzoso declarar la improcedencia de las cuestiones previas invocadas, y así se decide.

Con respecto a la falta de agotamiento de la vía Administrativa, por parte de la demandante, establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato referido la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador, Juzgado observa que:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, contempla en su artículo 68 que todas aquellas personas que pretendan interponer alguna demanda de carácter patrimonial contra la República, deben previamente manifestarlo por escrito ante el órgano pertinente, y exponer detalladamente sus requerimientos sobre el caso.

En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos, entre otras cosas. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio, todo ello en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Ello así, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, considerar que al igual que la República, se amerita que los Municipios, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo, que tiene por finalidad garantizar a los administrados la posibilidad de resolver sus conflictos en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 515, de fecha 01/04/2009. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: CODELCA, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo) señaló que basta con la sola presentación del escrito ante el órgano que corresponda el asunto con sus pretensiones, para cumplir con el objeto perseguido por el legislador con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones en contra de la República.

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, resulta necesario hacer mención sobre el contenido de las comunicaciones dirigidas por la parte demandante a la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, insertas a las actas que conforman el expediente administrativo relacionada con la presente causa, marcadas con las letras “B”, “E”, “G”, “H” e “I”, que hacen presumir a este Juzgado la pretensión de cobro por parte del demandante de la deuda originada en su favor, por la remodelación y rehabilitación de la Plaza Sergio Rodríguez, ubicada en el Sector Monte Piedad, Bloque 5, de la Urbanización 23 de Enero; pretensión que no obtuvo respuesta alguna por parte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que permite tener como satisfecha la prerrogativa procesal referida al procedimiento previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, quedando la hoy demandante facultada para acceder a la vía jurisdiccional. En consecuencia de ello, se desestima el alegato de falta de procedimiento administrativo previo a las demandas de la República alegado por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y así se decide.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Resuelto lo anterior, este Juzgado observa que el presente caso versa sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana GAINETT COROMOTO RAMOS CASTELLANOS, en su carácter de Presidenta de la “Asociación Cooperativa Emperadores Siglo 21 RL”, contra la Cámara Bolivariana de la Construcción, y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente, por la no cancelación de los trabajos de remodelación y rehabilitación de la Plaza Sergio Rodríguez, ubicada en el Sector Monte Piedad, Bloque 5, de la Urbanización 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En este orden de ideas, la ciudadana GAINETT COROMOTO RAMOS CASTELLANOS, demando la cancelación de todos los montos invertidos en la ejecución de dicha obra, montos que ascienden a TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.820.600,00), que comprendieron la adquisición de materiales, transporte y mano de obra, respectivamente,

Refirió la parte demandante que la ejecución de dicha obra se originó en virtud de las reuniones realizadas con el ciudadano GERSON ESTEBAN HERNÁNDEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Cámara Bolivariana de Construcción y con el Inspector de Obras de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador ciudadano WADIDCHT PINEDA, quienes de manera verbal, a su decir, se comprometieron a tramitar el respectivo contrato de obras; por ende, al haber culminado la remodelación y restauración de la “Plaza Sergio Rodríguez” requiere por ente esta Jurisdicción el pago de todo lo invertido en la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273, del Código Civil Venezolano.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada explicó que no existe documento alguno que obligue al Municipio a cancelar los montos referidos por la demandante toda vez que no existe contrato alguno que de por sentado tales alegatos.

Siendo así las cosas, es oportuno precisar en razón de los alegatos anteriormente explanados, que el contrato es definido por nuestro Código Civil como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (art. 1133).
En sintonía con lo anterior, Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2013) señaló atendiendo a lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, que todo contrato para su existencia debe cumplir con unos requisitos esenciales, como lo son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y que el mismo tenga por norte una causa lícita.

Tomando como referencia los requisitos anteriormente señalados, es importante para este Sentenciador determinar para el caso de autos, que el consentimiento es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación deliberada, consiente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno; en otras palabras, es un elemento esencial para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual, por cuanto el mismo no comprende una manifestación unilateral de voluntad, sino por un acto bilateral de voluntades.

Bajo la premisa anteriormente narrada, la doctrina igualmente a señalado que los contratos se forman por la integración de dos etapas sucesivas, estas son la oferta y la demanda.

La oferta constituye el acto mediante el cual una parte propone a otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. Por otra parte la aceptación es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigidas la oferta, expresando su adhesión.

Ahora bien, aunado a lo antes trascrito este Juzgado considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan lo siguiente:

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Articulo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Las normas antes transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde a la demandada probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Así las cosas, del contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se desprende lo siguiente:
”Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…)”.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no logró evidenciar documento alguno que reflejara con meridiana claridad la celebración de un contrato de obra entre la demandante y la Cámara Bolivariana de la Construcción, y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que obligue a los citados entes a resarcir los daños expuestos por aquella en su escrito libelar; ya que según el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para la prueba de obligaciones mayores de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por lo que ante el incumplimiento de la ciudadana GAINETT COROMOTO RAMOS CASTELLANOS de demostrar válidamente sus alegaciones resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial, toda vez que el Juez está constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado en autos, enmarcándose así en el Principio de Verdad Procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, todo ello conforme lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 12, 254, 506 del código adjetivo de la citada norma, y así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana GAINETT COROMOTO RAMOS CASTELLANOS, en su carácter de Presidenta de la “Asociación Cooperativa Emperadores Siglo 21 RL”, contra la Cámara Bolivariana de la Construcción, y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Exp. No. 007740/dj