REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

El 5 de febrero de 2015, se recibió ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA ELINA ORTIZ DE PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.322, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se admitió el recurso y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil los días 9 y 16 de marzo de ese mismo año.
El 9 de marzo de 2015, el Alguacil consignó copia del oficio de notificación librado al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el día 16 de ese mismo mes y año, consignó oficio dirigido al Procurador General de la República.
El 9 de abril de 2015, el abogado Gregorio Di Pasquale, inscrito en el inpreabogado con el Nº 37.382, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de contestación.
El 28 de septiembre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
El 15 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; de igual modo, el 2 de diciembre de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada.
Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
Señaló el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso “(…) el cumplimiento por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del beneficio de la Jubilación acordado mediante LA RESOLUCIÓN N. 629 ACTA N. 24 de FECHA 27/07/2004 (sic) por los años de servicios prestados a la mencionada Institución por nuestra poderdante (…) amparado a su vez por el Artículo 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por otra parte por la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de agosto de 1992, como derecho adquirido e irrenunciable”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Indicó, que “(…) en varias oportunidades hemos enviado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES comunicaciones recibidas con fechas 21/03/2007 (sic), 27/03/2007 (sic), 18/10/2007 (sic), 21/08/2012 (sic) y 07/11/2013 (sic) así como también las consignadas en la Procuraduría General de la República de fecha 03/09/2008 (sic) y en el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, los días 17/12/2008 (sic), 27/01/2010 (sic) y 19/03/2010 (sic), respectivamente, solicitando el cumplimiento del beneficio de la jubilación que fue otorgada y amparada mediante Resolución del I.V.S.S (sic) N: 629 Acta N: 24 de Fecha 27-07-2004 (sic) (…) y hasta los momentos no se nos ha contestado las referidas comunicaciones originándose de esta manera la ausencia oportuna de una respuesta por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)
Refirió, que “(…) PETRA ELINA ORTIZ DE PERAZA (…), ex Trabajadora jubilada del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, incluidos en la Resolución N: 629 Acta N: 24 de Fecha: 27/07/2004 (sic) emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S (sic) quien prestó servicio de manera exclusiva para la mencionada institución adscrita a CLINICA SANTA ANA del IVSS (sic), desde el 01/10/1969 (sic) hasta el 01/12/1994 (sic), acumulando un tiempo de servicio en el I.V.S.S (sic) de veinticinco años (25) dos meses (02) y cero (00) días”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
Argumentó, que “(…) para el momento de su egreso del I.V.S.S (sic) desempeñaba el cargo de: Enfermera II, cumpliendo con un horario establecido y con un sueldo básico mensual de (17.292,00), con los beneficios contractuales siguientes: prima por antigüedad dos mil Quinientos bolívares (sic) con 00/100 céntimos (bs. (sic), 2.500,00), prima por Alimentación de Tres Mil bolívares (sic) con 00/100 céntimos (Bs. 3.000,00) bono transporte Seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 600,00). Respectivamente”.
Alegó, que “(…) el ciudadano Ricardo Acosta Gil, Director General de Consultoría Jurídica del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES somete a consideración de los miembros de la Junta Directiva del Instituto, la presentación Nº 034 del 22-06-2004 (sic), solicitando el beneficio de la Jubilación de los ciudadanos que se señalan en la misma en la cual se incluye nuestra representada (…)”. (Negrillas del texto original).
Indicó, que “(…) Siguiendo los lineamentos de política interna del Instituto, el ciudadano Ricardo Acosta Gil, Director General de Consultoría Jurídica del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES mediante oficio Nº 2699 de fecha 30-08-2004 (sic), envía al ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del mencionado Instituto, la Resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27-07-2004 (sic), para que proceda a ejecutarse la misma. Pero es el caso que han transcurrido más de nueve (09) años, desde la fecha de emisión de la referida Resolución y aun no se ha cumplido en todo y cada uno de los lineamientos señalados en ella (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Expresó, que “(…) el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resoluciones individuales, le ha otorgado la jubilación a quince (15) de los cuarenta y un (41) ex-trabajadores que aparecen incluidos en la Resolución Nº 629 Acta Nº 24 del 27-07-2004 quedando pendiente por otorgar el beneficio de su jubilación a veinte y seis (26) ex trabajadores entre los cuales se encuentra mi poderdante”. (Negrillas del texto original).
Explicó, que “(…) la Resolución Nº 629 acta Nº 24 del 27-07-2004 (sic), se evidencia que estamos en presencia de una Resolución administrativa dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual por unanimidad y previo sometimiento a consideración de los argumentos y motivación necesaria por parte de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto, acordó otorgarle la jubilación a los ciudadanos que en ella se mencionan con lo cual se dictó un acto administrativo de efectos particulares, dirigido a un número determinado de personas, lo que hace de la resolución un acto administrativo de efectos particulares de carácter colectivo, tomando en consideración que no esta dirigió a una sola persona sino a un número determinado e identificado de personas”.
Fundamentó su pretensión, conforme lo previsto en los artículos 21, 27, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Finalmente, solicitó el cumplimiento del beneficio de jubilación de su representada, según lo acordado en la Resolución Nº 629 Acta 24 de fecha 27 de julio de 2004, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez, que a su decir, para el momento del egreso de su poderdante del Instituto querellado, había cumplido los extremos legales por lo cual se le otorgó el beneficio de su jubilación, por lo que solicitó que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial de la parte demandada, alegó como punto previo la caducidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto ha trascurrido 21 años a la fecha de la interposición de la presente acción “(…) para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS (sic) (…) contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de ENFERMERA II, adscrita a la Clínica Maternidad Santana, es decir, la extrabajadora introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal en fecha 15 de noviembre de 1994, efectiva a partir del 01 de diciembre de 1994”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Manifestó, que “(…) con fundamento en lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la caducidad de la acción que ha interpuesto el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, en nombre de la ciudadana PETRA ORTIZ DE PEROZA, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. (Negrillas y mayúscula del texto original).
Refirió que el retiro de la querellante, se produjo en el marco del proceso de reestructuración de acuerdo a lo previsto en el Decreto 757 dictado por el Ejecutivo Nacional en el año 1990, por lo que el Consejo Directivo del Instituto recurrido dictó el 27 de octubre de 1993 y 15 de diciembre de ese mismo año “(…) las Resoluciones 798 y 964 respectivamente, en razón de que el Ejecutivo Nacional suscribió con la CTV y FEDEUNEP, un acuerdo de condiciones aplicable a los trabajadores de los Organismos en proceso de reestructuración o liquidación. En la Resolución Nº 798 se acordó la reducción de personal administrativo y asistencial, que presentaran su renuncia y se les canceló sus prestaciones sociales sencillas, además se les indemnizó con un bono del 95% y se les pagó un 5% adicional por cada año de servicios prestados que excedieran de 10 años de servicios ininterrumpidos, en un todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo, Cláusula 29, parágrafo 2. Este Proceso fue reglamentado mediante comunicación de fecha 1878/1994, dirigida al Director de Reestructuración del Fondo de Inversiones de Venezuela, a través de la cual se establecieron los parámetros de cálculos aplicables a los obreros y empleados que acogieron a la mencionada resolución. En este sentido a los obreros se les canceló las Prestaciones Sociales dobles más el 5% de lo establecido en la Cláusula 29, Parágrafo 2 del Contrato Colectivo”. (Negrillas y Mayúsculas del texto original).
Indicó, que “(…) en fecha 28 de octubre de 1993, se dicta la Resolución Nº 798, donde la Junta Liquidadora como máxima autoridad del IVSS (sic), resuelve retirar a la querellante, previa notificación suscrita por el Presidente como representante legal del Instituto y ejecutor de las decisiones de la Junta, según lo establece el artículo 14 del Reglamento General del Seguro Social; de allí, que no fue el presidente quién resolvió el retiro de la funcionaria, sino la junta liquidadora en cuya resolución está concebida específicamente el artículo 78 LOSS (sic) vigente para esa fecha, con lo cual se cumple con lo dispuesto en los artículos 18, numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual contradice lo argumentado por la otra parte actora en cuanto a la supuesta violación de los preceptos constitucionales y la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones”. (Negrillas del texto original).
Sostuvo, que “(…) en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que el egreso del funcionario estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estableció el Plan de Transición concordante con los Decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería ‘el cambio de la Organización Administrativa’ sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al IVSS (sic) para ese momento. Este cambio administrativo pautado, que debió cumplir el ente querellado y contemplado en la Ley, es una razón que desvirtúa la alegada estabilidad del artículo 17 ejusdem por parte del demandante, no un acto arbitrario, ni hubo menoscabo de sus derechos toda vez que no era aplicable al caso el procedimiento regular previsto en la citada Ley de Carrera Administrativa Vigente para esa oportunidad, en el caso de remoción y retiro de un funcionario, de todo lo cual se evidencia que la actuación recurrida fue realizada con observancia del marco legal, en una situación de carácter extraordinario según se evidencia de todo lo anteriormente narrado, manteniendo contrariamente a lo expresado por la parte actora, una perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, ya que en ningún caso mi representado ha pretendido mediante el ejercicio de lo que esta consagrado en sus atribuciones, excluirse del control jurisdiccional existente al efecto (…)”.
Señaló, que “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución número 629, no fue eficaz, por cuanto no fue debidamente tramitado por las autoridades allí indicadas para su perfeccionamiento, asimismo la mencionada Resolución nunca fue debidamente notificada a los interesados incluidos en ella, se evidencia de las documentales anexas al presente Recurso que dicha Resolución no fue notificada a ninguno de los interesados, incluyendo a la ciudadana denunciante, por lo cual presume esta representación judicial, que la forma en la cual fue obtenida no fue precisamente la legal, la establecida mediante la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través de su publicación o notificación personal, por lo cual esta representación concluye que dicha resolución al no se eficaz, por las consideraciones anteriormente mencionadas, no se considera un acto administrativo válido”.
Finalmente, solicitó se declare la caducidad de la acción y en su defecto sin lugar el presente recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la caducidad de la acción interpuesta
Previo a las consideraciones de fondo pasa este Tribunal a resolver el alegato de caducidad esgrimido por el ente querellado, el cual señaló que para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, había operado la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que ha trascurrido 21 años a la fecha de la interposición de la presente acción “(…) contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de ENFERMERA II, adscrita a la Clínica Maternidad Santana, es decir, la extrabajadora introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal en fecha 15 de noviembre de 1994, efectiva a partir del 01 de diciembre de 1994”. Caducidad que fue opuesta además de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal observa que en efecto tal y como lo apuntase la representación judicial de la parte querellada la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se produjo el egreso de la querellante establecía en su artículo 82 que el lapso de caducidad es de seis (6) meses, en los siguientes términos:
“(…) Toda acción con base a esta Ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
No obstante, cabe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer de un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2016-0545 de fecha 9 de agosto de 2016, conociendo del recurso de apelación incoado contra la decisión proferida por este Tribunal en la cual se había declarado inadmisible in limine litis la acción por haber operado la caducidad, revocó dicha decisión en los siguientes términos:
“(…) en el caso que nos atañe, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, el cual de haber sido adquirido en su oportunidad –aún cuando no se haya reconocido-, resulta irrenunciable e imprescriptible.
En efecto, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Ver sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).
Por todas las consideraciones expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en un error en la decisión objeto de apelación, al dejar de aplicar un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Así se declara.
Con mérito de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante y consecuencialmente ANULA la decisión apelada y se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto y de ser procedente continúe con la tramitación del procedimiento legalmente establecido. Así se decide”. (Negrillas y resaltado del presente fallo).

Ello así, este Tribunal en observancia al criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Alzada de este Juzgado desecha el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada y así se decide.
Del fondo de la controversia
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud del beneficio de jubilación interpuesto por la ciudadana Petra Elina Ortíz de Peraza, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), beneficio al cual aduce tener derecho, precisando en su escrito libelar que lo que pide o reclama es el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del beneficio de jubilación acordado mediante Resolución Nº 629, acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004, aduciendo que con ocasión a ello, ha enviado en varias oportunidades comunicaciones dirigidas al Instituto querellado, en fechas 21 y 27 de marzo de 2007; 18 de octubre de 2007; 21 de agosto de 2012; y 7 de noviembre de 2013; así como las consignadas en la Procuraduría General de la República el 3 de septiembre de 2008 y en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el 17 de diciembre de 2008; 27 de enero de 2010; y 19 de marzo de ese mismo año; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la querella no se les había contestado las referidas comunicaciones.
En la oportunidad de rendir contestación en cuanto al fondo del asunto debatido la representación judicial de la parte querellada expresó, que en el año 1990, el Ejecutivo Nacional inició un proceso de reestructuración en varios Organismos de la Administración Pública Nacional, entre ellos el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y mediante Resolución Nº 798 del 28 de octubre de 1993, se acordó la reducción de personal administrativo y asistencial, esgrimiendo argumentos en cuanto a la justificación del retiro de la querellante, aduciendo entre otros, que para la fecha en que se produjo el retiro de la funcionaria -01 de marzo de 1994- no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que implicaría otorgarle retroactividad a la Ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto hecho ocurrido en 1994. Que si bien la Resolución Nº 629 fue emitida el 27 de julio de 2004, por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su representado nunca le dio el ejecútese a la misma y siendo que nunca fue debidamente notificada, dicha Resolución no fue eficaz y por ello “no se considera un acto administrativo válido”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente referir que la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En este sentido cabe señalar, que la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De igual modo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia reiterada ha venido interpretando en cuanto al derecho constitucional a la jubilación que éste es un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la preindicada Sala, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del presente fallo).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere, que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Tan es así, que ha sido contundente la jurisprudencia de la precitada Sala al establecer en sentencia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007, (caso Pedro Marcano Urriola), que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos debe privar incluso sobre el retiro ya sea que se trate de actos administrativos de remoción, retiro o destitución, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…omissis...)
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública (…)”.

Así pues, ha considerado la referida Sala que se “(…) debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho la jubilación-”. (Negrillas añadido) (Vid. s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
En igualdad de términos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogió el criterio jurisprudencial citado supra, en sentencia Nº 2009-1107 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Sonia Borges contra el Ministerio del Poder Popular de la Salud; por cuanto se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Ahora bien, al circunscribir lo antes descrito al caso de marras este Tribunal observa, que consta a los folios 13 al 24 del expediente judicial, que fue consignada por la parte querellante en copia simple de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 629, Acta Nº 24 del 27 de julio de 2004, donde se acordó por unanimidad aprobar el otorgamiento de las jubilaciones a 41 trabajadores, en la cual está incluida la hoy querellante, bajo los siguientes parámetros:
“Igualmente acordaron que las citadas jubilaciones serán otorgadas bajo los siguientes términos:
1-El monto de la pensión de jubilación deberá ser calculado desde la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación, y no tendrá efectos retroactivos en base al Último Salario devengado por el trabajador y su antigüedad, observando que a partir del año 1.999 (sic), el artículo 80 de nuestra Carta Magna establece que, las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al Salario Mínimo Urbano.
2- La corrección monetaria debe ser computada mes a mes desde la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación y la misma será en base a los índices de precios al consumidor IPC que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.
3- Se Determinará la cantidad de dinero recibido en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía a cada una de los trabajadores en razón de la extinción de la relación laboral, para que debidamente indexa hasta la materialización del otorgamiento de la jubilación, se procede a realizar la compensación de las mismas y si hubiera saldo deudor que deba ser pagado por el trabajador se deducirá de las pensiones de jubilaciones futuras, en caso contrario en que el deudor sea el Instituto deberá pagar en efectivo y de inmediato.
Las Direcciones Generales de Consultoría Jurídica, Planificación, Programación y Presupuesto, Recursos Humanos y Administración de Personal, Auditoría Interna, quedan encargadas de tramitar la presente Resolución, según las Leyes, Reglamentos o cualquier otra Norma que regule la materia”.

Resolución, sobre la cual la representación judicial de la parte querellada alegó, que si bien fue emitida el 27 de julio de 2004, por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su representado nunca le dio el ejecútese a la misma y siendo que nunca fue debidamente notificada, dicha Resolución no fue eficaz y por ello “no se considera un acto administrativo válido”. Al respecto, este Tribunal observa que en efecto una de las características que posee todo acto administrativo es la de su ejecutividad, es decir, la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto; ello es, un acto ejecutivo debe poder producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado. En este sentido la jurisprudencia patria ha asumido la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de su validez y se ha señalado que el ejercicio del recurso supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios, razón por la cual se desecha lo alegado por la representación judicial del Instituto querellado y así se decide.
Ello así, cabe señalar que durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de julio de 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó Resolución número 629, mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Petra Elina Ortíz de Peraza, atendiendo al carácter de irrenunciabilidad que revisten los derechos laborales especialmente la jubilación, en el marco de los valores de justicia, igualdad y solidaridad que rigen la actividad del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 80 eiusdem antes mencionado.
Asimismo consta a los folios 25 al 28 el contenido del Oficio Nº 2699 del 30 de agosto 2004, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto, mediante el cual se envía la mencionada Resolución Nº 629, con el fin de que procediera a ejecutar la misma.
De modo pues, que por tratarse “(…) la jubilación de un derecho con rango constitucional, considerado más que como una forma de retiro como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia Nº 3, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de enero de 2005 caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), Que incluso, en ese sentido proteccionista al funcionario público en su ancianidad, la precitada Sala en un marco progresista y proteccionista ha indicado que “(…) el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos”. (Vid. sentencia N° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).
En este contexto, en el caso de marras se tiene que el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación a la querellante fijó las condiciones para el pago de la pensión, estableciendo la vigencia de la misma a partir de la fecha de la solicitud de jubilación en sede administrativa, la cual se desprende se realizó el 22 de junio de 2004, según solicitud de jubilación Nº 034 presentada al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela a los folios 9 al 12 del expediente judicial; fecha ésta para la cual ya se encontraba vigente la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y su Reglamento.
Por tanto, aun cuando el referido acto goza de legitimidad y ejecutoriedad no se desprende del expediente judicial que la querellante esté percibiendo beneficios relacionados con la jubilación otorgada, no obstante se estableció que a partir de la fecha señalada nació el derecho a obtener el pago de la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación con los ajustes pertinentes a que hubiere lugar por el retardo en el pago de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, este Órgano Jurisdiccional ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a que proceda a incluir a la ciudadana Petra Elina Ortíz de Peraza, hoy querellante, en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a efectuar el pago correspondiente desde el 22 de junio de 2004, beneficio que se le deberá seguir pagando mensualmente. Así se decide.
En igualdad de términos se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al resolver un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2014-0521, dictada el 31 de marzo de 2014, caso: Mercedes Leticia Mena contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expediente Nº AP42-R-2013-000495, en virtud de las consideraciones expuestas con antelación, resulta forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la querella interpuesta por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra Elina Ortíz de Peraza, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA ELINA ORTIZ DE PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.322, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- Se ORDENA: al Instituto querellado, a que proceda a incluir a la ciudadana Petra Elina Ortíz de Peraza, hoy querellante, en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a efectuar el pago correspondiente desde el 22 de junio de 2004, beneficio que se le deberá seguir pagando mensualmente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha siendo las (______); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MAYRA RAMÍREZ



Exp: JSCA3-N-2015-0015
YVR/MR/bd.