REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 03056
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
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Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 10 de julio de 2001, y recibido por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2001, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de representante judicial de NESTOR ROSALINO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.254, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 18 de julio de 2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se ordenó el emplazamiento del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas para que remita los antecedentes administrativos y personal del caso. (Ver folio 25 del expediente judicial).

En fecha 18 de enero de 2002, se abrió a pruebas la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa. (Ver folio 48 del expediente judicial).

En fecha 6 de febrero de 2002, fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de representante judicial de NESTOR ROSALINO SAEZ. (Ver folio 50 del expediente judicial).-
En fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas. (Ver folio 54 del expediente judicial).-

En fecha 20 de marzo de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. (Ver folio 55 del expediente judicial).-

En fecha 5 de abril de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 60 días continuos para dictar la sentencia definitiva. (Ver folio 70 del expediente judicial).

Mediante decreto Presidencial Nº 5.801, de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, se dispuso la Transferencia de la Policía Metropolitana de Caracas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (MPPRIJP), por lo que es este último, el encargado de cumplir con los pasivos laborales de los funcionarios que prestaron sus servicios a la extinta Policía Metropolitana de Caracas

En fecha 07 de noviembre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 83 del expediente judicial).

En fecha 14 de noviembre de 2016, se dio inicio al lapso de diez días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 84 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por la representación judicial de la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto se observa que en la presente causa se reclama el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que a decir de NÉSTOR ROSALINO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.254, se generaron con ocasión de la prestación de sus servicios a favor de la Policía Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en vista de la naturaleza de algunos de los alegatos presentados por la parte querellada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ellos como puntos previos; y en tal sentido:

Respecto al primer argumento referente a la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, observa este sentenciador que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, se promulgó la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo objeto es regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, competencias y recursos. Dicho texto normativo entró en vigencia el 08 de marzo del 2000y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.

Asimismo, fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, la Ley de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de Gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas .

Es importante destacar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció de forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes (…)” y, asimismo, que “(…) quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal (…)”.

En virtud de los motivos indicados, este Órgano Jurisdiccional, concluye que en efecto la mencionada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano suponía la culminación de la relación de empleo público de algunos funcionarios, sin que se afectaran en ningún momento los derechos de los mismos, así pues en virtud de lo señalado anteriormente, el organismo encargado de cumplir con los pasivos laborales de los funcionarios que prestaron su servicio al Distrito Federal es el Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que se desecha el alegato esgrimido por el organismo querellado y, así se decide.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario aclarar que hoy en día, en virtud del Decreto Presidencial Nº 5.801, de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, que dispuso la Transferencia de la Policía Metropolitana de Caracas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), es este último el encargado de cumplir con los pasivos laborales de los funcionarios que prestaron sus servicios a la extinta Policía Metropolitana de Caracas. Así se establece.

En relación al segundo punto previo, el cual versa sobre el no cumplimiento por parte del querellante del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, resulta pertinente señalar que riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, Resolución N° 1375, de fecha 19 de diciembre de 2000, a través de la cual le fue otorgado al recurrente el beneficio de la jubilación, en la cual se señaló que dicho querellante tenía la posibilidad de acudir por ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado o ejercer ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo el correspondiente recurso de nulidad, en el caso que la mencionada Resolución lesionara sus derechos e intereses.

De lo antes expuesto, entiende este sentenciador que el acto administrativo le otorgó a la parte querellante la posibilidad de elegir entre agotar la gestión conciliatoria a la cual hace referencia los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa o acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Si bien es cierto ha sido criterio reiterado que el agotamiento de la referida gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento es un requisito de admisibilidad para el ejercicio de cualquier acción que se pretenda intentar frente a la Administración, no es menos cierto, que a juicio de este Tribunal Superior, la Administración erró al tratar en el acto administrativo que le otorgó el beneficio de la jubilación al querellante, a la referida gestión como una alternativa, por lo que válidamente éste podía acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin agotar la referida gestión y, a tal efecto demandar a la Administración, como en efecto lo hizo. Por estos motivos éste Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato de la parte recurrida y, así se decide.
Con respecto al tercer punto previo, relacionado con “(…) que los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”, encentra este Tribunal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-000870, de fecha 24 de abril de 2007, Expediente Nº AP42-R-2006-001123, se pronunció en relación a este aspecto en los siguientes términos:

“(…)
Siguiendo este orden, esta Corte pasa a conocer la tercera denuncia efectuada por el organismo querellado alegando al respecto lo establecido en el artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, en relación a que “…los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos…”.
En tal sentido, esta Corte debe establecer cuál es el régimen jurídico aplicable al caso de autos, por lo que debe traer a colación lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, el cual es del tenor siguiente:
“…Mientras se dicte la Ley sobre la materia el Cuerpo de Policía del Distrito Federal se regirá por un Reglamento dictado por el Presidente de la República…”.
sí, pues esta Corte entiende que los funcionarios policiales -Policía Metropolitana- al servicio del antiguo Distrito Federal, se regían por el Reglamento emanado de la Presidencia de la República, esto es, en el caso en concreto el Reglamento General de la Policía Metropolitana.
En tal sentido, esta Alzada observa que el mencionado Reglamento General -de la Policía Metropolitana- establece en su artículo 43, que este tipo de funcionarios al cesar sus funciones, tendrán el derecho al pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vista la remisión expresa que en materia de prestaciones sociales que efectúa dicha Ley. Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la presente causa fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual el presente caso se deberá examinar a la luz de las disposiciones contenidas en dicha Ley aplicable rationae temporis al presente caso.
En virtud de lo pronunciamientos anteriores, esta Corte debe desechar el argumento del organismo querellado y así se decide.
(…)”
En vista del criterio antes expuesto, este Tribunal se adhiere al mismo, ya que al ser el hoy querellante un funcionario de la Policía Metropolitana al servicio del antiguo Distrito Federal, el mismo se rige por lo establecido en el Reglamento emanado de la Presidencia de la República, esto es, en el caso en concreto, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, por lo que le es aplicable en base a la sentencia antes planteada, rationae temporis lo contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, a tal efecto observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte querellante, arguye que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la “(…) Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)(…)”, en especial la referida al régimen de jubilación para los empleados del Gobierno del Distrito Federal (Cláusula Nº 61), y la referida a los intereses sobre prestaciones sociales (Cláusula 58) de la Convención antes mencionada.

Ahora bien, con respecto al beneficio de jubilación, conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social. En ese sentido, el Tribunal debe reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, según el cual las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

El beneficio de jubilación es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a su entrega laboral durante sus años productivos.

En tal sentido, este tribunal debe indicar que la materia referida a las jubilaciones es estrictamente de reserva legal, por lo que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal la aplicable al presente caso y no la Convención Colectiva señalada por el querellante. Así fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso similar mediante sentencia Nº 2007-000870, de fecha 24 de abril de 2007, Expediente Nº AP42-R-2006-001123 al señalar:
“(…) Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento, esta Corte debe pronunciarse sobre la solicitud de reajuste de pensión de jubilación, de conformidad con la 2da Convención Colectiva 1997-199 (SUMET-G.D.F).
Empero, esta Alzada debe señalar que la materia referida a las jubilaciones es estrictamente de reserva legal, por lo que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal la aplicable al caso concreto y no la Convención Colectiva invocada. (…)”

En vista de las razones y la sentencia antes explanada, este sentenciador considera que efectivamente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal es la aplicable al presente caso, y así se establece.

Ahora bien, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal contempla en sus artículos 8 y 9 lo siguiente:

“Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”.

Visto esto, observa este sentenciador tanto de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, como en las actas que conforman el expediente judicial, que al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación con el porcentaje máximo establecido en la Ley antes citada, es decir, el 80% de su sueldo base; y además, dicho sueldo base le fue cálculado según lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a saber, el sueldo promedio de los últimos 24 meses. Por estas razones, este Tribunal Superior, desecha la solicitud de ajuste de porcentaje y monto de pensión de jubilación, y así se decide.

Adicionalmente, la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales, y al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Con respecto a la cancelación del Bono Presidencial por la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,00), hoy Bolívares Ochocientos (Bs. 800,00), debe señalarse que si bien es cierto que el Juez es conocedor del Derecho, no es menos cierto que no consta en autos prueba que de certeza y convicción que el pago reclamado se haya originado por la existencia de un Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que la querellante no identificó dicho Decreto, por tanto mal podría este Tribunal acordar el pago de un beneficio sin conocer su naturaleza, razón por la cual resulta forzoso negarse el pago del mencionado bono y, así se decide.

Siguiendo este orden, y en relación con la solicitud de pago de Bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, debe traerse a colación el contenido del artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece lo siguiente:

“Artículo 21: Los empleados que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres (3) meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con las siguientes escala:
Más de tres (3) y hasta seis (6) meses: cinco (5) días de sueldo.
Más de seis (6) y hasta nueve (9) meses: diez (10) días de sueldo.
Más de nueve (9) meses: quince (15) días de sueldo”.

De conformidad con la norma antes citada, debe dejar establecido este sentenciador que al hoy querellante le corresponden quince (15) días de pago por concepto de bonificación de fin de año, de acuerdo al citado artículo, por lo cual dicho concepto será calculado en base al último salario mensual devengado y, visto que no consta a las actas procesales del expediente que dicho concepto haya sido cancelado al querellante, este Tribunal ordena su cancelación para la cual deberá efectuarse una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, siguiendo los parámetros antes señalados y, así se decide.

En cuanto al pago de antigüedad desde el 01 de octubre de 1971 al 18 de junio de 1997 y sus respectivos intereses solicitado por la parte actora , observa este Tribunal que en primer lugar consta al folio doce (12) del expediente judicial prueba documental contentiva de la planilla de liquidación del querellante relativa al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de la que se desprende que la fecha de ingreso del mismo a la Policía Metropolitana de Caracas fue en fecha 01 de enero del año 1973. Asimismo, de dicha planilla se deriva el pago por concepto de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta el corte de cuentas al año 1997, así como también el pago de los intereses respectivos. También observa este sentenciador que se desprende de la planilla antes identificada, la cancelación por concepto de antigüedad desde el 18 de junio de 1997, fecha del corte de cuentas, hasta su egreso el 15 de diciembre de 2000, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que en efecto el accionante recibió el pago en cuestión, razón por la cual mal podría acordarse el pago del concepto solicitado, así se decide.

En cuanto al pago por concepto de bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este sentenciador que dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mimos fines la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público (…)”

Visto esto, se desprende de la planilla contentiva de la liquidación relativa al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales del querellante, que riela al folio doce (12) del expediente judicial, que ya fue cancelado el concepto de compensación por transferencia, y fue explanado de la siguiente manera en dicha planilla:

“(…)
798.248,88
COMPENSACIONES POR TRANSFERENCIA AL 18/06/97
(…)”

Así pues, visto que dicho concepto ya fue cancelado por la Administración a favor del querellante, este Tribunal desecha tal solicitud, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios que se generaron desde el momento en que se verificó la jubilación de NESTOR ROSALINO SAEZ, suficientemente identificado, hecho que se produjo en fecha 15 de diciembre de 2000, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente citado, establece que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.

Partiendo de esa premisa, considera este juzgador que los intereses moratorios reclamados proceden en el presente caso en cuanto al bono de fin de año correspondiente al año 2000 a favor del accionante, ya que como se dejo establecido anteriormente, dicho concepto no ha sido cancelado por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que al evidenciarse una efectiva demora, se genera a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que debe este Tribunal ordenar a la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (MPPRIJP), el pago de los intereses moratorios a NESTOR ROSALINO SAEZ, los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado, y así se decide.

Acerca de la corrección monetaria o indexación alegada por la parte querellante, este Tribunal observa, que en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Mayerling Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, se establece:

(…)De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide (…).

Visto el carácter vinculante de la referida decisión en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la indexación en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, este tribunal ordena el cálculo de la indexación de los conceptos condenados. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a NESTOR ROSALINO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.254, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por NESTOR ROSALINO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.254, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (MPPRIJP), pagar el importe adeudado a NESTOR ROSALINO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.254, correspondiente a el bono de fin de año correspondiente al año 2000 conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (M.P.P.R.I.J.P.), pagar el importe adeudado a NESTOR ROSALINO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.254, correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago del bono de fin de año correspondiente al año 2000 conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de la cantidad condenada desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 10 de julio de 2001 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

TERCERO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones alegadas en el escrito libelar de la presente querella.

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.





PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente Nº 03056
E.L.M.P./G.JRP/S.v.a.e.