REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07421
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2014, por CARMEN HERMINIA RIVAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 6.903.724 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.857, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado como DdP/RRHH/CR683 2012, de fecha 18 de mayo de 2012 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, División de Registro y Control de la Defensoría del Pueblo. (Ver folio 01 al 24 del expediente judicial).

En fecha 16 de julio de 2014, este Juzgado ordeno la reformulación, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 26 del expediente judicial).

En fecha 20 de abril de 2015, es recibido escrito contentivo de la reformulación de la querella. (Ver folio 27 y 28 del expediente judicial).

En fecha 27 de abril de 2015, se aboca al conocimiento de la causa Emerson Luis Moro Pérez, en virtud de su designación en sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, así mismo se admite la reforma de la querella. (Ver folio 29 y 30 del expediente judicial).
En fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado ordena de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Defensor del Pueblo, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de la misma manera se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Así mismo, este Juzgado ordenó la notificación del Procurador General de la República. (Ver folio 31 del expediente judicial).

En fecha once (11) de julio de 2016, acude a la sede de este Juzgado la ciudadana Yoraima del Valle Hernández Barrios, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 91.338, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, consigna poder y escrito de contestación de la querella. (Ver folios 37 al 45 del expediente judicial).

En fecha 28 de julio de 2016, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, este Juzgado fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las once Antes Meridian (11: 00 A. M) para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el articula 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (Ver folio 46 del expediente judicial).

En fecha 08 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado para que tenga lugar la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la querellante Carmen Herminia Rivas Acosta, titular de la cédula de identidad número V- 6.903.724 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.857 actuando en su propio nombre y representación, así como Yoraima del Valle Hernández Barrios, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 91.338, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo. (Ver folio 47 del expediente judicial)

En fecha, 20 de septiembre de 2016, este Juzgado da por recibida copia certificada del expediente administrativo constante de 504 folios útiles, ordenándose la formación de pieza separada con el referido expediente. (Ver folio 51 del expediente judicial).

En fecha 21 de septiembre de 2016, es agregado escrito de promoción de pruebas de ambas partes. (Ver folio 52 del expediente judicial).

En fecha 04 de octubre de 2016, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas y acuerda la exhibición promovida por la parte querellante, en consecuencia se ordena intimar al Director de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo para que comparezca a la sede de este juzgado a la fecha y hora fijada, a fin de que exhiba la documental solicitada. (Ver folio 112 y 113 del expediente judicial).

En fecha 24 de octubre de 2016, el Ciudadano Rafael Martínez, titular de la C.I. N°V-6.343.255 en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigna boleta de intimación dirigida al Director de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo. (Ver folio 115 y 116 del expediente judicial).

En fecha 27 de octubre de 2016, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de exhibición de las documentales requeridas por la parte querelladle, se deja constancia de la asistencia de la parte querellante y el representante judicial del ente querellado. (Ver folio 117 al 135 del expediente judicial).

En fecha 31 de octubre de 2015, vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este juzgado procede a fijar para el 5° día de despacho siguiente a la 10: 00 am para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 136 del expediente judicial).

En fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CARMEN HERMINIA RIVAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 6.903.724 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.857. (Ver folio 137 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de noviembre de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama

“…la restitución al cargo de Defensora I paso III a partir del 01/09/2011 y [se le] cancele la diferencia de sueldo asignado para ese cargo con todas sus variantes en el tiempo, hasta la fecha en que se otorgó la incapacidad el día 30/06/2013, sea calculado ese salario para [su] pensión por Incapacidad, con todas las variantes que ha tenido el salario para ese cargo a partir de la fecha 01/07/2013 hasta la actualidad, finalmente solicita respuesta de los dos actos administrativos aperturados en [su] contra, como respuesta de la denuncia que realizo en contra de dos superioras, a los fines de demandar la responsabilidad ante las instancias competentes penal o administrativa de estas funcionarías”.

Por su parte la representación judicial de la Defensoría del Pueblo con relación a lo alegado por la querellante, según la cual hubo violación de lo consagrado en los artículos 160, 166, 167, 168, 187 y 192 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa,

“…deben atender a lo indicado por la Dirección de Recursos Humanos, en el oficio DdP/RRHH/CR683/2012, de fecha 18 de mayo de 2012, destacando los hechos que originaron el cambio en la denominación del cargo ejercido por la querellante, y que ésta pretende hacer ver ante este Tribunal, como una desmejora”.

Que: “En primer lugar se destaca, que para el mes de junio del año 2011, se implemento en la Defensoría del Pueblo, un tabulador de sueldos y salarios, el cual aplicó tanto al personal profesional como al personal de carrera defensorial, resaltando que la totalidad del personal defensorial, había sido ubicado en el tercer nivel (Paso III) de ese tabulador general, en consecuencia, el personal con cargo de Defensor I - caso de la hoy querellante -, quedó ubicado el cargo de Defensor I paso III (Grado 7 Nivel III), con un sueldo base de Bs. 3.323,00”.

Que: “En agosto del año 2011, se conformó un Comité Evaluador, cuyo objetivo era, la evaluación y nivelación del personal a través del estudio individual de sus expedientes administrativos”.

Que: “Para septiembre del año 2011, se aprobó la aplicación de un nuevo tabulador exclusivo para la carrera defensorial, considerando las labores particulares que desarrolla este personal, en el cual todo el personal de carrera defensorial, ubicado inicialmente en el tercer nivel (Paso III) del tabulador general, quedó ubicado en el primer nivel (Paso I) del nuevo tabulador, manteniéndose los mismos sueldos base, tal y como sucedió con el caso de los cargos de Defensor I Paso I, que devengaban con el nuevo tabulador defensorial un sueldo base de Bs. 3.323,00, es decir, igual al sueldo que devengaban en el PASO III del tabulador general”.

Que: “En el caso de la funcionaría Carmen Herminia Rivas Acosta, una vez realizada la evaluación del expediente de personal respectivo - del cual obtuvo 52 puntos -, aplicado del baremo implementado, y nivelada como lo fue dentro del nuevo tabulador de carrera defensorial, quedó ubicada en el cargo de Defensor I Nivel II, con un sueldo base de Bs. 3.488,00”.

Que: “En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, se debe concluir que no existió violación a las disposiciones del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no le es aplicable al caso por exclusión expresa de la ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que: “…se puede apreciar el incremento salarial devengado por la querellante, antes de la aplicación del tabulador general, devengaba Bs. 2.575.00 como DEFENSOR I; Bs. 3.323,00 como DEFENSOR I PASO III, con la aplicación de aquel; para finalmente devengar Bs. 3.488,00 como DEFENSOR I PASO II con el nuevo tabulador de carrera defensorial”.

Que: “…se resalta la legitimación del Defensor del Pueblo, para organizar y dirigir la Institución, pudiendo crear cargos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, como una expresión de la autonomía funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo, tal como lo prevé el artículo 273 de nuestra Carta Magna”.

Que: “…visto lo denunciado por la querellante, según la cual se, violó su derecho a la Justicia y a estar informada, al no dar información relacionada con respecto a denuncia realizada, en contra de ciertas funcionarías de la Institución y un presunto procedimiento de destitución en su contra, esta representación considera pertinente señalar que la citada Dirección, no tiene atribuida la competencia relativa a la materia disciplinaria de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, competencia exclusiva de la entonces Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento (hoy en día suprimida), según se desprende de lo establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, contenido en la Resolución N° DP-2008-043 de fecha 22 de enero de 2008. De tal manera que, la Dirección de Recursos Humanos, desconocía preliminares acerca de investigaciones y/o sustanciación de expedientes de índole disciplinaria en la Institución, por lo cual resultaba incompetente para pronunciarse al respecto, a menos que una eventual sanción haya quedado firme y repose en el expediente de personal”.

Que: “…no podemos hablar de la existencia de violación de su derecho al debido proceso y a la justicia, y mucho menos, pretender vincular el acto contenido en el oficio DdP/RRHH/CR683/2012, de fecha 18 de mayo de 2012, con la transgresión de los derechos denunciados por la querellante.

Que: “ Con relación a la vulneración del derecho a la salud y a trabajar en condiciones dignas, al negarle el traslado solicitado, vale resaltar que en modo alguno señala la querellante en que forma el acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos, viola los derechos constitucionales denunciados, sin embargo, rebate tal argumentación, señalando que existen ciertos particulares en torno a la situación administrativa del traslado, resaltando que el sólo hecho de su solicitud, no implica su aprobación, constituyéndose en un acto discrecional del Defensor del Pueblo, según los intereses de la Institución, tal y como se desprende del primer ordinal del artículo 66 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado”

Que: “...lo más acertado, a juicio de esta representación, es esperar la cesación de las causas que originaron la licencia por reposo y la efectiva incorporación del funcionario al ejercicio de su cargo. En consecuencia, se debe concluir que no existió la vulneración del derecho a la salud y al trabajo denunciado por la querellante”.

Que: “…el acto administrativo contenido en el oficio DdP/RRHH/CR683/2012, de fecha 18 de mayo de 2012, no violentó ningún principio constitucional ni normativa legal alguna, el mismo fue dictado en cumplimiento de las disposiciones legales que aplican, gozando de plena validez y eficacia, y así solicitamos sea declarado”.

Que: “…en relación a la denuncia de transgresión a su derecho a la salud, a la falta de Protección del Estado, a la Justicia, abuso de autoridad, derechos penales, delitos contra la mujer, lesiones físicas, no señalando en que forma la Defensoría del Pueblo menoscabo estos derechos, se debe concluir que tales afirmaciones quedan sin argumentación legal que la sustente…”

Finalmente solicitan: “…se declare sin lugar la solicitud de nulidad incoado por Carmen Herminia Rivas Acosta, titular de la cédula de identidad N° V- 6.903.724 contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado como DdP/RRHH/CR6832012, de fecha 18 de mayo de 2012 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, de la Defensoría del Pueblo.

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, estima oportuna este juzgador hacer algunas consideraciones de orden pedagógico a los fines de ilustrar la decisión.

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente factico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico DdP/RRHH/CR 683 2012, de fecha 18 de mayo de 2012, y debidamente notificada en fecha 21 de mayo de 2012, tal y como consta en sello húmedo colocado en la parte superior del mencionado oficio, es esta la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.

En este orden de ideas, es importante destacar que la figura de la caducidad se encuentra contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres (03) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho y no media manifestación formal de la actuación administrativa y esta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste. (Subrayado de interés).

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Juzgado que conozca la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En este contexto, se desprende que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, este Juzgador observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que el acto administrativo hoy recurrido es el oficio de fecha 18 de mayo de 2012, y notificado en fecha 21 de mayo de 2012, fecha esta [según la hoy querellante] fue notificada del hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 08 de julio de 2014, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio cuatro (04) del presente expediente judicial, por lo tanto, considera este quien decide que, entre dichas fechas, es decir, desde el 21 de mayo de 2012, fecha en la cual el recurrente fue notificado de su solicitud relacionada con “…la denominación al cargo que ocupa, al sueldo que devenga y a la solicitud de traslado a otra dependencia”, hasta el 08 de julio de 2014, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrieron dos (02) años un (01) mes y diecisiete (17) días, superando con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derechos antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR por caducidad de la acción la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN HERMINIA RIVAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 6.903.724 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.857, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico DdP/RRHH/CR 683 2012, de fecha 18 de mayo de 2012, y debidamente notificada en fecha 21 de mayo de 2012, emanado de la dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN HERMINIA RIVAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 6.903.724 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.857, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico DdP/RRHH/CR 683 2012, de fecha 18 de mayo de 2012, y debidamente notificada en fecha 21 de mayo de 2012, emanado de la dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, por caducidad de la acción, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente Nº 07421
E.L.M.P/G.JRP/Wbech.-