REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07646

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 20 de enero de 2016 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 21 del mismo mes y año, EMISAEL ANTONIO LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-17.974.251, debidamente asistido por José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.068, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución número 075-10-2015, de fecha 5 de octubre de 2015, y notificada en fecha 20 de octubre de dicho año, mediante el cual el Presidente del ente querellado procedió a destituirlo del cargo de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, División de Patrullaje Vehicular.-

En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal ordenó la reformulación del escrito libelar, con el objeto de que diera indicación clara y expresa del derecho vulnerado, de los hechos y la pretensión solicitada. (Ver folio 18 del expediente administrativo).-

En fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 29 del expediente judicial).-

En fecha 7 de julio de 2016, el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 30 del expediente judicial).-

En fecha 4 de agosto de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 16-0602, 16-0603 y16-0604; dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 32 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 31 de octubre de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 49 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por EMISAEL ANTONIO LÓPEZ PEÑA contra la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE. (Ver folio 50 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce contra el acto administrativo contenido en la resolución número 075-10-2015 de fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual el Director Presidente del Instituto querellado procedió a imponer medida de destitución a la parte actora por haber incurrido en los supuestos explanados en el artículo 97 numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

A. De la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento:

En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual forma, el mismo Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 15649, caso José Gregorio Rosendo Martí, señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso José Lizardo Fernández maestre sostiene que:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
(Negrillas y cursivas del texto).

De los criterios citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a la indefensión.-
Con respecto al ámbito procesal, algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este derecho también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. Así mismo, se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

Determinado lo anterior, este juzgador advierte que riela en las actas que conforman el expediente administrativo un proveimiento de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual se da apertura al procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario a la parte actora, por presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial ordenándose, al mismo tiempo, la notificación de dicho acto a la parte agraviada.-

Asimismo, este Tribunal observa que consta en el folio 196 del expediente administrativo una copia fotostática certificada del escrito de descargos de la parte actora, el cual contiene todos los argumentos de hecho y de derecho que el querellante consideró valederos y suficientes para ejerce su derecho a la defensa en sede administrativa.-

En este mismo sentido, quien decide constata que riela en las actas del expediente administrativo, una copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante en fecha 3 de septiembre de 2015, a través del cual pudo promover los medios de pruebas (testimoniales y documentales) que consideró adecuados a los fines de orientar a aquél que decidió el procedimiento administrativo a la firme convicción de la certeza de sus alegatos.-

Igualmente, quien decide observa que consta en los folios que integran el expediente judicial, copia fotostática certificada de la notificación realizada en fecha 20 de octubre de 2015, a través de la cual el Ente querellado le comunica a la parte actora la decisión contenida en la Resolución número 075-10-2015, de fecha 5 de octubre de 2015, que impone medida de destitución al querellante por encontrarse inmerso en las casuales contempladas en los numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En este mismo orden y dirección, de la lectura de la notificación del proveimiento decisorio se desprende que, el Ente querellado informó a la parte actora de los recursos que podía ejercer en caso de considerar que tal decisión violara sus derechos, y de los lapsos de los que disponía para hacerlo.-

Dadas las condiciones que anteceden, quien decide observa que no existió algún elemento capaz de enervar las posibilidades de defensa del querellante, pues por el contrario consta que el mismo pudo dirigir comunicaciones, promover y evacuar pruebas, ejercer el control de la actividad probatoria en el procedimiento administrativo llevado por el Ente querellado, y ser debidamente notificado de los actos que requirieron notificación, y así se declara.-

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal no se configuró la violación del derecho fundamental a la defensa y al debido procediemiento, consagrados en el artículo 49 constitucional, por lo cual resulta forzoso desechar el alegato del querellante, toda vez que la Administración actuó conforme a derecho y bajo ninguna circunstancia causó un estado de indefensión a la parte actora. Así se decide.-

B. De la violación al principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la violación de la presunción de inocencia alegada por el querellante, este Juzgado considera pertinente sostener el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, caso Sociedad Mercantil Alimentos HEINZ C.A., que establece:

(…) 2) Violación a la presunción de inocencia de la recurrente por parte del a quo: identificada por la incongruencia entre los argumentos alegados por la recurrente y la respuesta dada por la Corte y por el reconocimiento de la institución de sanciones provisionales, que de manera directa violan el derecho a la presunción de inocencia.
En este sentido adujeron que el fallo apelado violó dicha presunción de inocencia al haber considerado adecuada la aplicación de una sanción provisional previa a toda oportunidad de exponer alegatos y pruebas a través de un procedimiento administrativo inexistente. Asimismo, alegaron que Alimentos Heinz, C.A. fue precalificado como infractor, al imponérsele una sanción definitiva de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), sin que mediara una posibilidad oportuna de presentar alegatos y pruebas.
Respecto de la presunción de inocencia debe señalarse que ésta fue recogida expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49. Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencia Nro. 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Marín contra Contralor General de la República).
Precisado el contenido de la referida garantía, se observa que el a quo al decidir tal denuncia señaló que la Administración actuó en ejercicio de sus potestades reconocidas, advirtiendo que la recurrente pudo haber participado en un control posterior de la actividad sancionatoria, disponiendo de oportunidades de defensa que permitieran aclarar los hechos verificados y su supuesta responsabilidad sobre los mismos, todo lo cual vacía de contenido cualquier idea de juzgamiento sin actividad probatoria que lo sustente, y con ello, a la existencia de una violación al derecho de presunción de inocencia, desestimando así el alegato.
Ahora bien, en este punto esta Alzada reproduce la motivación expuesta al momento de resolver el alegato de violación del derecho al debido proceso por parte del a quo, en el sentido de que en casos como el presente, no es lesivo de la presunción de inocencia (incluido en el derecho al debido proceso) el control posterior de las medidas acordadas en aras de garantizar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la población venezolana.
Asimismo, debe reiterarse que de igual modo se respetó el derecho a la presunción de inocencia de la parte actora, toda vez que según quedó demostrado, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, por cuanto se siguió el procedimiento correspondiente, otorgando las debidas garantías a la sociedad de comercio accionante.
En razón de lo expuesto, se desecha la referida denuncia. Así se declara.

En igual sentido, en sentencia del año 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Alexander Ojeda Delgado, dispuso que:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, quien decide concluye que la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 constitucional comprende todas las fases de un procedimiento de naturaleza ablatoria que sea llevado tanto en sede administrativa como en sede judicial, según el cual no puede aplicarse una determinada consecuencia jurídica a un ciudadano, si no ha mediado una basta actividad probatoria que oriente al órgano competente que tomará la decisión a la indefectible conclusión de que los hechos pueden ser encuadrados en el supuesto de hecho explanado en la norma jurídica a emplear, creando un juicio de culpabilidad acorde al ordenamiento jurídico vigente en los confines de nuestra República.-

De esta manera, para pronunciarse sobre un determinado caso, el órgano competente debe garantizar la apertura de un lapso de contradictorio, que le permita al investigado ejercer todas las defensas y medios probatorios que considere conducentes, así como, consecuentemente, realizar una valoración, conforme a las normas jurídicas aplicables, de los alegatos expuestos por el imputado en la oportunidad procesal correspondiente.-

Por ello, quien se encuentre en la labor de decidir un particular procedimiento sancionatorio que, no puede juzgar o precalificar la condición del investigado sin que éste haya podido desvirtuar los hechos que se le atribuyen o sin que su culpabilidad haya sido legalmente declarada, puesto que dicha actuación devendría en violatoria a la presunción establecida en el artículo 49.2 eiusdem.-

A este respecto, quien decide, no confirma la existencia de una actuación por parte de la Administración que menoscaba la presunción de inocencia establecida en nuestro Texto Fundamental, toda vez que en ninguna fase del procedimiento administrativo existió una precalificación, orientada a afirmar la culpabilidad de la parte actora, por parte de la Administración. Así se establece.-

En este sentido, quien sentencia constata que el querellante tuvo la oportunidad procesal de ejercer las defensas y los medios probatorios que considerare idóneos para desvirtuar los hechos que se le atribuyeron dentro del procedimiento administrativo, sin mayores dilaciones que las establecidas por la Ley, y así se declara.-

Amén a lo anterior, este Tribunal desecha el alegato referente a la violación de la presunción de inocencia, en razón de que el Ente querellado no precalificó la conducta del querellante, sino que solo se limitó a pronunciarse sobre la falta de probidad en la que incurrió éste en el proveimiento administrativo decisorio, toda vez que su comportamiento se subsume con los supuestos de hecho explanados en las normas jurídicas aplicadas. Así se decide.-

C. Del vicio de falso supuesto:

Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales del querellante, y para decidir observa:

Resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Así, la Administración consideró que la conducta desplegada por la parte actora era subsumible en el supuesto de hecho expuesto en el artículo 97 numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a faltas graves a la obediencia, la probidad, y a la utilización de los procedimientos policiales, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial; toda vez que el querellante incumplió con su deber de mantener informada a la Central de Telecomunicaciones de cualquier eventualidad que ocurriera en el sector que le correspondió custodiar, así como de cualquier tipo de procedimiento que desarrollara en ese lugar.-

En virtud de ello, quien sentencia considera pertinente sostener lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 97-1000, de fecha 30 de julio de 1997, en la cual estableció:

(…) De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos (…).
De igual manera, la misma Corte, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, mantuvo su criterio al establecer que la falta de probidad se configuraba ante

“…la actuación contraria a los principio de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.

En igual criterio, la misma Corte, en el Exp. N° 00-23308, en donde se definió la falta de probidad establecida en el artículo 62.2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86.6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), sostuvo que:

(…) Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua (…).

Ahora bien, en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que :

Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) la Falta de Probidad (…).

De igual manera, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, cabe destacar que la Magistrada Hildegar Rondón de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa, estableció lo siguiente:

(…) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material (…).
De las decisiones previamente transcritas, se desprende que la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario público, teniendo en consideración que dichos cargos se encuentran regulados por un conjunto de normativas jurídicas funcionariales o por el acuerdo de voluntades contenido en el contrato de trabajo.-

Es así como se concluye que la probidad no puede limitarse a la sola relación de subordinación del funcionario respecto de la Administración Pública, sino que trasciende a las actuaciones del funcionario que no guarden una estricta relación con el ejercicio de sus funciones, razón por la cual es fundamental que mantenga, en todo momento, una conducta intachable y digna.-

En este mismo orden de ideas, quien decide sostiene que la Administración, conformada por sus órganos y entes, se encuentran en el deber de resguardar los intereses de la República; por lo tanto, deviene en necesario que cada uno de los miembros que la conforman, a saber, funcionarios públicos, se comporten con integridad y se desempeñe en las labores encomendadas con fiel cumplimiento a las obligaciones de contenido ético y moral que ellas envuelven.-

Es por esto, que la probidad en el ejercicio de la función policial, implica un fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial y el debido respeto y lealtad al Órgano en el cual se encuentre desarrollando sus funciones, entendiendo que toda conducta realizada por un funcionario policial que contravenga lo antes establecido, se entenderá como falta de probidad.-

Ahora bien, de la lectura del acta de entrevista de fecha 6 de abril de 2015, practicada por la Oficina de Control de Actuación Policial al hoy querellante, se desprende que el funcionario policial no informó a la Central de Transmisiones de las eventualidades relacionadas con el procedimiento de detención de sujeto y de arma de fuego, iniciado en fecha 25 de marzo de 2015 por los funcionarios Cindy Carolina Rodríguez Suarez y Jorge Bayuelo Solano, puesto que el portatil que utilizaban para comunicarse con dicha Central “se encontraba descargado en su totalidad”.-

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que en las actas que conforman el expediente administrativo se encuentra una copia fotostática certificada de las normativas vigentes para la División de Comunicaciones de la Dirección de Operaciones del Ente accionado, las cuales disponen que:
NORMATIVAS VIGENTES
(...)
El funcionario en el área de servicio debe mantener informada a la Central de Transmisiones de cualquier tipo de eventualidad en su sector así como de los procedimientos; de igual manera deben realizar un parte que contenga una síntesis de las. diligencia realizada en torno al procedimiento y consignarla ante la Sala de Partes dentro de un lapso que no excederá de tres horas posterior al procedimiento realizado. (...)

En virtud de ello, quien decide corrobora que la parte actora incumplió con la normativa vigente en el Ente querellado, referida a dar el debido reporte a la Central de Transmisiones en aquellos casos en los cuales, un funcionario policial (indistintamente el cargo que ejerciera), se encontrase en presencia de cualquier eventualidad, así como de los procedimientos que se iniciaran dentro de su patrullaje; constituyendo esto una actuación desleal y contraria a los intereses del Ente para el cual prestaba servicios, perfectamente encuadrable en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86.6 la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Por ello, quien sentencia desecha la denuncia del vicio de falso supuesto (tanto de hecho como de derecho), toda vez que la Administración realizó una correcta apreciación de las circunstancias fácticas acaecidas en el presente caso, así como efectuó la adecuada e idónea subsunción de los hechos en el supuesto de hecho expuesto en la norma, aplicando la consecuencia jurídica pertinente. Así se decide.-

Igualmente, quien decide rechaza y desecha la denuncia de violación del principio de predeterminación de la falta (principio de tipicidad), toda vez que la conducta desenvuelta por la parte actora se encuentra contemplada en normas jurídicas ciertas, vigentes, y debidamente publicitadas, a saber: la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo éstas las disposiciones legales implementadas por la Administración para dictar el proveimiento administrativo impugnado. Así se decide.-

Asimismo, quien juzga desecha la denuncia de violación al principio de proporcionalidad argüido por el querellante, toda vez que no se constata una actuación caprichosa por parte de la Administración al imponer la medida de destitución a la parte actora; por el contrario, el Ente Policial accionado realizó una correcta subsunción del las circunstancias fácticas acaecidas en el supuesto de hecho expuesto en los numerales de las normas jurídicas aplicadas, aplicando la consecuencia jurídica que ella contempla, sin incurrir por ello en extralimitación alguna. Así se decide.-

D. Del vicio de silencio de pruebas y la vulneración del principio de globalidad administrativa.

Así las cosas, advierte este administrador de justicia que consta en el folio 241 del expediente administrativo una copia fotostática certificada del proyecto de recomendación del expediente 004.627 (nomenclatura del expediente administrativo) emanado de la Consultoría Jurídica del Ente querellado, mediante la cual se realizó una debida valoración las pruebas promovidas por la parte actora, resaltando que la parte actora “no aportó elementos suficientes que desvirtúen el motivo por el cual se inició el procedimiento disciplinario de destitución”.-

En este mismo sentido, tal proyecto fue ratificado sin modificaciones por el Consejo Disciplinario del Ente accionado en fecha 28 de septiembre de 2015, según consta en la copia fotostática certificada que responde al folio 255 del expediente administrativo.-

En virtud de lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que dispone que “ (…) la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.”, la Administración si cumplió con el análisis global y pormenorizado de las actas que conforman el expediente administrativo, realizando la valoración de cada una de las pruebas que fueron impulsadas por la parte actora, en fiel cumplimiento de las garantías y principios que envuelven al debido proceso.-

Es por ello que, quien sentencia desecha la denuncia del vicio del silencio de pruebas y vulneración del principio de globalidad administrativa, toda vez que el Ente Policial querellado realizó la debida valoración de las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad procedimental correspondiente, sin omitir consideración alguna al respecto, así como apreció la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de adoptar una decisión ajustada a Derecho. Así se decide.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta imprescindible para quien sentencia declarar válido el acto administrativo contenido en la resolución número 075-10-2015, de fecha 5 de octubre de 2015, que impone medida de destitución a EMISALE ANTONIO LÓPEZ PEÑA, por considerarse ajustado a Derecho conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

Igualmente, resulta forzoso negar el pago la reincorporación al cargo del cual fue destituido y el pago de los sueldos dejados de percibir reclamados por EMISAEL ANTONIO LÓPEZ PEÑA, por considerarse que el acto administrativo impugnado estuvo ajustado a las normas jurídicas vigentes dentro de nuestro ordenamiento de conformidad con la motiva de la presente decisión. Así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por EMISAEL ANTONIO LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-17.974.251, representado por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.068, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: SE DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución número 075-10-2015, de fecha 5 de octubre de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, División de Patrullaje Vehicular, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación al cargo que Oficial del Ente querellado, de conformidad con la motiva de la decisión.-

TERCERO: Se NIEGA el pago de sueldos dejado de percibir y todos los demás conceptos económicos reclamados, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente Nº 07646
E.L.M.P./G.J.R.P./Y.c.a.m.-