REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE. Nº 07672
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2016, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 29 de marzo del mismo año, el abogado HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.041, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

En fecha cuatro (04) de abril de 2016, se admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha seis (06) de abril de 2016, emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA. Igualmente se ordenó notificar al Ministro Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia Y Paz y al Director Del Cuerpo De Investigaciones, Cientificas, Penales Y Criminalisticas (C.I.C.P.C).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 18 de octubre de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de octubre de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.041, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C.) (Ver folio 62 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del Acto Administrativo Decisorio Nº 026-2015, notificado mediante Memorándum Nº 9700-006-CDRC 1404, de fecha 22 de diciembre de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario De la Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se destituye del cargo de Detective a ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.041; y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo; y en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada, solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponden.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.041, es funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), desempeñándose como Detective, siendo notificado de su destitución en fecha 22 de diciembre de 2015.
III
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la falta de consignación del expediente administrativo en la presente causa, y en tal sentido:

De la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que la parte querellada no realizó actuación alguna tendente a la consignación del expediente administrativo relacionado con el caso, y en este sentido es preciso traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:

“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”

Así pues, la misma Sala del Alto Tribunal de la República, en la decisión n° 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente n° 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente:

“Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra”
A tono a los criterios anteriormente citados, la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora.

Este Tribunal advierte que la no consignación del expediente administrativo de la querellante, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra de la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico. Así se establece.

Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en tal sentido:

Este sentenciador observa que la parte accionante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el Acto Administrativo adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y viola el Principio de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante, resulta oportuno indicar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente n° 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…)
De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no de los mismos.

En virtud de lo antes planteado, tenemos que se encuentra inserto al expediente judicial, Notificación de Decisión numero 026-2015, identificada con el Nº 9700-006-CDRC 1404, de fecha 22 de diciembre de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario De la Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), y recibida por el querellante en fecha 22 de diciembre de 2015, mediante la cual se le notifica de la destitución del cargo de Detective.

Del Acto Administrativo de Notificación antes identificado, se desprende que a decir de la administración, ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA:

“(…) actuó de manera deliberada y en total desobediencia frente a instrucciones del servicio, ya que realizó una actividad policial distinta a la encomendada, al presentarse a la residencia de la ciudadana denunciante Viviana Leonor Alves de manera voluntaria, en comisión no autorizada y por ende ilegal, acompañado de otros funcionarios, en una unidad perteneciente a esta institución, sin notificar a sus jefes naturales y sin efectuar el respectivo asiento en las novedades diarias de su Despacho de Adscripción, desvirtuando de esta manera la orden que le fuera impartida por sus superiores inmediatos, que era específicamente efectuar labores de inteligencia en la Parroquia Petare municipio Sucre del estado Miranda, el día 11 de mayo de 2015 (…). Evidenciándose con su conducta, que contravino intencionalmente las órdenes legalmente impartidas y quebrantó los deberes que le exige la institución como funcionario policial de acatar, obedecer y cumplir éstas en ejercicio de la función pública. Aunado a ello con su presencia y actuación policial en pleno valimiento del ejercicio de la autoridad de policía, conminó tanto a la ciudadana Viviana Alves como a sus familiares en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación, comprometiendo la credibilidad y respetabilidad que caracteriza a la institución, asimismo realizó actos contrarios a los principios rectores de probidad y honestidad los cuales debe regir en todo funcionario público, al solicitarle la cantidad de seis (6) Millones de Bolívares a la ciudadana denunciante (…), para así evitar ser presentada ante las autoridades competentes judiciales (…)”

Del mismo acto de Notificación, se lee que “su conducta quedó subsumida dentro de los supuestos establecidos en los hechos previstos en el Artículo 91 numerales 3, 5, 6, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86, numerales 2, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, observa este sentenciador, que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, ni del contenido del acto administrativo de notificación de la Decisión número 026-2015, los medios probatorios mediante los cuales la Administración, en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, fundamentó la decisión de destitución del cardo de Detective a ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, evidenciándose por lo tanto, que no existen pruebas suficientes en el presente expediente que demuestren que efectivamente el querellado incurrió en la conducta que le fue imputada por la Administración y por la cual fue destituido, estando claro entonces para este sentenciador, que indudablemente el acto administrativo de destitución se encuentra infestado del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide

En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Derecho, considera este Tribunal, que la Administración al haber realizado la operación lógica de la subsunción basándose en hechos no probados en el procedimiento administrativo sancionador, es decir, basándose en hechos falsos, necesariamente la consecuencia jurídica aplicada es falsa, viciando entonces el Acto Administrativo de Destitución, con un falso supuesto de derecho. Así se decide.

En tal sentido, quedando claro la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración aplicó al caso de marras una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto hecho no probado, tal y como se señaló en líneas precedentes y tomando en consideración que el falso supuesto es un vicio que acarrea la nulidad de los actos administrativos, este sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios y violaciones alegadas, por lo que declara la Nulidad del Acto Administrativo Decisorio Nº 026-2015, notificado mediante Memorándum Nº 9700-006-CDRC 1404, de fecha 22 de diciembre de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario De la Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se destituye del cargo de Detective a ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.041. Así se decide.

En vista de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, y en virtud del carácter subjetivo del control contencioso administrativo venezolano, conforme al artículo 259 constitucional, se ordena la reincorporación de ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.041, al cargo de Detective del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, a saber, en fecha 22 de diciembre de 2015, hasta su efectiva reincorporación.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Sentenciador declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.041, debidamente asistido por el abogado HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.093, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.). En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA la Nulidad del Acto Administrativo Decisorio Nº 026-2015, notificado mediante Memorándum Nº 9700-006-CDRC 1404, de fecha 22 de diciembre de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario De la Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

SEGUNDO: Se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), proceda a la reincorporación de ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.041, al cargo de Detective del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, a saber, en fecha 22 de diciembre de 2015, hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo.

TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente Nº 07672
E.L.M.P./G.JRP/S.v.a.e.