REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 06750
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por Mariela Graciela Azevedo y Regina Rodríguez, titulares de la cédula de identidad V- 5.221.927 y V- 14.939.628 respectivamente, actuando en su carácter de Directoras y Representantes Legales de la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el número 56, Tomo 1225-A, debidamente asistidas por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la Resolución Administrativa número R-LG-10-00167 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la Resolución Administrativa número L/113.05/2011 de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Constituida por los abogados Alirio Álvarez, Nayibis Peraza y Alejandro Rafael Tosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.638, 104.933 y 178.130 respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituido por la abogada Aura Castro Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.676, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.
TERCEROS INTERVINIENTES: Constituido por el abogado Manuel Beumeister Anselmi, titular de la cédula de identidad V- 6.972.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.935, actuando en su propio nombre y representación.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha en fecha 27 de abril de 2011, se recibió de Distribución Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por Mariela Graciela Azevedo y Regina Rodríguez González, titulares de la cédula de identidad V- 5.221.927 y V- 14.939.628 respectivamente, actuando en su carácter de Directoras y Representantes Legales de la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”, debidamente asistidas por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, contra la Resolución Administrativa número R-LG-10-00167, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 02 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se ordeno notificar mediante oficio al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como a la Fiscal General de la República. Asimismo se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre lo medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (Ver folio 38 de la pieza principal del expediente judicial).
En fecha 04 de mayo de 2011, el Alguacil consigno copias certificadas del presente recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada (Ver folio 02 de la pieza principal del cuaderno de medida).
En fecha 17 de mayo de 2011, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado acordó trasladarse al inmueble para la realización de una inspección judicial (Ver folio 56 de la pieza principal del cuaderno de medida).
En fecha 01 de junio de 2011, siendo las 11:00 am, este Tribunal practicó la inspección judicial ordenada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 (Ver folio 63 de la pieza principal del cuaderno de medida).
En fecha 29 de julio de 2011, este Juzgado solicito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, informe sobre (i) Si al momento de ejercer las potestades de autotutela o con posterioridad a ello, se tomó en consideración la opinión de la comunidad y de ser afirmativa su respuesta remita los soportes que respalden sus afirmaciones.; (ii) Si reposa en sus archivos algún documento en el cual se contenga la opinión de la comunidad del sector con respecto al desarrollo de la actividad desplegada sobre el local comercial afectado por el acto administrativo sometido a control (Ver folios 67 al 75 de la pieza principal del cuaderno de medida).
En fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado acordó la acumulación del expediente signado con el 11-3039, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por Maria Graciela Azevedo y Regina Rodríguez, titulares de la cédula de identidad V- 5.221.927 y V- 14.939.628 respectivamente, actuando en su carácter de Directoras y Representantes Legales de la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”, debidamente asistidas por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, contra la Resolución Administrativa número L/113.05/2011, de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la relación existente entre ambas causas, así como la identidad en el procedimiento aplicable (Ver folios 93 y siguientes de la pieza principal del expediente judicial).
En fecha 10 de enero de 2012, este Juzgado declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil “INVERISONES GECJ, C.A.” y en consecuencia acordó: Primero, suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número R-LG-10-00167, de fecha 26 de noviembre de 2010; Segundo, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número L/113.05/2011, de fecha 06 de mayo de 2011 (ver folios 139 al 153 de la pieza principal del cuaderno de medida).
En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, decisión ésta confirmada en fecha 24 de febrero de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver folios 229 al 248 del cuaderno de la oposición a la medida cautela).
En fecha 20 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. A partir de esa fecha se dio inicio el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y con tal carácter suscribe la decisión (ver folio 187 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 02 de agosto de 2016, el alguacil consignó oficios números 16-0626, 16-0627 y 16-0628, dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (ver folio 188 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 05 de octubre de 2016, se declaro “VISTOS” los informes, y estableció el lapso para sentenciar (ver folio 197 de la primera pieza del expediente judicial).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
- De la Nulidad de la Resolución número R-LG-10-00167 de fecha 26 de noviembre de 2010
Con respecto al escrito presentado en fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual solicita la nulidad de la Resolución Administrativa número R-LG-10-00167 de fecha 26 de noviembre de 2010, la representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.” (hoy demandante), argumento como fundamento para su pretendida demanda de nulidad, lo siguiente:
a) - De la Violación a la Estabilidad del Acto Firme y Confianza Legítima
En primer lugar, las representantes de la parte demandante, mencionan que su representada cuenta con una Licencia de Actividades Económicas en el Municipio Chacao, para lo cual previamente a ello tuvo que tramitar y finalmente obtener en el año 1999 la denominada Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, definida como un acto administrativo de constatación urbanística, mediante la cual, se legitima que el uso solicitado por el particular se ajusta a lo permitido, conforme a los planes de zonificación vigentes.
Indican que en el año 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal procedió de oficio a iniciar un procedimiento administrativo a los fines de revisar si la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico número 000764, de fecha 20 de octubre de 1999, emitida a favor de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MNRC, C.A.”, se encuentra incursa en alguna de las causales establecidas para la nulidad absoluta.
Aluden que, la Administración decidió declarar la nulidad absoluta de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico signada bajo el número 000764, de fecha 20 de octubre de 1999, por presuntamente haber sido dicta en contravención a la zonificación asignada a la parcela identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-000-0000, previsto en el acuerdo número 5 de fecha 19 de abril de 1966 del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda.
En ese sentido, arguyen que la zonificación de la parcela, antes identificada, se encuentra regulada en el acuerdo número 5 de fecha 19 de abril de 1966 del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, como en las Ordenanzas de Áreas Comerciales del Municipio Chacao, las cuales admiten el uso comercial desarrollado por su representada.
Alegan que, la zonificación R6-E a la que alude la Dirección de Ingeniería Municipal, fue modificada a través del acuerdo número 65 de fecha 15 de octubre de 1973, aprobado por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre, asignando una zonificación de mayor intensidad como lo es la R7-C2.
Asimismo relatan que, la extinta Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), asignó a la referida parcela una zonificación PC3 contenida en la Ordenanza de Áreas Comerciales del Municipio Chacao, con lo cual el otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico estuvo debidamente ajustado a Derecho.
En relación a ello, señalan que la asignación del uso comercial PC3 que distingue la parcela, supra identificada, nace de sendos actos definitivamente firmes dictados por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), en ejercicio de las competencias que para el año 1990 le reconocía la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, y cuya redacción se conserva en los artículos 4 y 242 literal “C” de la Ordenanza de Zonificación vigente para el momento.
En este contexto, advierten que en la rezonificación prevista para el año 1993, se debe aplicar lo previsto en el artículo 21 parágrafo sexto de la entonces Ley Orgánica del Régimen Municipal.
En tal sentido, razonan que la zonificación existente, establecida mediante acto dictado por el Municipio Matriz, se hizo irrevisables por las autoridades del nuevo Municipio.
De tal manera, aprecian que dicho acto administrativo incurre en vulneración de lo previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y no existe autorización expresa de Ley.
Infieren que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no esta por encima de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto ésta última es la Ley Especial de la Materia, y da cuenta de la intangibilidad que adquieren los actos administrativos creadores de derecho que hubieren dictado Autoridades Municipales del Municipio Matriz.
Deduce que, el acto administrativo en cuestión atenta contra la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por pronunciarse sobre un asunto decidido en forma definitiva como lo es la zonificación PC3 del año 1990, lo cual viola el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitan sea declarado.-
b) - Del Vicio de Falso Supuesto
Por otra parte, las representantes de la hoy demandante alegan falso supuesto, en tal sentido, indican que existe una zonificación falsa y el acto administrativo en cuestión omite en su análisis la verdadera zonificación que debe ostentar la mencionada parcela, considerando que la mencionada parcela debe ser R7-C2 de conformidad con el acuerdo número 65, de fecha 15 de octubre de 1973, aprobado por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre.
Así las cosas, exponen que la Administración del Municipio Chacao desconoce la zonificación establecida por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), respecto a la intensidad de comercio PC3 y a la intensidad de C2 establecida en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.
c) - De la Prescripción de la Actividad Sancionadora
Asimismo, la representación de la demandante alega la prescripción de la actividad sancionatoria, con respecto a este punto, arguye de manera subsidiaria que, la actividad revisora de la Ingeniería Municipal de Chacao sobrepaso los límites que informan sobre la Prescripción de la acción para sancionar, y de las actividades que procuren el restablecimiento del uso del suelo urbano establecido en el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Refuta que, la administración al no interrumpir el lapso de la prescripción, mal puede aplicar sanciones como la del caso en marras, por cuanto señala que ésta debió ejercerse dentro de los primeros cinco (5) años del otorgamiento de la referida Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico.
En este sentido, expresa que la pretendida acción de restitución del orden urbanístico “infringido” se encuentra prescrita y así solicita sea declarado.-
Por último, de acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, las representantes de la hoy demandante, solicitan lo siguiente:
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuesta, rogamos de este digno Tribunal se sirva declara CON LUGAR en todas sus partes en la definitiva el presente Recurso de nulidad y por lo tanto deje sin efecto alguno el acto revocatorio objeto de cuestionamiento, y a todo evento brinde cobertura cautelar a los derechos consolidados de nuestra representada in lime litis, declarando suspendidos los efectos del acto recurrido, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.
- De la Nulidad de la Resolución número L/113.05/2011 de fecha 06 de mayo de 2011
Con respecto al escrito presentado en fecha 14 de junio de 2011, mediante el cual solicita la nulidad de la Resolución Administrativa número L/113.05/2011 de fecha 06 de mayo de 2011, las representantes de la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.” (hoy demandante), argumentaron como fundamento para su pretendida demanda de nulidad, lo siguiente:
En primer lugar, advierte que desde 1999 su representada ha sido considerada pacífica y regularmente contribuyente del rubro tributario local, siendo fiel cumplidora de sus deberes formales.
Sin embargo, manifiestan que en fecha 08 de abril de 2011, como consecuencia de la nulidad de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, notifico la apertura de un procedimiento de revisión de oficio de la Licencia de Actividades Económicas.
Aseveran que, en fecha 06 de mayo de 2011, la Dirección de Administración Tributaria declara la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas, signada bajo el número 032001001592 de fecha 11 de noviembre de 1999, identificada bajo el Objeto Contrato número 30100004869, otorgada a la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”
Señalan que, el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao, establece una relación de prelación y accesoriedad entre la Constancia de Conformidad de Uso y la Licencia de Actividad Económica.
a) - De la Extralimitación de Funciones
Por otra parte, la representación de la parte demandante, alega vicio de abuso de poder. En este sentido, arguye que el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao, excedió de manera flagrante sus atribuciones, al decidir la revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas fundándose en la previa revocatoria de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, acto este que ya se encontraba en conocimiento y juzgamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Razona que tal extralimitación de atribuciones en el caso en marras, conlleva la denominada incompetencia por el tiempo, lo cual vulnera el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Administración no esperó las resultas del procedimiento de nulidad referente a la nulidad del acto administrativo número R-LG-10-00167 de fecha 26 de noviembre de 2010, y así solicita sea declarado.-
b) - Del Vicio de Falso Supuesto
Asimismo, las representantes de la hoy demandante, alegan vicio de falso supuesto, en este sentido, aluden que el falso supuesto del cual parte el acto administrativo identificado como Resolución número L/113.05/2011, estriba en la evidente nulidad que padece el acto precedente (Resolución Administrativa número R-LG-10-00167 de fecha 26 de noviembre de 2010), que le sirve de justificación, debiendo declararse por vía de consecuencia el falso supuesto de la Resolución Administrativa número L/113.05/2011 de fecha 06 de mayo de 2011, y así solicita sea declarado.-
Por último, de acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, la representación judicial de la parte demandante solicita lo siguiente:
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuesta, rogamos de este digno Tribunal se sirva declara CON LUGAR en todas sus partes en la definitiva el presente Recurso de nulidad y por lo tanto deje sin efecto alguno el acto revocatorio objeto de cuestionamiento, y a todo evento brinde cobertura cautelar a los derechos consolidados de nuestra representada in lime litis, declarando suspendidos los efectos del acto recurrido, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado, en fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida, alego lo siguiente:
- De la Nulidad de la Resolución n° R-LG-10-00167 de fecha 26 de noviembre de 2010
En primer lugar, con respecto a los supuestos vicios en que incurrió la Resolución número R-LG-10-00167, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, los representantes judiciales del Municipio Chacao, argumentan:
a) - Del punto previó.
Como punto previó, a la contestación de la demanda de nulidad de la Resolución número R-LG-10-00167, los representantes judiciales del Municipio Chacao arguyen la falta de cualidad de la hoy demandante por cuanto, la administración decidió revocar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico de la sociedad mercantil “INVERSIONES MNRC, C.A.”, en tal sentido esgrimen lo siguiente:
En primer lugar, manifiestan que el acto administrativo impugnado está dirigido a la sociedad mercantil “INVERSIONES MNRC, C.A.”, quien fue la empresa solicitante de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico para instalar un Bar-Restaurant y Piano Bar, en el inmueble ubicado en el edificio Los Morros, de la Av. San Juan Bosco con tercera transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao identificado bajo el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-001-000-000.
Exponen que, a pesar de que el acto administrativo está dirigido a la sociedad mercantil “INVERSIONES MNRC, C.A.”, quien interpone la presente demanda de nulidad es la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”, persona jurídica diferente a la destinataria del acto administrativo impugnado, razón por la cual esta representación judicial, considera que la parte actora no tiene cualidad para sostener la presente demanda, y así solicita sea declarado.-
En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la presente demanda de nulidad, en virtud de que la parte demandante no tiene cualidad para sostener la misma.-
b) - De la Conformidad de Uso
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrida, explana que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asigna a los municipios competencia urbanística, teniendo así competencia para establecer las variables urbanas fundamentales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que desarrollo los Planes Urbanísticos.
Advierte que, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala que a través de los planes urbanísticos se dispondrá el uso que se le asignará a las zonas del Municipio, por lo que considera que efectivamente el Municipio Chacao tiene competencia para reglamentar las Variables Urbanas Fundamentales, entre las cuales se encuentra el uso que se le puede dar a un determinado inmueble, el cual se regula a través de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico.
c) - De la Violación a la Estabilidad del Acto Firme y Confianza Legítima
Por otra parte, con respecto a la presunta violación del principio de estabilidad del acto firme y confianza legítima, los representantes judiciales del Municipio Chacao, alegan lo siguiente:
Señalan que, el acto revocado es la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico signado bajo el número 00764, emitida en fecha 20 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao, y no del Municipio Matriz como arguye la parte demandante.
Expresan que, la Dirección de Ingeniería Municipal como órgano de control urbano puede revisar, sustanciar el respectivo procedimiento administrativo y revocar un acto administrativo, todo ello en pleno uso de la potestad de autotutela.
Indican que, la revocatoria de la Constancia de Conformidad de Uso número 00764, obedeció a que la misma fue otorgada contrariando lo previsto en el artículo 1 del acuerdo número 5 de fecha 14 de febrero de 1966, en el cual se prevé que la zonificación que detenta el inmueble es R6-E, es decir, vivienda multifamiliar.
Narran que, la zonificación de uso C2 solo fue asignado a un grupo determinados de parcelas, en razón de su ubicación, en tal sentido, precisa que dentro de la ubicación establecida en el artículo 2 del acuerdo número 5, no se incluyen los inmuebles ubicados en la Av. San Juan Bosco, con tercera transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, por lo que mal podría la parte demandante solicitar se aplique el acuerdo número 5 que concede el uso comercial a determinas parcelas y así solicita sea declarado.-
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, manifiesta que con la revocatoria del mencionado acto administrativo, se busca es restaurar la situación ilegal, debido a que la constancia de conformidad de uso fue otorgada en contravención a las normas mencionadas, y así solicita sea declarado.-
Ahora bien, con respecto al alegato de zonificación especial en virtud de los Informes emanados de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), de fecha 31 de enero de 1989 y 10 de noviembre de 1990, la representación judicial del Municipio Chacao, precisa que un informe no puede tener mas jerarquía que el acuerdo número 5 dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual es el único instrumento capaz de regular la zonificación del mencionado inmueble.
En tal sentido, razona que el mencionado informe establece una opinión sobre la situación del inmueble mas no un cambio de zonificación, puesto que los cambios de zonificación solo operarían modificándose el Acuerdo o la Ordenanza de Uso Comercial del extinto Distrito Sucre y así solicita sea declarado.-
Argumenta que, si bien la parte demandante alega violación al principio de confianza legítima del acto administrativo, esta no fundamenta ni demuestra en que forma la administración municipal vulnero el mismo, en tal sentido solicita se desestimen las denuncias presentadas por la parte recurrente.-
d) - Del Vicio de Falso Supuesto
Asimismo, con respecto al supuesto vicio de falso supuesto, los representantes judiciales del Municipio Chacao, establecen lo siguiente:
Alegan que, el fundamento legal del acto administrativo objeto de la presente demanda versa sobre la zonificación que detenta el inmueble, la cual de conformidad con lo previsto en el acuerdo número 5 de fecha 14 de febrero de 1966, es R6-E.
Explican que, de acuerdo con el acuerdo número 5, antes mencionado, el uso autorizado para el referido inmueble ubicado en Av. San Juan Bosco, con tercera transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, es de vivienda multifamiliar, y no se encuadra dentro de las zonificaciones C-2 otorgadas.
Precisan que, en relación a las actividades de índole comercial admitida por el uso C-2, existe una prohibición que opera en cuanto a las zonas en las que resulta aplicable el aludido acuerdo número 5, de tal manera que la Administración fundamentó el acto administrativo recurrido en los artículos 1 y 2 eiusdem, en ese sentido solicita sea desestimado el presente alegato de falso supuesto.-
e) - De la Prescripción de la Actividad Sancionadora
En este sentido, con relación a la supuesta prescripción de las acciones sancionatorias que posee la Administración, los representantes judiciales del Municipio Chacao, considera lo siguiente:
Narran que en el presente caso, se trata de un acto administrativo investido de nulidad absoluta, por cuanto la misma se dicto en contravención a las normas que regula el Uso de los inmuebles ubicados en el Municipio Chacao, por lo que posee efectos retroactivos.
En ese sentido, manifiesta que dicha declaratoria de nulidad no produjo ninguna consecuencia jurídica, por cuanto el transcurso del tiempo no puede consolidar ninguna situación, debido a la infracción grave del ordenamiento y así solicita sea declarado.-
- De la Nulidad de la Resolución número L/113. 05/2011 de fecha 06 de mayo de 2011
Ahora bien, con respecto a los supuestos vicios en que incurre la Resolución número L/113.05/2011, de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la Dirección de Administración Tributaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la representación judicial del Municipio Chacao, esgrime:
a) - De la Extralimitación de Funciones
Con respecto al supuesto vicio de abuso de poder, los representantes judiciales del órgano demandado, señalan lo siguiente:
En primer lugar, aclaran que todo órgano del poder público puede llevar a cabo aquellas actuaciones que les estén permitidas por la Ley, en tal sentido considera que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo contenido en la declaratoria de la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas que poseía “INVERSIONES GECJ, C.A.”, no incurrió en ningún vicio de incompetencia denominado “extralimitación de atribuciones”, pues la Licencia de Actividades Económicas, constituye un acto administrativo distinto de aquel contenido en la revocatoria de la Constancia de Conformidad de Uso emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal.
Ahora bien, con respecto al supuesto “vicio de incompetencia por razón del tiempo”, alegan que la Dirección de Administración Tributaria en ningún momento ha modificado la decisión contenida en la Resolución objeto de impugnación y mucho menos después de haberse notificado la interposición de la demanda de nulidad contra el acto administrativo que declara la anulación de la Licencia de Actividades Económicas.
Por su parte, con relación a la supuesta prejudicialidad alegada por la recurrente, la mencionada representación judicial manifiesta que al momento de la interposición del escrito de alegatos y pruebas, la representación judicial de la contribuyente no había siquiera introducido ante los Tribunales Superior en lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad que invocó en contra del acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal que revoca la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico.
Señala que, para la fecha del 06 de mayo de 2011, cuando la Dirección de Administración Tributaria emite la Resolución número L/113.05/2011 que anula la Licencia de Actividades Económicas, aun no se había admitido la demanda de nulidad en contra de la Resolución emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal que revoca la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, evidenciándose así de la Administración Municipal no había sido notificada de la mencionada demanda ejercida, razón por la cual no considera oponible la supuesta prejudicialidad en la sustanciación del procedimiento seguido por la Dirección de Administración Tributaria.
En igual sentido, arguye que en caso de existir alguna duda resulta de igual importante esclarecer que, este es sin lugar a dudas ajeno al conocimiento de la Dirección de Administración Tributaria, ello en virtud de que los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Dirección de Administración Tributaria son independientes de los procedimientos administrativos que inicie cualquier otra dependencia de la Alcaldía, en tal sentido solicita sea descartado el alegato de prejudicialidad.-
Asimismo, instruye que en el procedimiento seguido por la Dirección de Administración Tributaria no se discutía la legalidad o no del acto administrativo emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal que anula la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico.
Menciona que, la Licencia de Actividades Económicas fue anulada, por cuanto la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.” no contaba con uno de los requisitos esenciales para su formal otorgamiento como lo es la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico.
Expresan que, la Administración Tributaria no tiene como objeto en sus procedimientos administrativos, entrar a dilucidar sobre la conformidad o legalidad de los usos dados al inmueble, así como tampoco debe esperar por que se declare la legalidad o no del acto administrativo que anula la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, para ejercer su potestad de autotutela administrativa.
Por tal razón, instruye que la Resolución número L/113.05/2011, fue dictada acorde a derecho, sin incurrir en el vicio de incompetencia en su modalidad de “extralimitación de atribuciones”, pues a todas luces el administrado no posee en la actualidad la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, y así solicita sea declarado.-
Por otra parte, relata que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al anular el acto administrativo que otorga la Licencia de Actividades Económicas, por cuanto tal anulación es inequívocamente procedente, pues resulta de imposible e ilegal ejecución poseer la respectiva Licencia de Actividades Económicas sin la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico previamente anulada por la Dirección de Ingeniería Municipal, y así solicita sea declarado.-
En tal sentido, arguye que la Administración Municipal debe hacer prevalecer el “orden público”, de manera que las normas no pueden ser relajadas por la Administración ni por los particulares, considerando que mantener tal acto administrativo vigente sería contra legem, por no contar con el requisito fundamental como lo es la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, y así solicita sea declarado.-
b) - Del Vicio de Falso Supuesto
Con relación al supuesto vicio de falso supuesto alegado por la parte demandante, la representación judicial del Municipio Chacao, establece lo siguiente:
En primer lugar, consideran que la recurrente alega y fundamenta el falso supuesto del acto administrativo identificado como Resolución número L/113.05/2011, en la existencia del propio vicio a la declaratoria de nulidad del acto que revocó la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico por pronunciamiento judicial, es decir, que el alegato esta supeditado a una decisión judicial, la cual aun no ha sido emitida.
En ese sentido, afirman que la recurrente no identifica el supuesto vicio ni el motivo, en que incurre el acto administrativo emitido por la Dirección de Administración Tributaria. Agrega que la Administración apreció correctamente las circunstancias fácticas respecto a la Licencia de Actividad Económica, y aplicó de la debida consecuencia jurídica, en tan sentido, rechaza y contradice de manera categórica el alegato de falso supuesto.
Asimismo, señalan que la Administración Tributaria, tiene la posibilidad de cancelar o anular la Licencia de Actividades Económicas obtenida por la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”, cuando no se cumple con las normas de zonificación y/o Ordenanzas.
Narra que, si bien la declaratoria de nulidad absoluta de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, signada bajo el número 000764, emitida en fecha 20 de octubre de 1999, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal a la sociedad mercantil “INVERSIONES MNRC, C.A.”, corresponde a un acto distinto, independiente, la misma se encuentra ligada a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas emitidas por la Dirección de Administración Tributaria. En tal sentido, solicitan sea descartado el alegato de falso supuesto, por cuanto los hechos acontecidos fueron subsumidos en el derecho aplicable.
Por último, de acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, la representación judicial de la parte demandante solicita lo siguiente:
Por los razonamientos antes expuestos, esta representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicita, muy respetuosamente, a este honorable Juzgado que el presente escrito sea agregado a los autos y así mismo que las prueba promovidas sean admitidas por ser legales y pertinentes, y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad y ratifique el acto administrativo contenido en la Resolución N.º R-LG-10-00167 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, conjuntamente con la Resolución Nro L/113.05.11, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de mayo de 2011, por las razones antes expuestas.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, la abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Pública a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, hizo su exposición, señalando:
VI
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde al Ministerio Público emitir su informe en el presente caso, para lo cual formula ¡as siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, observa el Ministerio Público, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es interpuesto contra la Resolución Nro R-LG-10-00167 de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal y contra la Resolución N° L-113-05- 2011 de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Considera necesario quien suscribe ante todo señalar que nos encontramos ante dos actos administrativos que ciertamente son distintos pero que se encuentran relacionados entre sí, debido a que el primero, la Resolución N° R-LG-10-00167, mediante la cual se revocó la conformidad de uso del inmueble donde funciona la referida Sociedad Mercantil, es el fundamento que sirve de sustento para que la Administración Municipal dicte el segundo acto, es decir, la Resolución N° L-113-05-2011, mediante la cual se revoca la licencia de actividad económica a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GECJ, C.A.
Es necesario señalar que, la ordenación urbanística comprende el conjunto de acciones y regulaciones tendientes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados. Tal y como lo señala el artículo 52 de la Ley Orgánica del Ordenación Urbanística:
Artículo 52: “(...) la propiedad urbana tiene una función social, y en tal virtud estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en esta Ley; y en otras que se refieran a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes (...)”.
De acuerdo al artículo 20 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y siguiendo la orientación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, los planes de ordenación urbanística y los planes de desarrollo urbano local, junto con los otros planes de ordenación del territorio son obligatorios, por lo que las actuaciones urbanísticas públicas y privadas deben sujetarse a las determinaciones contenidas en los mismos.
Debemos señalar en primer lugar que la conformidad de uso es la autorización que otorga la Administración o ente Municipal al contribuyente, en donde se le indica, si la actividad económica relacionada con el uso del bien objeto de afectación que se pretende desarrollar en un establecimiento especifico, se adecúa a la zonificación que se regula mediante la Ordenanza existente para tal fin.
En materia urbanística, la Administración Municipal tiene atribuida la competencia de verificar la sujeción de las obras o de los desarrollos urbanísticos como tales, a la normativa que rige dicha materia. Como consecuencia de lo anterior, la eficacia de esa sujeción exige la atribución a la Administración de amplísimas potestades de control -actividad de policía- no sólo para verificar la adecuación a la legalidad urbanística, sino, además, para imponer medidas administrativas coactivas, dirigidas a restablecer el orden jurídico infringido. Además de ello, la legislación ha establecido un conjunto de ilícitos administrativos cuya comisión habilita a la Administración para la imposición de sanciones administrativas de diversa índole, desde la multa hasta la orden de demolición.”1 (Cursivas en el original).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia, han señalado que en materia urbanística el término zonificación implica o trae consigo los usos permitidos en una zona geográfica determinada, y en general de acuerdo a las diversas divisiones imaginarias que en aras de la ordenación urbana se creen en el Municipio a través de los procedimientos administrativos respectivos. Ello así, la zonificación comprende entre otras cosas las distintas variables fundamentales siendo una de ellas el uso, que puede dárse a determinados inmuebles que se encuentren ubicados dentro de la misma división geográfica que posean características similares, así por ejemplo la zonificación puede fijar y constituir diferentes variables fundamentales uso, tales como, comercial, residencial, industrial, etc., y usualmente se encuentra contenida en un clasificador y se verifican a través de un código o reglón, teniendo competencia para pronunciarse acerca de ello la Dirección o dependencia administrativa competente que se encargue del desarrollo urbanístico municipal, no obstante cuando se hace referencia al uso, debe entenderse que se está hablando de especificidades, vale decir de la actividad que pretende destinársele en uso al bien afectado, de la posibilidad cierta de desarrollar en él un proyecto en concreto, lo que exige posteriormente el cumplimiento de ciertas formalidades que conlleven al otorgamiento de la llamada Licencia de Actividades Económicas.
En el presente caso, se evidencia que, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en el ejercicio de su potestad de autotutela en fecha 26 de noviembre de 2010, procedió a revocar la conformidad de uso N° 000764 de fecha 20 de octubre de 1999, que fuera concedida a la parte aquí demandante, sobre un local comercial donde ejercen su actividad comercial ubicado en el edificio Los Morros, Avenida San Juan Bosco, con tercera Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao identificado bajo el N° de Catastro 15-07-01-U01-001-010-001-001-000-0000 (catastro anterior 201/10-001), argumentando que la referida conformidad de uso fue dictada en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo N° 5 de fecha 14 de febrero de 1966, en el cual se prevé que la zonificación que posee el inmueble es R6-E, según lo especifica el Plano Anexo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao, y que por lo tanto la señalada zonificación R6-E, esto es Reglamentación Especial con uso de vivienda multifamiliar, no le otorga el uso comercial a dicho inmueble.
Al respecto debe señalarse, que la Administración Municipal basó decisión de declarar la nulidad del acto administrativo que revoca la conformidad de uso de local comercial, tomando en consideración solo las “orinas previstas en el Acuerdo N° 5 de fecha 14 de febrero de 1966, sin considerar que en virtud de un proceso de rezonificación de las parcelas -cicadas en la Urbanización Altamira, en fecha 15 de octubre de 1973, el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, dictó el Acuerdo N° 65, que establece entre otras cosas:
Artículo 1°- Las parcelas comprendidas entre la acera norte de la 2a Transversal y la acera sur de la 4a Transversal de la Urbanización Altamira, pasarán a regirse por la Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente, siempre que cumplan con las disposiciones contempladas en dicha reglamentación.”
Por lo que puede desprenderse de la normativa antes señalada que misma hace referencia de manera genérica a que las parcelas que se encuentren ubicadas entre la acera norte de la 2a Transversal y la acera sur de la 4a transversal de la Urbanización Altamira pasarán a regirse por la Reglamentación R7-C2, sin que tengan estas que dar como frente a la Avenida Ávila. Y al encontrarse el local comercial de la parte recurrente ubicado en el edificio Los Morros, Avenida San Juan Bosco, con tercera Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chaco identificado bajo el N° de Catastro 15-07-01-U01-001-010-001-001-000-0000 (catastro anterior 201/10-001), debe aplicarse la Reglamentación R7-C2.
Efectuado el análisis anterior, es obligatorio hacer regencia a lo establecido en la Ordenanza N° 382-10/92, contentiva de la reforma parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao, la cual señala:
(...) Articulo 6: A los efectos de la presente Ordenanza se establecen los siguientes tipos de zonas:
(...omissis...)
ZONAR-7: Vivienda multifamiliar, con una densidad neta aproximada de seiscientos (600) habitantes por hectárea.
(...omissis...)
ZONA C-2: Comercio Vecinal.
Por lo que puede concluirse, que al encontrarse el local comercial de la parte recurrente ubicado en el edificio Los Morros, Avenida San Juan Bosco, con tercera Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chaco, el mismo posee un calificación R7-C2, la cual le establece como uso exclusivo para vivienda multifamiiiares de carácter residencial y uso de comercio vecinal, es decir, la parcela donde se encuentra el local comercial donde la sociedad mercantil recurrente ejerce su actividades de comercio, se encuentra ajustada a los presupuestos del tipo de zona señala por el acuerdo 65 y la reforma parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao.
Al respecto, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2013, Exp. N° AP42-R-2012-000427, en un caso similar al de autos refirió:
“(...) Así pues, insiste esta Corte en que la parcela donde se encuentra el edificio El Moro, en la cual funciona e/ loca/ comercial de la parte recurrente, al igual que las restantes parcelas ubicadas entre la “2a Transversal y la acera sur de la 4a Transversal de la Urbanización Altamira", que no tengan como frente común la avenida Ávila, se deben regir por lo previsto en la aludida Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente. (...)”. (Resaltado agregado).
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2008, Exp. N° 2001-0282, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, lo siguiente:
“(...) En este sentido, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto de se configura de dos maneras: el primero , cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, faisos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, caso en que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y el segundo, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (...)”
De la sentencia arriba transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad, lo que configura el falso supuesto de derecho.
Dicho, lo anterior, evidentemente la Administración Municipal, al dictar la Resolución N° R-LG-10-00167, mediante la cual se revocó la conformidad de uso del inmueble donde funciona la referida Sociedad Mercantil, incurre en una errónea interpretación de los acuerdo N° 5 y 65 referidos a la zonificación, por lo que al evidenciarse que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que en la oportunidad de decidir, subsumió los hechos en una norma errónea.
Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad de la Resolución N° L-113-05-2011 de fecha 06 de mayo de 2011, mediante la cual la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, revoca la Licencia de Actividad Económica a la Sociedad Mercantil hoy recurrente, esta Representación del Ministerio Público considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Atendiendo a la finalidad del derecho urbanístico, es allí donde con mayor intensidad se puede reflejar la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, siendo concebidas estas reglas o normas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.
Esta garantía a los derechos de los individuos, en la búsqueda del Estado de un bien común, en cuanto al sistema de ordenación urbanístico fue reflejado por LE CORBUSIER quien intuitivamente sostuvo en la Carta de Atenas que: “(...) el urbanismo está destinado a concebir las reglas necesarias que aseguren a los ciudadanos condiciones de vida que salvaguarden tanto su salud física como su salud moral y la alegría de vivir que de ellas se desprende”. (Vid. LE CORBUSIER, La Charte de thenes, Ediciones de Minuit, 1957).
Dicho lo anterior, quien suscribe considera necesario hacer referencia lo dispuesto en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, relativo a la expedición de la Licencia de Actividad Económica:
Artículo 7. Para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria deberá solicitar la siguiente información:
a) El nombre, denominación comercial o razón social del solicitante y el nombre bajo el cual funcionará el fondo de comercio, si fuera el caso.
c) La clase o clases de actividades a desarrollar.
d) Dirección exacta del inmueble donde se va a ejercer la actividad, con indicación del número de Catastro.
e) El capital social, o en su defecto el capital invertido en el negocio a desarrollar.
f) La distancia aproximada que se encuentre el establecimiento de los próximos institutos educativos, clínicas, dispensarios, iglesias, funerarias, bombas de gasolina y expendio de bebidas alcohólicas.
g) Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
Con la solicitud deberán ser anexados los siguientes documentos:
1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.
2. Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente cancelada en las oficinas receptoras de fondos municipales.
3. Constancia de Conformidad de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal
4. Solvencia Municipal, en el caso de haber ejercido actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao.
5. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
Parágrafo Primero: Los locales comerciales y oficinas ubicadas en los Centros Comerciales no tendrán la obligación de presentar la Conformidad de Uso, siempre y cuando en el Centro Comercial donde se pretenda instalar el comercio se permita el uso solicitado.
Parágrafo Segundo: En aquellas actividades para cuyo funcionamiento las leyes o reglamentos exijan la obtención previa de un permiso de alguna autoridad nacional o regional, no se admitirá la solicitud de Licencia de Actividades Económicas sin la debida constancia de haber obtenido dicho permiso. Excepcionalmente, en aquellos casos en que las autoridades nacionales o regionales requieran, para la emisión del permiso de que se trate. la presentación de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria emitirá un acto motivado a través del cual se exprese su conformidad con la Licencia solicitada.
Parágrafo Tercero: Una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria procederá a enumerarla por orden de recepción, dejando constancia de la fecha y extenderá un comprobante al interesado, con indicación del número y la oportunidad en que se le informará sobre su petición.
(...omissis...)
Artículo 10.
Para la expedición de la Licencia de Actividades Económicas, es necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación, así como las referentes a higiene pública, convivencia ciudadana, conservación del ambiente y seguridad de la población contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Parágrafo Único.
La persona natural o jurídica que ejerza actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao deberá obtener y mantener dentro de su establecimiento la Constancia de Riesgos Controlados expedida por el Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, así como la Constancia vigente de inspección de prevención y protección contra incendios y otros siniestros, expedida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas que certifique que el establecimiento cuenta con las medidas de prevención y protección necesarias para garantizar el ejercicio de su actividad económica.
En tal sentido, es necesario señalar que existe la obligación para toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer alguna actividad económica, industrial, comercio o de índole similar, de manera habitual en cualquier localidad, de solicitar previamente la respectiva Licencia de Actividades Económicas, para lo cual deberán cumplir con las normas municipales en materia de zonificación, así como las referentes a higiene pública, convivencia ciudadana, conservación del ambiente y seguridad de la población (artículos 3, 4, 7 y 10 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Entendiéndose que la licencia, es un acto administrativo cuya finalidad es verificar el cumplimiento de ciertos requisitos legales por parte de quienes pretendan desempeñar actividades económicas provechosas, dirigidas a la obtención de lucro individual, en un municipio determinado.
Al respecto, ha señalado la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 2009-1941, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: Claudia María García y Gabriela Cecilia León contra La Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda:
“(...) que ‘la finalidad de las Patentes o Licencias excede lo fiscal para traducirse en un mecanismo de control del Derecho’, (Cfr. Sentencia N° 2009-673 del 3 de junio de 2009), y es por ello, que la licencia no puede ser confundida con el ejercicio propiamente de la actividad lucrativa, que es la que genera una exacción fiscal; es decir, mientras que la licencia por medio de la cual se autoriza el desempeño de una actividad económica específica es un mecanismo de control previo legal, el impuesto viene a ser una imposición que recae sobre los ingresos obtenidos en virtud de la actividad económica realizada.
Quien pretenda desempeñar actividades económicas en el territorio de un determinado municipio, debe contar con la Licencia y satisfacer, además, los tributos a que haya lugar legalmente en virtud de los ingresos obtenidos. En ese contexto, el tema de la licencia y el impuesto reclamado en virtud de la actividad ejercida, tienen regulaciones distintas: la Licencia es el instrumento legal que habilita el ejercicio de una actividad; sin embargo, no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, siendo que su ausencia carece de relevancia para tales fines. Por ello, quienes perciban ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo (Vid. artículo 207° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal)”.
En este orden de ideas, se desprende que la finalidad de las Licencias excede del ámbito puramente fiscal y, más que ello, se convierte en un mecanismo de control del Derecho.
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la licencia sobre actividades económicas, lo siguiente:
“(...) llama la atención acerca de los muchos cometidos constitucionales de los Municipios, resumidos en los asuntos de la vida local a que hace alusión el artículo 178 de la Carta Magna (“Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local (...)”. Para el caso de autos, destacan la competencia municipal de control del desarrollo urbano -no en balde es la primera de las atribuciones listadas en el mismo artículo 178- así como las de control de las normas de seguridad, salubridad, transporte, tránsito, protección ambiental, entre otras, todas incluidas en la referida enumeración constitucional y que, de una manera u otra, se controlan con la Licencia de actividades económicas” (Sentencia N° 2153 del 6 de diciembre de 2006).
Sin lugar a dudas, la Licencia de Actividades Económicas, es el mecanismo, mediante del cual el Estado, ejerciendo su actividad de policía controla las actividades de los particulares para que su libre desarrollo no atente contra el resguardo del interés general y por ello cualquier servicio, debe cumplir con tal obligación, pues, de esta manera se le garantiza al colectivo la confianza que tanto el ente prestador del servicio como el servicio en sí, se encuentran en condiciones óptimas para el buen ejercicio de la actividad y de ésta manera no causar perjuicios a la comunidad.
De las actas del expediente se verifica que, la parcela donde se encuentra el edificio El Morro, en la cual funciona el local comercial de la arte recurrente, al igual que las restantes parcelas ubicadas entre la “2a Transversal y la acera sur de la 4a Transversal de la Urbanización Altamira”, que no tengan como frente común la avenida Ávila, se deben regir por lo previsto en la aludida Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de inificación vigente.
Al respecto, la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao, establece:
“ARTÍCULO 6: A los efectos de la presente Ordenanza se establecen los siguientes tipos de zonas:
(...)
ZONA R-7: Vivienda multifamiliar con una densidad neta aproximada de seiscientos ''600 'az zartes por hectárea.
(...omissis...)
ZONA C-2: Comercio Vecinal.
ARTÍCULO 125: USOS EN LA ZONA C-2: En la zona C-2 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos: (...omissis...)
b) Instalaciones de los servicios directamente auxiliares de la vivienda, tales como: Restaurantes, bares, billares, boliches y canchas para juegos de bolas, etc.; Panaderías y reposterías; Carnicerías y pescaderías, Lavanderías y tintorerías; Sastrerías y zapaterías; Venta al detai de equipos eléctricos; Agencias de loterías; Librerías y papelerías;(...); etc.”.
Del caso de autos es evidencia que el fundamente único en el cual se fundamenta la Administración Municipal para revocar la Licencia de Actividad Económica de la Sociedad Mercantil hoy recurrente, lo fue la premisa de que la parcela donde se encuentra el edificio El Morro, en la cual funciona el local comercial de la parte recurrente, no poseía la conformidad de uso que le permitiera ejercer la actividad comercial, ahora bien, al ser esta cuestión ya desvirtuada por esta Representación del Ministerio Público en los párrafos que anteceden, es necesario señalar que evidentemente, la Administración Municipal yerro al revocar la conformidad de uso del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil Inversiones GECJ, C.A., al efectual una falsa aplicación de las normas aplicables a la parcela donde se encuentra el local, indudablemente también yerro al revocar la Licencia de Actividad Económica de Actividad al partir de un falso supuesto para dictar el segundo acto administrativo impugnado en el presente caso, por lo que podemos concluir que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar.
Considera quien suscribe que, es importante acotar que no pasa inadvertido para este Despacho Fiscal, que se puede verificar de las actas del expediente que el tipo de actividad desplegada por la Sociedad Mercantil Inversiones GECJ, C.A., en el inmueble objeto de la sanción administrativa pudiera estar incursa en hechos que atentan contra la moralidad y buenas costumbres, situación está que fuera advertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, expediente N° Exp. N° 12-0409.
Al respecto, es elogiable que la Administración efectúe actuaciones para determinar para determinar la responsabilidad de sus administrados, cuando exista presunción de la comisión de irregularidades. Lo que no puede permitirse de modo alguno, es que la Administración en su objetivo de determinar la responsabilidad y en efecto aplicar sanciones, desarrolle conductas que desbordan las disposiciones normativas que la rigen, las cuales constituyen garantías para los particulares, pues se materializaría de forma grosera la violación al principio de legalidad, contenido en el Artículo 49.6 de la Constitución de la República.
Por ello, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar.
VII
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las ciudadanas MARIELA GRACIELA AZEVEDO y REGINA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Directoras y Representantes Legales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”, debidamente asistidas por el Abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, contra la Resolución Nro R-LG-10-00167 de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal y contra la Resolución N° L-113-05-2011 de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, debe declararse CON LUGAR; y así, respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.
ALEGATOS DE TERCEROS INTERVINIENTES
En la audiencia celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011, el tercer interviniente, alego lo siguiente:
En primer lugar, menciona que la comunidad vecina al Edificio Los Morros, ha ejercido denuncias ante la Dirección de Ingeniería Municipal, con respecto a los comercios ubicados en la zona.
Manifiesta que, si bien la mencionada parcela tiene asignada una zonificación residencial o de vivienda multifamiliar, ésta ejerce actividades ilegales disfrazadas de comerciales, que si bien no constan en el expediente judicial estas se pueden observar en el local.
Alega que la sociedad identificada como “INVERSIONES GECJ, C.A.”, tiene como objeto social ser un Bart-Restaurant, pero en realidad es un burdel denominado Club The Pleasure’s Girls, el cual es una actividad ilegal.
Por tales razones, solicita sea admitida su participación como tercer interesado y considera que el Municipio Chacao, actúa conforme a la Ley.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La presente causa se trata de una demanda contencioso administrativo de nulidad, ejercida contra la Resolución número R-LG-10-00167 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que revoca la “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico” signada bajo el número 000764, de fecha 20 de octubre de 1999, y contra la Resolución número L/113.05/2011 de fecha 06 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que revoca la “Licencia de Actividades Económicas” signada bajo el número 032001001592, de fecha 11 de noviembre de 1999, identificada con el Objeto Contrato número 30100004869.
Arguyen, violación a los principios de estabilidad del acto firme y confianza legítima, vicio de falso supuesto, prescripción de la actividad sancionatoria y abuso de poder, alegatos estos que a criterio del demandante, traería como consecuencia la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados. En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos expuesto en los términos siguientes:
En primer lugar, este Juzgador considera conveniente mencionar que la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, es un acto administrativo mediante el cual, la Administración Municipal certifica que tanto los terrenos como las edificaciones que conforman el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda sean aptos para el uso comercial o el desarrollo de ciertas actividades económicas.
En igual sentido, es de aludir que la Licencia de Actividades Económicas, es un acto administrativo emitido por la autoridad municipal, mediante el cual, se autoriza al contribuyente a instalarse en un local determinado para ejercer o realizar aquellas actividades estipuladas o autorizadas por el Municipio.
Ambos actos administrativos se encuentran relacionados, en virtud que para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas el contribuyente debe cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales resalta el otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico.
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los alegatos de nulidad de la Resolución número R-LG-10-00167 de fecha 26 de noviembre de 2010.
- Nulidad de la Resolución número R-LG-10-00167 de fecha 26 de noviembre de 2010
a) - Punto Previo: De la Falta de Cualidad.
En primer lugar, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por el Órgano demandado con respecto a la demanda de nulidad incoada contra la Resolución número R-LG-10-00167, que anula la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico otorgada a la sociedad mercantil “INVERSIONES MNRC, C.A.”, considerando así, que la legitimidad pasiva la tiene es la sociedad mercantil “INVERSIONES MNRC, C.A.”, y no la hoy demandante identificada como sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”.
En este sentido, es de mencionar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. (…)”
En concordancia con la sentencia número 00853, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 16 de julio de 2013, que estableció:
“(…) considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).”
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…)
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).
De lo anterior se desprende que, la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que el Juez al percatarse de dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, este Juzgador Superior observa que consta en las actas que conforman el expediente judicial, que la “Licencia de Actividades Económicas” signada bajo el número 032001001592, se revoca porque anteriormente se anulo la “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico” signada bajo el número 000764.
Ello así, se constata de las actas que conforman el presente expediente judicial que la sociedad mercantil “INVERSIONES MNRC, C.A.”, le cedió a la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”, la Licencia de Actividades Económicas signada con el número 032001001592 de fecha 11 de noviembre de 1999, identificada bajo el objeto del contrato número 30100004869 (Vid. Folios 358 al 360 de la pieza principal del expediente judicial).
De lo expuesto se infiere que, la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”, efectivamente tiene un interés jurídico propio, por cuanto la nulidad de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, es uno de los fundamentos jurídicos que utiliza la Administración Tributaria Municipal para anular la Licencia de Actividades Económicas, de la cual gozaba la hoy demandante. Así se establece.-
De manera tal, que resulta forzoso para este sentenciador declarar que la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”, si tiene un interés jurídico propio y por tanto tiene legitimidad activa, en este sentido, se procede a desechar el presente alegato de falta de cualidad. Así se decide.-
b) - De la Conformidad de Uso Urbanísticos
Ahora bien, declarada como ha sido la legitimación activa de la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”, este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la competencia del Municipio con respecto a la materia urbanística, como lo es la zonificación de parcelas y lo relacionado a la “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico”.
En tal sentido, es de mencionar que la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, es uno de los mecanismos para desarrollar las variables urbanas fundamentales, las cuales son competencias de los Municipios de conformidad con el 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé las competencias de los Municipios, como entidad política territorial.
Asimismo, es de aludir la Ley del Régimen Municipal (actualmente Ley del Poder Publico Municipal) en concordancia con Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, desarrollan de manera mas precisa las atribuciones de los Municipios con relación a la materia urbanística, principalmente en sus artículos 36 numeral 3º y 10 numeral 3º respectivamente.
De las normas supra mencionada, se desprende que los Municipios para desarrollar los planes urbanísticos, podrán disponer de las Variables Urbanas Fundamentales, las cuales son consideradas como una denominación genérica, aplicable a condiciones o características de desarrollo propias del inmueble urbano, referentes a las actividades posibles de localizar en los inmuebles, (Rev. Georg. Venezuela, Alberto Pérez Maldonado).
En ese sentido, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que entre lo que ha de entenderse por Variables Urbanas Fundamente, se encuentra el uso correspondiente que se les da a los terrenos y/o edificaciones que conformen el aludido Municipio.
Es de establecer que, el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, si tiene competencia para regular la materia urbanística, principalmente lo relacionado con la Variables Urbanas Fundamentales, como lo es el uso que se puede desarrollar en un determinado inmueble, a través del otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y así se establece.-
Por otra parte, y establecida la competencia del Municipio Chacao con respecto a la materia urbana relacionado con el otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la zonificación del Municipio Chacao, y establecer cual es la zonificación que le corresponde al inmueble identificado con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-000-0000, ubicado en el Edificio Los Moros, Av. San Juan Bosco, con tercera transversal de la Urbanización Altamira.
Ello así, este sentenciador procede a analizar tanto el acuerdo número 5 de fecha 19 de abril de 1966 del entonces Distrito Sucre, como el acuerdo número 65 de fecha 15 de octubre de 1973, aprobado por el Concejo Municipal del mencionado Distrito Sucre, que regula la zonificación del Municipio Chacao, los cuales son reglamentaciones de carácter especial.
A tenor de lo dispuesto, este Juzgador pretender determinar cuál es la zonificación correspondiente a la parcela identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-000-0000, ubicada en el Edificio Los Moros, Av. San Juan Bosco, con tercera transversal de la Urbanización Altamira.
En este sentido, es de mencionar que el acuerdo número 5 de fecha 19 de abril de 1966, establece:
CONSIDERANDO
Que dichos estudios han sido concluidos, sanciona el siguiente Acuerdo de Rezonificación, para el Sector comprendido entre los siguientes linderos:
Oeste: Parcelas con frente a la Avenida Principal de La Castellana hasta su intersección con la Avenida Los Chaguaramos y Transversal Tres de La Castellana. Norte: Parcelas con frente a la Transversal Tres de La Castellana y Transversal Tres de Altamira. Este: Parcelas con frente a la Avenida Ávila de Altamira entre la 2ª y 3ª Transversal. Sur: Una línea quebrada formada por la 2ª Transversal de Altamira hasta su intersección con la quebrada Seca, siguiente el eje de la misma hasta su intersección con la 1° Transversal de La Castellana y siguiendo hacia el Oeste por la 1ª Transversal hasta su intersección con la Avenida Principal de La Castellana. Se incluyen en esta zonificación las parcelas no comprendidas entre los límites arriba señalados y que dan frente a las intersecciones de la Avenida Principal de La Castellana y Los Chaguaramos; Avenida Ávila y 3ª Transversal de Altamira y Calle José Félix Ribas y Avenida Principal de La Castellana.
CAPITULO I
(USOS)
Artículo 1º- Se asigna R6-E y solamente se permitira la Construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos siguientes:
a) los permitidos en la zonificación R4.
b) Viviendas multifamiliares.
Artículo 2º- Aquellas parcelas afectadas por el presente acuerdo, que dan frente a la Avenida Trasversal de la Castellana y Altamira, Plaza la Castellana y a la Avenida Principal de la Castellana, desde la Avenida Miranda hasta la Plaza La Castellana podrán prever el uso C2 (comercio vecinal) de conformidad con todos los usos permitidos en la Ordenanza en su artículo 125, a excepción de estaciones de gasolina y servicios, cines y teatros.
Así las cosas, se observa que el mencionado acuerdo establece dos supuesto, en primer lugar, asigna una zonificación R6-E, a las parcelas con frente a la Avenida Principal de La Castellana hasta su intersección con la Avenida Los Chaguaramos y Transversal Tres de La Castellana. Así como a las Parcelas con frente a la Transversal Tres de La Castellana y Transversal Tres de Altamira. Igualmente, a las Parcelas con frente a la Avenida Ávila de Altamira entre la 2ª y 3ª Transversal, entre otras, de conformidad con el considerando antes trascrito; y en segundo lugar, concede de manera especial una zonificación C2 a las parcelas que se dan frente la Avenida Trasversal de la Castellana y Altamira, Plaza la Castellana y a la Avenida Principal de la Castellana, desde la Avenida Miranda hasta la Plaza La Castellana.
Al respecto, se observa que entre el ámbito de aplicación del mencionado acuerdo, se encuentra el edificio Los Moros, Av. San Juan Bosco, con tercera transversal de la Urbanización Altamira, ubicación esta donde se encuentra ubicada la parcela identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-000-00.
En efecto, es de conformidad con lo anteriormente trascrito, el acuerdo número 5 de fecha 19 de abril de 1966, le es aplicable a la parcela en cuestión por encontrarse ésta dentro del ámbito de aplicación de la mencionada reglamentación especial.
Bajo esta premisa, este Juzgador respecto al acuerdo número 5 de fecha 19 de abril de 1966, concluye:
En primer lugar, que la parcela supra identificada, se encuentra en una zonificación R6-E, que de conformidad con el artículo 1 antes trascrito, solo permite el uso de vivienda multifamiliar, y no el uso comercial. Así se establece.-
En segundo lugar, que si bien el mencionado acuerdo en su artículo 2º establece una excepción que otorga una zonificación C2, esta solo es aplicable a las parcelas que dan frente a la Avenida Trasversal de la Castellana y Altamira, Plaza la Castellana y a la Avenida Principal de la Castellana, desde la Avenida Miranda hasta la Plaza La Castellana; de manera que dicha excepción no aplica a la parcela identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-000-0000, por cuanto, ésta no se encuentra dentro de los linderos especificados en el artículo supra trascrito, es así que resulta forzoso para este sentenciador desechar el alegato de la hoy demandante, relacionado con la zonificación C2. Así se declara.-
En igual sentido, es de citar el acuerdo número 65 de fecha 15 de octubre de 1973, que prevé:
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en uso de sus atribuciones legales, decreta el siguiente Reglamento Especial que regula las edificaciones en las parcelas cuyos frentes dan hacia la Avenida Avila, comprendidas entre la acera norte de la 2ª transversal y la acera sur de la 4ª transversal de la Urbanización Altamira.
De acuerdo a lo antes trascrito, se puede observar que el acuerdo número 65 de fecha 15 de octubre de 1973, es aplicable solo a las parcelas que den frente hacia la Avenida Ávila, comprendida entre la acera norte de la 2ª transversal y la acera sur de la 4ª transversal de la Urbanización, de manera tal, que este acuerdo no es aplicable al inmueble identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-000-0000, por cuanto, este se encuentra ubicado en el edificio Los Moros, Av. San Juan Bosco, con 3ª transversal de la Urbanización Altamira y no da frente a la Avenida Ávila, por lo cual, mal podría afirmarse que el mencionado acuerdo sea aplicable a la parcela ya identificada, razón por la cual este Juzgado desestima el presente argumento de la parte demandante, relacionado con la zonificación R7-C2. Así se decide.-
Ahora bien, este sentenciador procede a pronunciarse respecto a la supuesta zonificación PC-3 de la cual goza la parcela identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-000-0000, otorgada por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU) en el año 1990, alegada por la parte hoy demandante.
En este sentido, se constata del informe remitido al Concejo Municipal del Municipio Sucre en enero de 1990, que cursa a los folios 47 al 50 de la primera pieza del cuaderno de medida, que contiene una propuesta de modificación de los planos que acompañarían a la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Distrito Sucre.
En tal orden, este Juzgador considera que de los mencionados informes y demás documentos consignados por las partes a los autos, no se verifica que tales recomendaciones o propuestas hayan sido atendidas por el órgano competente para dictar una nueva ordenanza o para incorporar los planos que la acompañarían.
Lo cual, no le permite a este Juzgado Superior estimar la procedencia de lo afirmado por la representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”, referida a que la parcela que ocupa tiene una zonificación que le permite el uso comercial.
Por el contrario, se verifica de la copia certificada de los planos traídos a los autos por los apoderados judiciales del Municipio Chacao, no impugnados por la parte actora, que la parcela se encuentra entre las señaladas por los Planos anexos a la Ordenanza de Usos Comerciales del extinto Distrito Sucre como Reglamentación Especial, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, son aquellas zonas sometidas a reglamentos especiales dictadas por el Concejo Municipal. Así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Superior aprecia que la Resolución número R-LG-10-00167, hoy impugnada, determinó correctamente la zonificación que le correspondía a la parcela que ocupa la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.” Así se establece.-
De manera que, en la mencionada parcela se ejerce actividades presuntamente comerciales y definitivamente distintas a las permitidas por la zonificación que le fuera asignada a la parcela en referencia, por cuanto, la zonificación que le corresponde a la parcela que ocupa la demandante es R6-E, que sólo permite el desarrollo de vivienda multifamiliar, lo que hace ciertamente de imposible ejecución la Constancia de Conformidad de Uso que le fuera otorgada a la parte demandante. Así se declara.-
Por otra parte, con respecto al alegato de violación a la estabilidad del acto firme y a la confianza legítima del acto administrativo, alegado por la parte demandante, por considerar que la Administración atentó contra la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por pronunciarse sobre un asunto decidido en forma definitiva como lo es la supuesta zonificación PC3 del año 1990, este Juzgador de conformidad con lo anteriormente declarado, concluye que los informes de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU) del año 1990 (Vid. Folios 47 al 50 del Cuaderno de Medida 1era Pieza), no son vinculantes para el Municipio Chacao, por cuanto, no se puede constatar que las mismas hayan sido atendidas por el órgano competente para dictar una nueva ordenanza o para incorporar los planos del mencionado Municipio. Así se decide.-
c) - Del Vicio de Falso Supuesto
Ahora bien, con respecto al alegato de vicio de falso supuesto denunciado por la demandante, por considerar que la Administración estableció una falsa zonificación, al no considerar que la parcela identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-000-0000, goza de una zonificación R7-C2 de conformidad con el acuerdo número 65 de fecha 15 de octubre de 1973, aprobado por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre. Asimismo manifiesta que la Administración Municipal desconoció la Zonificación establecida por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU).
En este sentido, es oportuno mencionar que la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo, se pronunció en relación al vicio de falso supuesto en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministerio de Interior y Justicia) señalando:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”
Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.
Al respecto, se observa de los planos anexados al expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, que la zonificación asignada al inmueble ubicado en la Av. San Juan Bosco, con tercera trasversal de la Urbanización Altamira es una zonificación especial R6-E.
Es así que de conformidad con lo anteriormente establecido, este sentenciador concluye que no existe un falso supuesto, por cuanto se evidencia de lo anteriormente declarado, que la zonificación que le corresponde a la parcela número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-000-0000, ubicada Edificio Los Moros, Av. San Juan Bosco, con 3ª transversal de la Urbanización Altamira, es una zonificación R6-E, no siendo aplicables la excepción establecida en el artículo 2º del acuerdo número 5 que otorga la zonificación C2, así como tampoco le es aplicable el acuerdo número 65, que otorga una zonificación R7-C2, y mucho menos, los informes emitidos por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), de conformidad con lo anteriormente analizado.
Es por todo lo anteriormente expuesto que resulta forzoso para este sentenciador, desechar el presente alegato de falso supuesto, por cuanto se observa que la Resolución número R-LG-10-00167, estableció de manera correcta que la zonificación correspondiente al inmueble identificado con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-000-0000, ubicado Edificio Los Moros, Av. San Juan Bosco, con 3ª transversal de la Urbanización Altamira, es R6-E y solo permite el uso de vivienda multifamiliar. Así se decide.-
d) - De la Prescripción de las Sanciones Administrativas
Ahora bien, resuelto lo anterior, este juzgador pasa pronunciarse sobre la figura de prescripción alegada, en este sentido, es de mencionar que la prescripción se encuentra prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prevé:
Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que se hubiere lugar.
El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Primero: Las acciones contra las infracciones de la presente Ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente…”
Siendo esto así, este sentenciador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, asimismo se encuentra que esta figura es un beneficio que la Administración Pública le otorga al infractor que ha cometido un ilícito urbanístico por la no actuación de la Administración para sancionar en el tiempo legalmente previsto.
Como se mencionó anteriormente, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares por el transcurso de un tiempo, contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, lo cual imposibilita al Estado para sancionar.
Sobre este particular, resulta necesario reiterar como se señaló anteriormente, que la “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico” es la autorización que otorga el Municipio al contribuyente, en donde se le indica, si la actividad económica que desea desarrollar en un establecimiento específico, se adecua a la zonificación que establece la Ordenanza existente para tal fin.
Asimismo, es necesario indicar que la revocatoria de dicha conformidad para que pueda ser considerada como una sanción se produce cuando el contribuyente haciendo uso de tal autorización contraviene las normas previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, situación que no se presenta en este caso, por cuanto lo que motivó a la Administración Municipal para iniciar un procedimiento de revisión de la “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico” y su posterior revocatoria, fue el hecho de que al expedir “Constancia de Conformidad de Uso Urbanistico” la Administración incurrido en una ilegalidad que vicia de nulidad absoluta al acto administrativo contenido en la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico.
Por lo que en ejercicio de su potestad de autotutela, y respetando los derechos constitucionales que le asisten a la demandante, la Administración Municipal procedió a restablecer el uso que legalmente le estaba asignado a la parcela con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-000-0000, donde desplegaba la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.” su actividad económica.
Por tal razón, no puede hablarse de prescripción de la potestad sancionatoria del Municipio, toda vez que su actuación en ningún momento fue producto de una infracción cometida por la demandante, sino la búsqueda por parte de la Administración de ajustar a derecho una actuación que desde su origen se apartó del principio constitucional de legalidad que debe regir su desempeño. Así se declara.-
Ahora bien, haciendo énfasis en lo señalado anteriormente, es de insistir que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no generan efectos, por lo tanto, la declaratoria de nulidad procede en cualquier tiempo, y sus efectos son retroactivos o ex tunc, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
En virtud de los argumentos antes expuestos, se observa que en el presente caso la Administración a través del acto administrativo hoy recurrido declara la nulidad absoluta de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico por resultar su contenido de imposible e ilegal ejecución de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por autorizar el desarrollo de una actividad comercial en una zonificación que claramente es para el uso de vivienda multifamiliar.
En consecuencia y siendo que el mencionado acto administrativo, busca es reestablecer el uso de la aludida parcela, de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, debe este Sentenciador desestimar el alegato de prescripción formulado por el representante de la sociedad mercantil demandante. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar valido la Resolución Administrativa número R-LG-10-00167 de fecha 07 de abril de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo y así se decide.-
Decidido lo anterior, este Tribunal procede a decidir sobre los alegatos de nulidad de la Resolución número L/113.05/2011 de fecha 06 de mayo de 2011.
- Nulidad de la Resolución número L/113.05/2011 de fecha 06 de mayo de 2011
Ahora bien, de conformidad por lo anteriormente establecido, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre los alegatos de nulidad de la Resolución Administrativa número L/113.05/2011, de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud la acumulación efectuada.
a) - De la Extralimitación de Funciones/ Abuso de Poder
Visto los alegatos, este Órgano de Administración de Justicia pasa a resolver el fondo de la presente controversia, y en ese orden y dirección se observa que la parte recurrente esgrime que el acto administrativo antes identificado, adolece del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, al anular la “Licencia de Actividades Económicas” fundándose en la previa revocatoria de la “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico”.
Manifiesta que existió una “incompetencia por el tiempo” por cuanto la Administración Municipal no espero las resultas del proceso judicial incoado en contra de la Resolución número R-LG-10-00167, que anula la “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico”.
Sobre este particular, este Juzgado considera conveniente pronunciarse en primer lugar, sobre lo que se ha considerado como vicio de abuso de poder, en este sentido, el abuso de poder ha sido definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales.
Se constata la existencia del vicio de abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. De manera, que para comprobar tal vicio, se debe valorar la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado.
Aunado a lo anterior, es de mencionar la sentencia número 00905 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2003, recaída en el expediente número 2000-0004, caso Miryam de Gil Vs. República Bolivariana de Venezuela, (criterio ratificado en las decisiones números 000539 del 01/062004 y 01141 del 10/08/2009), que ha definido tres formas en que la incompetencia puede viciar el acto administrativo, de la siguiente manera:
“(…)
Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto...y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento).(Destacado de este fallo).
Con base a lo expuesto y teniendo en cuenta la decisión antes transcrita, se observa que la extralimitación de funciones es una de las tres modalidades en las que puede materializarse el vicio de incompetencia; y esto ocurre cuando un acto es dictado por un funcionario (o por un órgano) perteneciente a una rama del Poder Público competente para dictarlo, pero este se ha excedido de sus funciones.
Así las cosas, pasa este Tribunal a revisar si efectivamente el Municipio Chacao, incurrió en abuso de poder al extralimitarse de sus funciones, y si en efecto tiene la competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual decidió anular la Licencia de Actividades Económicas, asignada bajo el número 032001001592 de fecha 11 de noviembre de 1999.
En este sentido, es pertinente aclarar, que la Licencia de Actividades Económicas, es la autorización que otorgan los Municipios para permitir el ejercicio legal de actividades económicas de industria y comercio o servicios en su localidad, por cuanto estos son los competentes para regular lo concerniente a la vida local de conformidad con el artículo 178 de la Constitución.
En el presente caso, la Actividad Económica que se desarrolla en el Municipio Chacao, se encuentra regulada por la Ordenanza sobre Actividades Económicas del mencionado municipio.
Así tenemos que la Actividad Económica es “Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”, de acuerdo al artículo 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del 13 de diciembre del año 2005.
Asimismo, es de destacar que la aludida Ordenanza en su Título II, regula todo lo concerniente a la “Licencia de Actividades Económicas”, en este sentido, es de mencionar:
Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.
Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.
Artículo 10. Para la expedición de la Licencia de Actividades Económicas, es necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación, así como las referentes a higiene pública, convivencia ciudadana, conservación del ambiente y seguridad de la población contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.
En tal orden, se constata que para otorgar o mantener la Licencia de Actividades Económicas el comerciante debe cumplir con las respectivas normas municipales de zonificación.
De ésta manera se concluye que, el Municipio es el ente político territorial competente para otorgar, negar o revocar la “Licencia de Actividades Económicas”; así las cosas este Juzgador considera prudente establecer que la Administración Pública se rige por una serie de principios entre los cuales se encuentra el principio de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
En efecto, todo acto administrativo se encuentra amparado por una presunción de legitimidad, es decir, que se reputan como validos y producen todos sus efectos, hasta tanto, no sea declarada su ilegitimidad por la autoridad competente.
Es así que todo acto administrativo tiene fuerza de titulo ejecutivo, porque producen todos sus efectos y tiene la posibilidad de ser ejecutados por si solos, sin la intervención de otro órgano de la Administración.
Con base a lo expuesto, es de concluir que en el caso en marras, la Administración Municipal actúo conforme a derecho al considerar como valido la Resolución número R-LG-10-00167, por cuanto se observa que para el momento en que se dicto la Resolución número L/113.05/2011, no existía ningún pronunciamiento sobre la presunta ilegitimidad del acto administrativo identificado como Resolución número R-LG-10-00167, y hasta tanto no exista tal pronunciamiento, el acto administrativo se considera valido y surge todos sus efectos. Así se declara.-
En consecuencia, mal puede la representación de la hoy demandante, alegar la extralimitación de atribuciones del Municipio Chacao, por no esperar las resultas del procedimiento de nulidad referentes a la nulidad de la Resolución número R-LG-10-00167, pues todo acto administrativo se presume valido y produce todos sus efectos, razón por la cual, este Juzgado desecha el presente alegato de extralimitación de atribuciones y abuso de poder. Así se decide.-
b) - Del Vicio de Falso Supuesto
Ahora bien, resuelto lo anterior, este juzgador pasa pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado en relación a la Resolución número L/113.05/2011, en este sentido, es de mencionar que la parte demandante arguye que la Dirección de Administración Tributaria Municipal del Municipio Chacao, incurrió en un falso supuesto al fundamentar la nulidad de la “Licencia de Actividades Económicas” en la existencia de un acto administrativo que revoca la “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico”.
Ello así, y establecido supra anteriormente que se ha definido como falso supuesto, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre si se configuro o no el falso supuesto, en ese sentido, observa que para otorgar la “Licencia de Actividades Económicas”, se debe cumplir con las ordenanzas de zonificación, en ese sentido se establece que el contribuyente debe poseer la “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico”.
Con respecto a este particular, resulta pertinente mencionar la sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de octubre de 2009, que estableció:
“Con relación al primero de los aspectos señalados, el cual fue uno de los fundamentos de la actuación administrativa, debe señalar esta Corte que el mismo alude a la materia urbanística regulada por la autoridad municipal de la jurisdicción respectiva, esto es, el Municipio como entidad político territorial, conforme a los lineamientos establecidos por el Poder Nacional. Así, para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, el Municipio debe ejercer la potestad de control para verificar el cumplimiento por parte del interesado de la normativa local de ejecución de los planes de ordenación urbanística contenida en las Ordenanzas de Zonificación.
El cumplimiento de la señalada condición se verifica mediante el otorgamiento de la Conformidad de Uso, que supone la constatación de la compatibilidad del uso solicitado por el particular con el uso asignado por la ordenanza respectiva al área donde se encuentra ubicado el inmueble que servirá de establecimiento comercial para el desarrollo de su actividad económica.
En tal orden, se observa que la mencionada “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico” fue anulada en fecha 26 de noviembre de 2010, por presuntamente haber sido dictada en contravención a las normas de zonificación vigente para el momento de su otorgamiento.
De manera que, al haberse anulado la “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico”, la hoy demandante no contaba con uno de los requisitos fundamentales para mantener la “Licencia de Actividades Económicas”.
Es por ello que, la Dirección de Administración Tributaria de oficio decide se realice una revisión del acto administrativo contentivo de la “Licencia de Actividades Económicas” signada bajo el número 032001001592, emitido por la extinta Dirección de Liquidación y Rentas Municipales, en fecha 11 de noviembre de 1999, identificada bajo el Objeto Contrato número 30100004869 otorgada a la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”
De acuerdo a lo antes mencionado, este Juzgador concluye que, si bien la Resolución número R-LG-10-00167, supra identificada, que declara la nulidad de la “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico” de la hoy demandante, es un acto administrativo distinto, independiente, llevado a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal, se ratifica que ésta se encuentra relacionada a la obtención de la “Licencia de Actividades Económicas”.
Por tal razón y de conformidad con lo ya establecido, al no contar la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”, con la respectiva “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico”, mal puede la hoy recurrente pretender que el Municipio Chacao le permitiera ejercer su actividad económica amparado en una “Licencia de Actividades Económicas” que no cumple con los requisitos fundaméntales, tal como lo es la “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico”.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, resulta forzoso para este sentenciador desechar el presente alegato de falso supuesto con respecto a la Resolución número L/113.05/2011 dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, por cuanto se constata que al momento en que se dicto la mencionada resolución la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.” no gozaba de la “Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico”. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar valido la Resolución Administrativa número L/113.05/2011 de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo y así se decide.-
- Consideraciones Finales
Sobre la base de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal lo siguiente:
Primero, declarar la validez absoluta de la Resolución Administrativa número R-LG-10-00167, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2010, en la cual se revoca la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, signada bajo el número 000764, de fecha 20 de octubre de 1999. Así se decide.-
Segundo, declarar la validez absoluta de la Resolución Administrativa número L/113.05/2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de mayo de 2011, en la cual se revoca la Licencia de Actividades Económicas, signada bajo el número 032001001592, de fecha 11 de noviembre de 1999, identificada bajo el objeto de contrato número 30100004869. Así se decide.-
Tercero, se deja sin efecto la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2012, que establece la suspensión de efectos de la Resolución número R-LG-10-00167, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2010. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesto por Mariela Graciela Azevedo y Regina Rodríguez, titulares de la cédula de identidad V- 5.221.927 y V- 14.939.628 respectivamente, actuando en su carácter de Directoras y Representantes Legales de la sociedad mercantil “INVERSIONES GECJ, C.A.”, debidamente asistidas por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, contra las Resoluciones Administrativas números R-LG-10-00167 y L/113.05/2011, de fecha 26 de noviembre de 2010 y 06 de mayo de 2011 respectivamente, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal y de la Dirección de Administración Tributaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA VALIDEZ absoluta de la Resolución Administrativa número R-LG-10-00167, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Se DECLARA LA VALIDEZ absoluta de la Resolución Administrativa número L/113.05/2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de mayo de 2011.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 06750
E.L.M.P./G.JRP/Yard.-
|