REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06897.-

I
DE LOS SUJETOS PROCESALES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar los sujetos procesales, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA VENIRAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el número 24, tomo 44-A Segundo. Representada por sus apoderados judiciales, José María Díaz-Cañabate, Cecilia Villegas y Joaquin Díaz-Cañabate B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.231, 87.150 y 80, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: contenido en la resolución número 01069, de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada por su apoderado judicial Juan Pignataro S.¸ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 8 de noviembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Cecilia Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA VENIRAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el número 24, tomo 44-A Segundo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución número 01069, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario dictó sentencia interlocutoria número 153/2011 mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, y declinó la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver folios 139 y 140 del expediente judicial).-

En fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el presente recurso, y en fecha 17 del mismo mes y año fue recibido por este Juzgado Superior (Ver folio 251 del expediente judicial).-

En fecha 6 de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda de nulidad, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, y en la misma fecha, Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez de este juzgado superior y quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, ordenó la notificación de las partes. A tales efectos se libró boleta y oficios números 16-0591; 16-0592; 16-0593 y 16-0594. (Ver folio 252 y vuelto del expediente judicial).-

En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil de este juzgado consignó cuatro (04) oficios signados con los números: 16-0591, 16-0592, 16-0593 y 16-0594 dirigidos al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Sindico Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Director General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 253 al 259 del expediente judicial).-
En fecha 26 de septiembre de 2016, este Juzgado dicta auto en donde se deja constancia que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENIRAN C.A., plenamente identificada en autos no pudo ser notificado del abocamiento y visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, se acuerda notificar a la misma, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal la cual es totalmente visible por estar ubicada al lado de la puerta del mismo, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 223 eiusdem, todo con la finalidad de cumplir con la garantía constitucional de la publicidad de los actos y la tutela judicial efectiva. Así mismo se advierte que se considerará notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente boleta. (Ver folio 260 del expediente judicial).-

En fecha 27 de septiembre de 2016, el secretario de este Juzgado deja constancia de haber colocado en la cartelera del Tribunal la presente boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENIRAN C.A., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 261 y vuelto del expediente judicial).-

En fecha 18 de octubre de 2016, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil Seguros la Occidental C.A., plenamente identificada en autos, cumpliendo con el auto de fecha 26 de septiembre de 2016. (Ver folio 262 y vuelto del expediente judicial).

En fecha 25 de octubre de 2016, este juzgado dicta auto en el cual expone; habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 263 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación pasa este juzgador a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:


A- Alegatos de la parte demandante:

Los abogados José María Díaz-Cabañate, Cecilia Villegas y Joaquín Díaz-Cabañate B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ADMINISTRADORA VENIRAN, C.A., ya identificada, fundamentaron la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Manifiestan que, a su representada le fue concedida la explotación del fondo de comercio consistente en el estacionamiento abierto al público, del Centro Comercial Macaracuay Plaza, mediante un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 3 de noviembre de 1999.-

Narran que, el 1 de septiembre de 2004, la Dirección del Rentas Municipales del ente recurrido, emitió una citación signada con el número 00886 dirigida al presidente y representante legal de la recurrente, Ahmad Reza Ataie, titular de la cédula de identidad número 17.757.066, y que, en fecha 7 de septiembre de 2004, se dejó constancia de que el representante legal de la empresa recurrente atendió a tal citación, deduciéndose de la misma que existía una problemática, según la Alcaldía, derivada de ruidos aparentemente provenientes de unos estacionamientos nocturnos.-

Aluden que, en fecha 22 de septiembre de 2004, la Dirección anteriormente mencionada, emitió una nueva citación identificada con el número 00918, en iguales términos en que fue dictada la citación de fecha 1 de septiembre del mismo mes y año, a los fines de tratar un asunto relacionado con la recurrente, sin especificar razón alguna. En este mismo sentido, arguyen que en fecha 29 de septiembre de 2004, su poderdante acudió a la citación y se le informó que en esa misma fecha se estaba levantando un acta de apertura de procedimiento de cierre, por un supuesto incumplimiento de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, toda vez que habían sido objeto de reclamo por ruidos de parte de los vecinos.-

Explanan que, en fecha 14 de octubre de 2004, el Presidente de la sociedad mercantil recurrente, haciendo uso de su derecho y asistido por abogado, presentó escrito dirigido al Alcalde del Municipio ya identificado, en donde indicó todas las objeciones fundadas en causas legítimas con relación a la apertura de un procedimiento administrativo de cierre por el incumplimiento de los artículos 3, 19 y 68 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, resaltando que el mismo incurría en la violación del artículo 18 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que carecía de la expresión sucinta y lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apertura del procedimiento de cierre supra descrito.-

Igualmente, explican que el establecimiento que constituye el fondo de comercio que explotan, es simplemente un estacionamiento que funcionan dentro del mencionado Centro Comercial, y que, al ser la prestación del servicio de estacionamiento la única actividad desarrollada, mal podría entenderse que altera el orden público o perturba la tranquilidad de los vecinos.-

Relatan que, el 18 de octubre de 2004, se celebró un acuerdo entre el ente recurrido y la recurrente, en el cual se estipuló un pago por concepto de reparo, por un monto total de bolívares 18.626.418,00, siendo cancelada en la misma fecha una cuota inicial por la suma de bolívares 3.725.283,60, y en fechas subsecuentes, 4 cuotas representadas por 4 letras de cambio a favor del ente recurrido, por la cantidad de bolívares 3.725.283,60 cada una, las cuales debían ser canceladas en bancos receptores de pagos municipales, obligándose la recurrente a presentar ante la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Rentas Municipales del ente municipal recurrido, los comprobantes de los respectivos pagos en original y copia.-

Denuncian que, en fecha 28 de octubre de 2004, la recurrente fue notificada de la resolución número 01069, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual, se ordena la clausura del estacionamiento explotado por la empresa recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 63, 68 y 74 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio.-

Esgrimen que, el acto administrativo recurrido carece del requisito establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Así como también vulnera lo dispuesto en el artículo 191 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Tributario, referentes a la obligación que recae en la Administración de hacer una apreciación de las pruebas y las defensas alegadas para llegar a una decisión adecuada a derecho, toda vez que en dicho proveimiento no hubo expresión alguna acerca de las razones expuestas por la recurrente ni tampoco una apreciación de las pruebas y las defensas alegadas por la misma ante el ente querellado.-

Señalan que, la resolución objeto de este recurso de nulidad estuvo fundamentado en una ordenanza derogada, ya que la misma se fundamento en la ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, sancionada el 27 de junio de 1996 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N.º 216-7/96 del Municipio Autónomo Sucre; dicha ordenanza fue derogada según lo establecido en el artículo 86 de la Ordenanza del expresado municipio publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria 234-10/2001, de fecha 30 de octubre de 2001, generando así la nulidad de la resolución por vulnerar lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Igualmente explican que la citación N.º 00918, de fecha 22 de septiembre de 2004, no contiene las razones por las cuales se requiere con carácter de urgencia la comparecencia del representante legal de la recurrente.-

Adicionan que, la dirección de rentas municipales del ente querellado, no manifestó pronunciamiento alguno respecto al escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2004, muy a pesar de recaer sobre la administración la obligación legal de examinarlo, y consecuentemente expresar si lo rechaza o lo acoge total o parcialmente; razón suficiente para solicitar la invalidación de la resolución impugnada ya que se dicto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causando un evidente estado de indefensión para la recurrente.

En este mismo orden de idea, califican de injusto, ilegal y especialmente anticonstitucional el basamento expuesto en el acto impugnado, sobre los artículos 63, 68 y 74 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, toda vez que estos artículos no hacen referencia a la existencia de ruidos sino a la falta de patente o utilización indebida de ésta.

Por último, solicitan sea declarada la nulidad de la resolución impugnada como de las actas de fecha 7 de septiembre de 2004 y 29 de septiembre del mismo año.

Asimismo, en su escrito de informes la parte recurrente arguye que raya en lo absurdo pretender que un estacionamiento de un centro comercial deba ser sancionado porque de la sola existencia del mismo se genere la concurrencia masiva de personas y automóviles, “… lo que según la representación municipal “incide negativamente en la armonía del sector.””.

Agregan que la alcaldía antes identificada, concedió a la recurrente, en fecha 13 de mayo de 2005, la patente de industria y comercio, entendiendo que al ser otorgada no existía objeciones en cuanto el ejercicio de su giro comercial.
B- Alegatos de la representación judicial de la parte recurrida:

El apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, relato en su escrito de informes lo siguiente:

Alega que, no puede prosperara la pretensión del recurrente por no causarse derecho alguno al solicitante, por entregar los requisitos exigidos por la ley para poder operar libremente su actividad comercial en el municipio, además arguye que la inversión que efectúen los solicitantes en sus respectivos establecimientos comerciales tampoco causa derecho alguno, ya que ellos lo realizan a su propio riesgo.

Agrega que, la actividad comercial desarrollada por la recurrente afecta el interés del colectivo del municipio sucre del Estado Bolivariano de miranda, por ser tal actividad un factor que incide negativamente en la armonía del sector, causando ruidos molestos debido a la concurrencia masiva de personas y automóviles para ingresar a las instalaciones.

Expone que, los permisos como el certificado de cumplimiento de sistemas y equipos de seguridad expedida por el cuerpo de bomberos, así como la cancelación de la tasa de la licencia de industria y comercio no juzgan sobre el impacto ambiental de la actividad económica sino que solo determina la utilidad de un inmueble para una especifica actividad.

Manifiesta que “… no hay prueba alguna de un derecho violado, negado o adquirido, solo existe un trámite por el cual se canceló una causa exigida por la legislación municipal, de ello no se desprende a priori un derecho adquirido y menos aun la cancelación de un tributo que la haga acreedora de algún derecho.”

Explica que, del examen de la resolución impugnada se desprende la existencia de suficiente motivación del acto administrativo, señalándose así los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan el acto, por lo que en ningún momento tal proveimiento administrativo pretende socavar el derecho a la defensa del ciudadano, solo que hace mención precisa y lacónica de los motivos que le dieron origen.

Indica que, en la elaboración de la resolución impugnada se utilizaron los mecanismos legales pertinentes, motivo por el cual no existió violación del derecho a la defensa puesto que se mantuvo la legalidad del proceso, respetándose los lapsos procesales previstos en la ley.

Por último, solicita que sea declarado SIN LUGAR el presente recurso con todos los pronunciamientos de ley.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el mérito de la causa, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:

A- De la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo:

Este sentenciador considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, el cual reza lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De igual manera, este Órgano Jurisdiccional sostiene lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, al analizar el artículo 49 en sus numerales 1 y 3:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De igual forma, la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución, añade en la misma sentencia que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, sostiene que:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

De esta manera, se configurará una violación al derecho a la defensa, cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso que puede afectar sus intereses, cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, cuando no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias, teniendo en cuenta que, todos estos supuestos, exponen a las partes a un estado de indefensión. Cabe mencionar, que el análisis de una figura tan trascendente para el derecho constitucional no se ha limitado a las fronteras de nuestra nación por lo cual, el derecho comparado también se ha encargado de analizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, Juan Luis Gómez Colomer; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17, expone que:

(...) El principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido.

Igualmente, Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242, establece:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país.

De la anterior trascripción se resalta la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca, bien sea en sede administrativa o judicial, sobre los intereses en concreto del justiciable, o que de haber expuestos los alegatos de hecho y de derecho que considerara atinentes, estos no hayan sido consideradas a los fines de garantizar una adecuada defensa.-

En este mismo sentido, se aprecia que consta en el expediente judicial un acta elaborada en fecha 29 de septiembre de 2004, suscrita por la Jefa de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se le notificó a la parte recurrente de la apertura de un procedimiento administrativo de cierre por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3, 19 y 68 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria número 216-7/96 de fecha 29 de julio de 1996, así como también se le informó que disponía de 10 días para exponer los alegatos de hecho y de derecho que considerara pertinentes conforme a lo establecido en la norma eiusdem.-

Asimismo, consta en autos de dicho expediente que, en fecha 14 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso dirigido al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de ejercer su defensa ante el procedimiento de cierre iniciado por la Administración, puesto que en el acta mediante la cual se le informó sobre la apertura del mismo, no existió una expresión sucinta de los argumentos que la recurrida empleó para fundamentar su decisión, incumpliendo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también alega que no pudo incurrir en el supuesto de hecho establecido en el artículo 19 de la Ordenanza antes identificada.-

En este mismo orden y dirección, y luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, este Tribunal observa que la Administración no efectuó pronunciamiento alguno en cuanto a las defensas alegadas, en fecha 14 de octubre de 2004, por el hoy recurrente; tomando la decisión que le pone fin al procedimiento de cierre sin que mediara una debida valoración de los alegatos expuestos por el mismo. Así se declara.-

En este sentido, es claro para quien decide, que tal omisión representa una violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el Texto Fundamental, puesto que la Administración incumplió con la obligación de considerar todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho opuestos por el afectado del proveimiento, y brindar una oportuna respuesta conforme a derecho, en aras de adoptar una decisión que se corresponda con la verdad y, de esta manera, resguardar el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo. Así se establece.-

Asimismo, este sentenciador considera oportuno citar lo establecido en el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

De lo supra transcrito, se desprende el principio de globalidad, de la congruencia o exhaustividad de la decisión, el cual consiste en el deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los ciudadanos afectados por la actuación de la misma.-

Los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable Así se establece.-

La falta de consideración de los alegatos o pruebas expuestos en fecha 14 de octubre de 2004, por parte de la autoridad administrativa, viola los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, para quien decide, los alegatos o pruebas no considerados afectan la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que justifican o dan lugar a la emisión de la decisión contenida en la resolución impugnada, y así se establece.-
En concordancia a lo previamente analizado, tal omisión por parte del Órgano recurrido viola lo establecido en el artículo 25 constitucional y en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cuales disponen:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 19.Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derecho particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo anterior, este Juzgado Cuarto constata que la decisión contenida en la resolución 01069, antes descrita, se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser violatoria de normas y garantías constitucionales, así como son nulos los actos que le dieron origen a tal procedimiento de cierre, y así se decide.-

B- De la solicitud de nulidad absoluta de la resolución impugnada por fundamentarse en una ordenanza derogada.

Al respecto, este Juzgado considera que la Administración, no basó su decisión en una ordenanza municipal derogada, sino que incurrió en un error material en la configuración del acto; puesto que los artículos 3, 19 y 68 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio se corresponden con los motivos de derecho implementados por el Órgano recurrido para dictar el proveimiento que le da inicio al procedimiento de cierre, así como la providencia que le pone punto final al mismo.-

Por tal motivo, quien decide desecha el argumento explanado por la parte recurrente, orientado a obtener la nulidad absoluta de la resolución impugnada y del proveimiento administrativo que le dio inicio, toda vez que la Administración solo incurrió en un error material. Así se decide.-
C- De la no consignación del expediente administrativo por parte del Municipio recurrido.

En este sentido, quien decide observa que en fecha 11 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó oficiar al Alcalde del Municipio recurrido con la finalidad de que éste remitiera el expediente administrativo elaborado con base a los actos que dieron origen al acto impugnado.-

Sin embargo, este Órgano Judicial pudo no constatar que adjunto al expediente judicial, se encontrara el expediente administrativo requerido, razón por la que se evidencia que la Administración no cumplió lo ordenado, toda vez que no remitió el expediente personal en la oportunidad fijada, siendo así necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

Así mismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia nº 428 del 22 de febrero de 2006, expediente nº 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS Vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente en armonía a lo supra indicado:

(…) Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.(…)

A tono a los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que la no consignación del expediente administrativo personal del recurrente, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente personal del recurrente, y así se establece.-

D- En cuanto a la declaratoria de nulidad del acta de fecha 7 de septiembre de 2004 solicitada por la parte recurrente:

Respecto a este particular, quien decide observa que, en fecha 1 de septiembre de 2004, la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio recurrido libró oficio número 00886, dirigido al representante legal de la recurrente, Ahmad Reza Atie, titular de la cédula de identidad V-17.757.066, con el fin de instarlo a comparecer a las instalaciones del Órgano recurrido dentro de las 24 horas siguientes al recibo de tal notificación.-

También consta en dicho oficio que, la Administración le solicitó presentar una serie de requisitos al momento de su comparecencia, como el registro mercantil, el título de propiedad o el contrato de arrendamiento que se haya suscrito, la Conformidad de Uso expedida por Ingeniería Municipal, el Registro de Información Fiscal, la Patente de Industria y Comercio o Certificado de Actividad Comercial, copia fotostática de todos los recibos cancelados de Industria y Comercio, y la extensión de horarios expedida por la Dirección General de Rentas Municipales antes identificada.-

En este mismo sentido, este Tribunal observa que en fecha 7 del mismo mes y año, se celebró un acta signada por el representante legal de la recurrente y Nilda de Guarapo, en su carácter de Jefa de la Unidad de Asesoría Legal, en la cual consta que, el ciudadano Ahmad Reza Atie antes identificado, alega, entre otras cosas, que responderá por una lap-top; así como el Órgano recurrido le informa, entre otros particulares, que debe llevar todos los recaudos solicitados.-

Teniendo claro lo dispuesto anteriormente, este sentenciador considera que tal acto no guarda estrecha relación con el procedimiento administrativo bajo estudio; toda vez que no le da origen al acto que estipuló la apertura del procedimiento administrativo de cierre, ni se emplea como fundamento para el proveimiento de naturaleza ablatorio que le puso fin a tal procedimiento; aunado a esto, no se desprende del mismo algún indicio que oriente a concluir que éste incurre en alguno de los supuestos de nulidad o anulabilidad establecidos en la legislación patria, por lo cual se tiene como válido. Así se decide.-

E- Consideraciones finales

Sobre la base de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal lo siguiente:

Primero, declarar la nulidad absoluta de la decisión contenida en la resolución número 01069, suficientemente descrita en autos, por menoscabar garantías constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y al debido proceso; todos establecidos en el artículo 49 constitucional y el principio de exhaustividad de la decisión que rige a toda providencia administrativa, así como estar inmerso en los supuestos del artículo 25 del Texto Fundamental y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-

Segundo, considerando que la Administración no remitió el expediente administrativo que contiene todas las actuaciones derivadas del procedimiento supra identificado, en la oportunidad procesal correspondiente, y toda vez que no consta en el expediente judicial que el Órgano recurrido haya cumplido correctamente con todas las fases indispensables en los procedimientos administrativos, resulta forzoso para este juzgador declarar como ciertas las afirmaciones de la parte recurrente y así se establece.-

Tercero, declarar inoficioso el pronunciamiento de este sentenciador respecto de las demás pretensiones orientadas a la declaratoria de nulidad absoluta del acta celebrada en fecha 29 de octubre de 2004 con ocasión a la citación contenida en el oficio 00918 y del proveimiento definitivo contenido en la resolución número 01069, antes descritos, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta explanada en los puntos precedentes que constituyen parte motiva de esta sentencia.-

Cuarto, declarar la validez del oficio número 00886, de fecha 1 de septiembre de 2004 y del acta suscrita el día 7 del mismo mes y año, puesto que quien decide no pudo constatar, de la revisión del expediente judicial, que el mismo incurriera en alguno de los supuestos de nulidad o anulabilidad dispuestos en la legislación y la doctrina patria.-

Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Es todo y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENIRAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el número 24, tomo 44-A Segundo. Representada por su apoderado judicial, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 01069, de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la resolución número 01069, de fecha 27 de octubre de 2004, suficientemente identificados en autos, conforme a los términos expuestos en la parte motiva.-

SEGUNDO: Se DECLARA Y MANTIENE FIRME el oficio número 00886, de fecha 1 de septiembre de 2004 y del acta suscrita el día 7 del mismo mes y año, antes identificados, en todas y cada una de sus partes, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



Expediente Nº 06897.-
E.L.M.P./G.JRP/Ycam.-