REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07654.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2016, EDWARD JOSÉ SALCEDO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número V- 20.709.423, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.770, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

En fecha 15 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 24 del expediente judicial).-

En fecha 17 de febrero de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (ver folio 25 del expediente judicial).-

En fecha 04 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios número 16-0213, 16-0214 y 16-0215, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente (ver folio 27 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 03 de noviembre de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por EDWARD JOSÉ SALCEDO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número V- 20.709.423, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). (Ver folio 54 del expediente judicial)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra el Acto Administrativo N.º 289-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyo contenido es el siguiente:

CAPÍTULO III
DECISIÓN
El MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.796.512, actuando con el carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, cualidad que consta en Decreto Presidencial Nro. 1.707, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634 de fecha 07/04/2015, y Resolución Ministerial Nº 065 de fecha 08/04/2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.636 de fecha 09/04/2015, …, manifiesto mi absoluta conformidad con su contenido, y en consecuencia DECIDO LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO del funcionario policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Oficial (CPNB) SALCEDO VILLAREAL EDWARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.709.423.

Del texto citado se desprende que la decisión administrativa impugnada se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por la máxima autoridad disciplinaria de ese Cuerpo Policial, en ejercicio de las potestades legalmente atribuidas por el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de carácter definitivo, y de contenido funcionarial disciplinario y sancionatorio, mediante el cual resolvió destituir al querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Ahora bien, observa este juzgador que se desprende del escrito libelar, que el querellante manifiesta que dicho acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad por presuntamente incurrir en violación del artículo 49 de la Constitucional, que establece el principio de presunción de inocencia y debido proceso; y por adolecer de falso supuesto de hecho y de derecho; así tenemos, con respecto al alegato de violación al artículo 49 de la Constitución, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reitera:

“(…) la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)”

En tal sentido, cabe destacar la Sentencia Nº 1380 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de noviembre de 2008, que ha señalado lo siguiente:

“...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

En razón de lo anterior, este sentenciador establece que entre los aspectos esenciales que debe constatar para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, se encuentra que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.-

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el
“derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).

En igual sentido, este Tribunal se pronuncia al respecto de la presunción de inocencia, la cual es concebida como aquella garantía en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final.-

Esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.-

Tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que lo inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia.-

Cabe destacar que, para que exista violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia y del debido proceso, la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se constata de las actas que conforman el expediente disciplinario:

- Memo de notificación CPNB-OCAP900317-14 de fecha 16 de Junio de 2014, efectivamente notificado en fecha 02 de Julio de 2014 (ver folios del 25 al 27 del expediente disciplinario).
- Comunicación de fecha 04 de Julio de 2014, mediante el cual informa al Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, que si posee abogado que defienda sus intereses (ver folio 28 del expediente disciplinario).
- Acta de Formulación de Cargos de fecha 09 de Julio de 2014, notificada en fecha 09 de Julio de 2014 (ver folios del 32 al 35 del expediente disciplinario).
- Escrito de Descargo, recibido en fecha 16 de Julio de 2014 por la Coordinación de Actuación Policial (ver folios del 37 al 42 del expediente disciplinario).
- Auto de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 17 de Julio de 2014 (ver folio 43 del expediente disciplinario).
- Escrito de promoción de pruebas, recibido en fecha 22 de Julio de 2014 por la Coordinación de Actuación Policial (ver folios del 44 al 47 del expediente disciplinario).
- Auto de admisión de pruebas de fecha 25 de Julio de 2014 (ver folios 48 y 49 del expediente disciplinario).
- Auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 28 de Julio de 2014 (ver folio 56 del expediente disciplinario).
- Acta Administrativo de destitución N.º 289-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, notificado en fecha 09 de noviembre de 2015 (ver folios del 58 al 63 del expediente disciplinario).

Es decir, que al querellante se le garantizó su participación dentro del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto se observa de lectura individual de las actas que conforman el presente expediente judicial y disciplinario, que el Órgano Policial le respetó al querellante de manera íntegra su derecho a la defensa, presunción de inocencia y al debido proceso, y que en su oportunidad el hoy querellante, puedo probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-

De esta manera, resulta forzoso para este sentenciador de conformidad con lo anteriormente establecido desechar el presente alegato de nulidad, por cuanto en el procedimiento administrativo disciplinario que se le realizo al Oficial (CPNB) Salcedo Villarreal, se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, garantizándole su derecho al debido proceso. Así se declara.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, considerando oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312 (caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) en relación al vicio de falso supuesto, que señala:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)” (Negrillas del Juzgado).

Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado.

Observa quien decide, que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que la decisión número 289-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y notificada en fecha 09 de noviembre de 2015, incurrió en hecho falso derivado de la “mala interpretación, de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos, Morales Roselia, Hurtado Yarmila, Flores Alfonso”.

En este sentido, se desprende del expediente disciplinario, que tal procedimiento se inicia por cuanto el hoy querellante presuntamente incurrió en actos lascivos con una adolescente (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de trece (13) años, conducta tipificada como delito de conformidad a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, encuadrando la administración tal supuesto dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En este sentido, quien juzga observa que en audiencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2016, el juez formuló dos preguntas dirigidas al querellante, antes identificado, con el fin de ilustrar el conocimiento de la controversia, en tal sentido se dejo constancia de las mismas, de la siguiente manera:

Primera pregunta: ¿Reconoce usted que el contenido de los mensajes de texto señalados en el expediente disciplinario instruido en su contra fueron realizados desde su teléfono celular de uso personal? La respuesta fue: Sí. Segunda Pregunta: ¿Reconoce usted haber realizado la declaración contenida en el acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2013, cursante en el expediente disciplinario instruido en su contra? La respuesta fue: Sí.

Así las cosas, este sentenciador procede ha analizar las actas que conforman el expediente disciplinario, y en tal sentido, es de mencionar la declaración de fecha 26 de septiembre de 2013, realizada a “EDWUARD JOSE SALCEDO VILLAREAL” (hoy querellante), mediante la cual, expresa tener una supuesta relación sentimental y manifiesta que:
(…) cuando nos quedabamos solos en la casa nos besabamos y en ningún momento no hice nada que ella nunca quisiera lo que hicimos lo hicimos los dos, solamente llegamos a besarnos y quitarnos la ropa pero no paso mas nada y nunca la penetre ya que estabamos asustados, nosotros somos novios y de verdad quiremos algo serio porque nos gustabamos,... omissis… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “fue como hace 5 dias que nos quedamos en la casa, aproximadamente a las 11:00 de la mañana”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quién se encontraba para el momento? CONTESTO: “de mi novia… estabamos solos”… omissis… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en algun momento llegaron a estar intimamente juntos? CONTESTO: “No, unicamente llegamos a estar desnudos pero no hubo penetración ya que nos encontrabamos asustados” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de mensajes le mando su persona a la Ciudadana [se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente]? CONTESTO: “Mensajes romanticos y el ultimo mensaje considero que me pase porque le dije que de verdad queria estar con ella”… omissis… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar cuantas veces estuvo solo con la ciudadana [se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente]? CONTESTO: “como tres veces pero nunca hubo penetración solamente nos besamos” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que edad tiene la ciudadana [se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente]? CONTESTO: “13 años de edad”(…)”

Del acta anteriormente trascrita, se desprende que el querellante admite haber realizado actos lascivos con una adolescente de 13 años de edad (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).Así se establece-

En igual sentido, este sentenciador procede analizar los mensajes de textos, que constan en los folios del 15 al 18 del expediente disciplinario y que fueron reconocidos por el hoy querellante en la audiencia definitiva, en tal sentido, observa que se constata de los mismos que efectivamente existía una especie de relación entre el Oficial Salcedo y la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). Así se establece.-

De esta manera, se evidencia del acto administrativo y las actas que fueron analizadas, que el hoy querellante mantenía una relación con una adolescente de 13 años de edad (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), razón por la cual, resulta forzoso para quien decide desechar el fundamento de falso supuesto de hecho alegado, por cuanto los hechos fueron comprobados y admitidos por el hoy querellante durante el procedimiento administrativo. Así se declara.-

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, es de mencionar que la probidad es una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, es de mencionar la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que:
Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) la Falta de Probidad (…).
Es de destacar que, la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar y garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).-

Ello así, se desprende que los funcionarios policiales deben tener un perfil moral y ético, todo ello en virtud del artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé

“Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4 eiusdem.

De manera que la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario policial.-

Al respecto, quien decide considera oportuno mencionar, que un funcionario puede incurrir en responsabilidad disciplinaria, cuando su conducta sea subsumible en los supuestos que la Ley del Estatuto de la Función Pública establezca como falta. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo. De manera que la sanción disciplinaria obedece a un procedimiento diferente al que atribuye responsabilidad penal, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.-

En este sentido, se observa que el presente procedimiento se llevo a cabo debido a la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) contra el Oficial Edward Salcedo, por presuntamente incurrir en actos lascivos con una adolescente de 13 años de edad (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).-

En consecuencia, quien decide observa que, se evidencia del expediente judicial y disciplinario la falta cometida por el hoy querellante, siendo así que no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron u ocurrieron de forma distinta, al contrario se corrobora los hechos, puesto que fueron admitidos por el Oficial (hoy querellante) al presumirse la existencia de una relación sentimental con la adolescente de 13 años de edad (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).-

A tenor de lo dispuesto, es de precisar que todo funcionario público debe tener una conducta intachable, no solo ante la Institución en la que preste sus servicios, sino ante la sociedad en la que se desenvuelve, y mas aun cuando se trata de un funcionario llamado a mantener el orden público y evitar los actos que atenten contra las buenas costumbres, razón por la cual, este sentenciador considera que los hechos antes mencionado, son contrario en todo sentido a los preceptos establecidos en la Constitución y así se declara.-

En este sentido, es de mencionar que la Administración subsumió los hechos antes mencionados, en lo que ha de considerarse como falta de probidad, y siendo que la falta de probidad indica un concepto genérico, donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, honradez, integridad, este Juzgador declara que el acto administrativo impugnado no contiene una aplicación errónea, al subsumir los hechos antes mencionado, dentro de la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los hechos sobre los cuales se fundamenta la decisión coinciden con el supuesto de hecho explanado por el Legislador en la norma jurídica aplicada. Así se declara.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar válida la decisión número 289-15, de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que establece la destitución de EDWARD JOSE SALCEDO VILLARREAL, por considerarse ajustada a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcional. Así se decide.-

- Consideraciones finales:
Para concluir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Juez Contencioso Administrativo venezolano, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso, se observa que el recurrente plantea de manera subsidiaria el pago de prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por vía principal.-

Al respecto, observa este Juzgador que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo, la relación de empleo público entre el hoy querellante Edgard José Salcedo Villarreal y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) no es un hecho controvertido.-

Por lo tanto, el Tribunal reconoce que para ese Cuerpo Policial ha nacido la obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a su reclamación por concepto de prestaciones sociales, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene el querellante a recibir dicho pago, más aún si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto. Así se declara.-

Ahora bien, siendo que el querellante no demandó una cantidad plenamente determinada, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración.-

En tal sentido, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto, más aun cuando el propio querellante también solicita la elaboración de una experticia a fin de determinar tales montos.-

Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas por el artículo 259 del Texto Fundamental, este Juzgador reconoce dicho derecho, y más aún ante su evidente procedencia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución.-

Así pues, el artículo 1.354 del Código Civil señala:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De modo que en el presente caso, el querellante exige la ejecución de una obligación de hacer con fundamento en el Derecho del Trabajo, consistente en el pago del monto que arroje el cálculo, por concepto de prestaciones sociales por el tiempo laborado en el Órgano querellado.-

La existencia de la obligación está probada en autos, puesto que ambas partes coinciden en que sí se hubo relación de empleo público entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), que se inició en fecha 01 de octubre de 2012, y culminó con la notificación del acto administrativo de destitución el día 09 de noviembre de 2015.-

En consecuencia, siendo que no consta en el expediente judicial que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) haya cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales; este Juzgador exhorta a la Administración a realizar el pago correspondiente al monto de las prestaciones sociales que genero el hoy querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, y a los efectos de establecer con exactitud dichos conceptos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por EDWARD JOSE SALCEDO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad V- 20.709.423, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por EDWARD JOSE SALCEDO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad V- 20.709.423, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).-

SEGUNDO: Se DECLARA la VALIDEZ del Acto Administrativo de Destitución N.º 289-15 de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), mediante la cual, resuelve destituir del referido cuerpo policial al Oficial EDWARD JOSE SALCEDO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad V- 20.709.423, por subsumirse dentro de la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

TERCERO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-

CUARTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), de conformidad con la motiva del presente fallo.-

QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia Se EXHORTA al Órgano querellado pagar al querellante el monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.






PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo la una hora exacta de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.-


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente Nº 07654
E.L.M.P./G.J.R.P./Y.a.r.d.-