REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07663.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2016, YINEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.770, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

En fecha 07 de marzo de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 27 del expediente judicial).

En fecha 09 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Ver folio 28 del expediente judicial).

En fecha 14 de junio de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 16-0287, 16-0288 y 16-0289, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Procurador General de la República (Ver folios 30 al 33 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de octubre de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. Asimismo, en esta misma oportunidad, este Juzgado ordenó a la representación judicial de la Procuraduría General de la República que realice la consignación tanto del expediente administrativo disciplinario como del expediente personal, para lo cual otorgó diez (10) días de despacho siguientes.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por YINEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (Ver folio 58 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de Nulidad de la Decisión Nº 484-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se destituye del cargo de Oficial al funcionario YINEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, y como consecuencia de ello solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y se tome en cuenta dicho lapso para todos aquellos cálculos derivados del pago de sus prestaciones sociales. Adicionalmente, en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada, solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicio en dicha policía desde el 1 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2015.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que YINEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, es funcionario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, desempeñándose como Oficial, siendo notificado de su destitución en fecha 30 de noviembre de 2015.


De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que el hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el Acto Administrativo adolece de violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, violación al Principio de la Prejudicialidad, y por último adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante, resulta oportuno indicar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente n° 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…)

De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no de los mismos

Fijado lo anterior y una vez examinados los alegatos esgrimidos por la parte querellante se observa que consta del expediente judicial, notificación Nº CPNB-DG-Nº 5185-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emitida por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y recibida por el querellante en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se le notifica a YUNEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, de la destitución del cargo de Oficial, realizado mediante la Decisión Nº 484-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual se fundamentó en que el funcionario antes mencionado asumió una conducta no acorde con los valores propios de la Institución, según lo previstos en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tales artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(...)
Numeral 10. Cualquiera otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución.(...)”.

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)”

Ahora bien, cursa al folio veintiuno (21) del expediente judicial, documental consignada por la parte accionante, relacionada con el Memorándum Nº CPNB-OCAP1491-14, que contiene notificación de apertura de procedimiento de destitución en su contra signado con el Nº Zu-D-000-032-13, en fecha 23 de agosto de 2013, y de la que se desprenden las siguientes declaraciones:

“Se realizó Acta de Entrevista, al ciudadano: BENAVIDES NAVARRO JHONATHAN MANUEL, Titular de la cédula de identidad: V- 19.075.454 Suscrita por la OFICIAL (CPNB) VILLASMIL OBRIAN, Credencial: 7517, en fecha Miércoles 10 de Julio del año 2013, de la cual se extrae lo siguiente:

“(...)siendo el domingo 7 de julio del 2013, aproximadamente al [sic] 04:30 de la mañana una comisión de la policía nacional bolívariana me detuvo por la alteración del orden publico, estando yo a bordo de mi moto marca KEEWAY, Placas AK7R36A, Color Roja, mientras me desplazaba por la Circunvalación N° 2, en el Semáforo de San Miguel, me trajeron detenido para el comando de la Policía Nacional y mi moto quedo detenida igualmente en el comando, a mi me presentaron el mismo 07 de Julio aproximadamente a las 08:30 de la mañana pero mi moto quedo detenida en el comando de la Policía Nacional, me presente el martes 09 de Julio en el comando para ver que que había pasado con mi moto, cuando la observo me fije que a la moto le habían cambiado los amortiguadores origínales, le habían quitado los espejos retrovisores, partieron el sistema de freno de la parte delantera, y le quitaron los cuatro cruces, luego yo me dirgí a la oficina del Supervisor Petít y háble y hable [sic] para exponerte el caso que le había sucedido a mi moto, luego el mismo fue a verificar el suceso ocurrido a la moto y vio las condiciones en que se encontraba la moto, el me difo que eso era un procedimiento irregular por parte de los funcionario encargados de mi moto, y me dijo que me presentara al siguiente día en la oficina de la OCAP y expusiera mi caso. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASÓ A SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: “en el comando de la Policía Nacional Bolivariana, a mi me detuvieron el día domingo 07 de Julio y la moto esta en el comando desde ese día hasta el presente día". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la moto especificada anteriormente es de [sic] propiedad? CONTESTO: "Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que condiciones estaba la moto el día de su detención? CONTESTO: “estaba nueva, tenia aproximadamente 13 días de haberla comprado" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tuvo conocimiento de quien se hizo cargo de su moto cuando llego al Centro de Coordinación Policial Zulia? CONTESTO: “No, pero en el PVR de mi moto esta escrito el nombre de PEDRO MARIN, CI: 28.213.765 y YEXIBETH REYES, C.I: 19.695.902,". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a tenido alguna conversación con los presuntos funcionarios nombrados en la respuesta anterior? CONTESTO: “hasta ahorita no" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se percato de que su moto estaba alterada? CONTESTO: porque yo mismo me diriji al centro de Coordinación Policial Zulia y la vi" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, le han manifestado en algún momento si los funcionarios que estuvieron a cargo de su moto en [Sic] CCP ZILA se iba a hacer responsable por el presunto cambio y hurto de las piezas de su motocicleta? CONTESTO: “Si", tres oficiales me manifestaron verbalmercte que ellos me iban a pagar lo que le faltara a mi moto para que ellos no tuvieran problemas en su carrera" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el nombre de los presuntos funcionarios que le manifestaron lo expuesto en la respuesta anterior?. CONTESTO: “Conozco el nombre de uno solo que se llama OFICIAL MEDINA y su numero de telefono es; 0424-60961-50, y otro que también y es 0416-014-90-29, y que se puso en contacto de mi telefono el de Gincho, al otro lo conozco de vista" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “SI, a la entrevista nexo [sic] copia del Certificado de origen de mi moto, y la Copia de mi licencia, Carta Medica y Cédula de identidad". Es todo (...)”
Se realizo Acta de Entrevista, al ciudadano: OFICIAL (CPNB) PEDRO JOSE MARIN VILORIA, Titular de la cédula de identidad: V-28.243.765 Suscrita por la OFICIAL (CPNB) VILLASMIL OBRIAN, Credencial: 7517, en fecha Once 11 de Julio del año 2013, de la cual se extrae lo siguiente:
“(...)” yo le entregue mi servicio al OFICIAL (CPNB) MEDINA sin novedad le realizamos una inspección ocular a las motos y a los carros y él quedo conforme con la entrega del servicio, y yo me percate a mi segunda guardia de que dicha moto le hacían falta varías piezas (dos amortiguadores, la bomba del freno derecho estaba partida, los cuatro cruces y el emblema), después nos les presentamos los tres responsables del servicio al supervisor Petit y nos dijo que buscáramos una solución con el ciudadano, y quedamos de acuerdo en dar mil bolívares fuertes (lOOOBsf) cada uno para subsanar los daños ocasionados a la moto".(...)
Se realizo Acta de Entrevista, al ciudadano: OFICIAL (CPNB) MEDINA MORALES VICTOR JOSE, Titular de la cédula de identidad: V-18.428.728 Suscrita por la OFICIAL (CPNB) VILLASMIL OBRIAN, Credencial: 7517, en fecha Once 12 de Julio del año 2013, de la cual se extrae lo siguiente:
“(...) por ordenes del SUPERVISOR JEFE (CPNB) PETIT RENE me presente en el Centro de Coordinación Policial a las 8:00 horas de la mañana, del día 09 de julio del presente año, cuando llegue me encuentro con la novedad de que un ciudadano estaba alterado por que presuntamente le faltaban varías cosas a su motocicleta la cual estaba aparcada en el estacionamiento de Garantía del Detenido, ya que [sic] no se poseemos un espacio exclusivo para resguardar los vehículos y motos en ele CCP que llegan por procedimeintos y la misma estaba ajo responsabilidad de Servicio de [sic] Receptora de vehículos , ya que a su conductor lo habían presentado por resistencia a la autoridad y yo lo había dejado sin novedad el día anterior en dicho estacionamiento cuando entregue mi servicio, el OFICIAL (CPNB) YUNEIFER HERNANDEZ, a medianas horas de la tarde en su guardia traslado las motocicletas al frente de la oficina de receptoría de vehículos, para resguardarlas de mejor manera pero no se percato que le faltaban dichas piezas que decía el ciudadano, al día siguiente al momento de entregar la guardia al OFICIAL (CPNB) PEDRO MARIN, fue que se dieron cuenta que le hicieran falta los retrovisores, le habían cambiado los amortiguadores, le faltaba un emblema y la bomba del freno delantero se encontraba partida, para darle solución al problema ya que la misma estaba bajo nuestra responsabilidad le propusimos al ciudadano que le cancelariatos los daños ocasionados a su motocicleta por lo cual el ciudadano nos dio un presupuesto de la reparación de 3000 Bsf, y total cantidad se le hizo entrega mediante un Acta de Entrega, la cual firmo y quedo conforme por todas las partes’’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO entrevistado paso a ser interrogado por el FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: “en el Centro de Coordinación Policial Zulia, la novedad paso el 09 de Julio y le cancelamos el dinero el 10 de Julio, la novedad se conoció aproximadamente a las 02:30 de la tarde del día 10 de Julio”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los vehículos que se remiten al Centro de Coordinación Policial Zulia donde quedan aparcados? CONTESTO: “los vehículos en el estacionamiento trasero del CCP y las motos en el estacionamiento de Garantía del Detenido”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que condiciones recibió usted la guardia el día que se suscito la novedad? CONTESTO: "cuando yo recibí la guardia estaba sin novedad la motocicleta y la única novedad era que se había extraviado el reproductor de una camioneta” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted pidió alguna explicación al funcionario que le entrego la guardia del porque las motos se encontraban en el estacionamiento de Garantía del Detenido? CONTESTO: “No, porque siempre se guardan ahí". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, reviso el libro de novedades y las unidades motorizadas al momento de recibir la guardia? CONTESTO: “Si”.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, llego a algún acuerdo con el ciudadano Manuel Benavidez para la reparación de su motocicleta?. CONTESTO: “Si. se le cancelaron [Sic] 3000Nsf. Para la reparación de la misma”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, se paso la novedad inmediatamente a su superiores?. CONTESTO: “Si, al SUPERVISOR JEFE (CPNB) PETIT RENE". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en el libro de novedades aparece plasmada la novedad que manifiesta que la moto llego al Centro de Coordinación Policial Zulia? CONTESTO: “No, el día que llego la moto fue en la guardia del OFICIAL (CPNB) PEDRO MARIN, y el mismo no plasmo la novedad en el libro” ” NOVENA PREGUNTA : ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO:“No”. (...)”
(...)

Una vez analizadas todas las declaraciones que se encuentran insertas a los folios 21 al 24 del expediente judicial, y entre ellas las citadas anteriormente, es evidente para este Tribunal, que el hecho generador de la destitución del hoy querellante ocurrió en los términos planteados por la administración, es decir, observa este sentenciador que efectivamente y a decir de los propios funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ocurrió el extravío de varias piezas de una motocicleta que se encontraba bajo la custodia y responsabilidad del Servicio de Receptoría de vehículos, desprendiéndose de las declaraciones del

“OFICIAL (CPNB) MEDINA MORALES VICTOR JOSE” que la motocicleta “estaba bajo responsabilidad de Servicio de [sic] Receptora de vehículos , ya que a su conductor lo habían presentado por resistencia a la autoridad y yo lo había dejado sin novedad el día anterior en dicho estacionamiento cuando entregue mi servicio, el OFICIAL (CPNB) YUNEIFER HERNANDEZ, a medianas horas de la tarde en su guardia traslado las motocicletas al frente de la oficina de receptoría de vehículos, para resguardarlas de mejor manera pero no se percato que le faltaban dichas piezas que decía el ciudadano, al día siguiente al momento de entregar la guardia al OFICIAL (CPNB) PEDRO MARIN, fue que se dieron cuenta que le hicieran falta los retrovisores, le habían cambiado los amortiguadores, le faltaba un emblema y la bomba del freno delantero se encontraba partida, para darle solución al problema ya que la misma estaba bajo nuestra responsabilidad le propusimos al ciudadano que le cancelariatos los daños ocasionados a su motocicleta por lo cual el ciudadano nos dio un presupuesto de la reparación de 3000 Bsf, y total cantidad se le hizo entrega mediante un Acta de Entrega (…)”.

En vista de las razones antes expuestas, y del contenido de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que la administración apreció y calificó correctamente los hechos, correspondiéndose los mismos con la realidad, por lo que mal puede alegar el querellante en la presente causa, que existió una mala interpretación de los hechos y del derecho por parte de la administración, ya que se desprende de las actas que el mismo era garante y custodio de la motocicleta retenida en el Servicio de Receptoría de vehículos, incurriendo ciertamente en la conducta por la cual fue destituido, lo que hace evidente la no configuración del vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso. Y así se decide

En relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante tenemos que la Administración subsumió la conducta a partir de los hechos acaecidos en fecha 07 de julio de 2013, por lo que al pertenecer el hoy querellante a un Órgano de Seguridad Ciudadana, que en representación del Estado, tiene la competencia de desplegar las acciones necesarias para lograr la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador, que el comportamiento del hoy querellante, no fue acorde a la investidura de un funcionario adscrito a un Cuerpo Policial como lo es en el presente caso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cuyas funciones primordiales son la seguridad ciudadana, institución ésta propia de un estado social de derecho y de justicia donde evidentemente uno de los elementos constitutivos de un Estado, lo es la población y donde debe garantizárseles los derechos fundamentales mediante los Cuerpos Administrativos ejecutores según el derecho protegido “Seguridad Ciudadana-Cuerpos Policiales”, por lo que es claro que sus acciones no solo implican una falta de probidad sino que lesiona flagrantemente el buen nombre de la Institución a la cual pertenece .

Así pues, es claro para quien decide que la Administración en base a las investigaciones realizadas al funcionario YINEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, lo encontró responsable disciplinariamente, encuadrando correctamente su conducta dentro de la normativa aplicada en el procedimiento disciplinario. Y así se decide.

En cuanto a la afirmación efectuada por la parte querellante en relación a que se violó el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho al Debido Proceso, ya que a su decir:
“ha debido el consejo disciplinario del cuerpo de policía nacional bolivariana (C.P.N.B), presumir mi inocencia y esperar que haya una sentencia firme, en la causa que se me sigue, máxime cuando ello constituye si no la existencia de una condición o plazo pendiente (…), la Existencia de una Cuestión Prejudicial, que como he señalado lo constituye el proceso penal”,

Con lo cual considera se vulneró su derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma constitucional reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”
De la norma constitucional citada, se desprende que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, de modo que los actos mediante los cuales se le formulen cargos a los funcionarios que se encuentren bajo averiguación disciplinaria, deben ser dictados sin que juzguen o precalifiquen como culpable al investigado, y sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento administrativo, en el cual se le permita a este la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. Por lo tanto se puede entender que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

Al respecto y en relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

(…) “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado considera que mal puede alegar la parte querellante violación al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, cuando se desprende de autos, específicamente de las declaraciones que rielan a los folios 21 al 24 del expediente judicial, que el mismo efectivamente era garante y custodio de la motocicleta retenida en el Servicio de Receptoría de vehículos. Tal aseveración fue planteada por el “OFICIAL (CPNB) MEDINA MORALES VICTOR JOSE”, de la siguiente manera:
“(…) estaba bajo responsabilidad de Servicio de [sic] Receptora de vehículos , ya que a su conductor lo habían presentado por resistencia a la autoridad y yo lo había dejado sin novedad el día anterior en dicho estacionamiento cuando entregue mi servicio, el OFICIAL (CPNB) YUNEIFER HERNANDEZ, a medianas horas de la tarde en su guardia traslado las motocicletas al frente de la oficina de receptoría de vehículos, para resguardarlas de mejor manera pero no se percato que le faltaban dichas piezas que decía el ciudadano, al día siguiente al momento de entregar la guardia al OFICIAL (CPNB) PEDRO MARIN, fue que se dieron cuenta que le hicieran falta los retrovisores, le habían cambiado los amortiguadores, le faltaba un emblema y la bomba del freno delantero se encontraba partida, para darle solución al problema ya que la misma estaba bajo nuestra responsabilidad le propusimos al ciudadano que le cancelariatos los daños ocasionados a su motocicleta por lo cual el ciudadano nos dio un presupuesto de la reparación de 3000 Bsf, y total cantidad se le hizo entrega mediante un Acta de Entrega (…)”.

Por otra parte, cursa a los folios 21 al 25 del expediente judicial, documental consignada por el querellante, relacionada con un Memorando Nº CPNB-OCAP1491-14 de fecha 05 de marzo de 2014, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Zulia, mediante el cual se notifica al querellante de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución signado con el Nº Zu-D-000-032-13, el cual consta que fue recibido por su persona en fecha 20 de marzo de 2014, y de la que se evidencia que la Administración sólo explana presunciones en cuanto a la culpabilidad del accionante, además de indicar que tiene derecho a nombrar un abogado, y el procedimiento a seguir con sus respectivos lapsos y términos una vez se de por notificado de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario. Por estas razones, concluye este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia en autos, violación alguna al principio de presunción de inocencia y al debido proceso. Y así se decide.

En cuanto a la existencia de prejudicialidad en el procedimiento disciplinario considera pertinente traer a colación un extracto del criterio sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la determinación de las distintas responsabilidades que pueden imputarse en la conducta de un funcionario; así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 01030, de fecha 9 de mayo de 2000. (Caso: José Gregorio Rodríguez, Vs. Ministerio de la Defensa). Criterio además ratificado por la misma Sala mediante decisiones Nº 2303, de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº 02042, de fecha 12 de Diciembre de 2007) estableciendo:

“(…) Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.
…Omissis…
De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado (Sic) contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien, entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta… En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario…Omissis…
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
…Omissis…
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.

Analizado lo anterior, es claro para este Sentenciador que a la luz de los artículos 25 y 139 de nuestra Carta Magna, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, son responsables por la conducta que asuman ante el Estado, y ante los particulares, asimismo, hay que resaltar que, a criterio de la Sala, un determinado hecho puede ser objeto de varias sanciones, con lo cual, es permitido deducir que, en todo caso cada responsabilidad es individual, estando prohibido expresamente, que el funcionario sea objeto de varias sanciones de una misma naturaleza.

Ello así, concluye este Sentenciador que, al ser distintas las responsabilidades (Penal y disciplinaria), los argumentos de la parte querellante carecen de todo asidero jurídico, razón por la cual es forzoso para quien dice desestimar el alegato esgrimido sobre este particular. Y así se establece.

Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional rechazar la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 484-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, y por lo tanto confirmar el contenido del acto administrativo impugnado así como la sanción impuesta. Y así se decide.

Finalmente, el Tribunal observa que el querellante solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por vía principal.

Observa el Tribunal que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo, la relación de empleo público entre YINEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, antes identificado con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., este Tribunal reconoce que para ese Cuerpo Policial ha nacido la obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene el querellante a recibir dicho pago, más aún si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto. Y así se declara

Es por lo que este sentenciador ordena al órgano querellado pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este administrador de justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por YUNEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 484-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual destituyó a YUNEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, del cargo de Oficial que ostentaba en dicha Institución Policial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a YINEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

QUINTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pagar a YINEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

SEXTO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ





GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO












Expediente. Nº 07663
E.L.M.P./G.J.R.P/s.v.a.e