REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Lahosié Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.081, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), parte querellada, así como el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ana Rosario Contreras Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.001, actuando en su carácter de apoderada judicial de JESÚS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-16.082.546, parte querellante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ellos interpuesto, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA.

A- Del mérito favorable:

En relación al mérito favorable de los autos, invocado en el escrito presentado por la abogada Lahosié Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.081, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), parte querellada, estima este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declararlo inadmisible.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE.

A- Del mérito favorable:

En relación al mérito favorable de los autos, invocado en el Capitulo I del escrito presentado por la abogada Ana Rosario Contreras Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.001, actuando en su carácter de apoderada judicial de JESÚS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-16.082.546, parte querellante, estima este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declararlo inadmisible.

B- De la prueba testimonial:

En relación a la prueba testimonial en el Capitulo II del escrito presentado por la abogada Ana Rosario Contreras Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.001, actuando en su carácter de apoderada judicial de JESÚS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-16.082.546, parte querellante, este Juzgado de la revisión de dicho escrito, observa que la parte promovente no delimita el objeto de la prueba, al no exponer claramente lo que pretendía probar con la evacuación de la testimonial, lo que a todas luces constituye un defecto en la promoción de la misma. En virtud de ello resulta forzoso declararla inadmisible.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE

EL SECRETARIO
Exp. Nº 07671
E.L.M.P/G.JRP /Enbg.-