REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07730
Admisión de Querella con Amparo Cautelar

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado, en fecha 1 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior este mismo día, por el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de GERALDINE TELLERIA BERNAL, titular de la cédula de identidad número V- 10.182.261, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, interpuesto por el apoderado judicial de GERALDINE TELLERIA BERNAL, titular de la cédula de identidad número V- 10.182.261, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, el Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 eiusdem. Así se decide.-
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por el apoderado judicial de GERALDINE TELLERIA BERNAL, antes identificada, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Señala el apoderado de la querellante que en fecha 04 de julio de 2016, la Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos la abogada Josefina Rodríguez y la abogada de sustanciación Marian Rodríguez le informaron a su representada que debía abandonar de manera inmediata las instalaciones de ese despacho, debido a que ella había sido destituida por el expediente disciplinario Nº 003-2016, el cual fue instruido por la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos, y que debía esperar la notificación de destitución, la cual le harían llegar; en vista de lo sucedido su representada procedió a recoger sus pertenencias y a retirarse de las instalaciones.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar de la siguiente manera:

CAPITULO II DE LA ACCION DE AMPARO
Este Recurso de Acción de Amparo Constitucional Cautelar, se Fundamenta en la grave situación, y en virtud de las violaciones de los derechos constitucionales, violación de la garantía de los derechos Constitucionales, en lo que respecta a la Violación directa. Flagrante e Inmediata del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial y Efectiva, Violación al Derecho al Trabajo, y la Violación a la Ley Orgánica del Trabajo por la Inamovilidad Laboral, que esta en vigencia hasta el día 31/12/2016. Ciudadano Juez, la presente acción se fundamenta en los siguientes hechos: “En fecha 04 de julio del 2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, le informaron a mi representada, la Jefe (E) de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos la Abosada JOSEFINA RODRIGUEZ y la Abosada de Sustanciación MARIAN RODRIGUEZ, que debía abandonar de manera inmediata las Instalaciones de ese despacho, debido a que ella, había sido destituida de esa Institución por el Expediente Disciplinario N° 003-2016, el cual fue Instruido por la Oficina Asesoría Les al de la Dirección de Recursos Humanos, y que debía esperar la Notificación de Destitución, el cual le harían llesar”. Evidenciándose de manera flagrante la violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, ahora bien no deja de ser cierto, de que mi patrocinada, fue Notificada en esa oportunidad, de que estaba siendo objeto de la apertura del expediente administrativo, y también recibió la Notificación de los cargos, de igual manera se ejerció el recurso jerárquico en el lapso establecido, pero tampoco deja de ser cierto, la manera arbitraria, en que la Consultora Jurídica, le informa a la trabajadora, en que esta debía de abandonar las instalaciones de ese despacho, de manera inmediata, porque la misma estaba Destituida a partir de ese momento, “sin entregarle LA NOTIFICACION DE DESTITUCION, en ese momento, alegando la abosada, ciue debería desalojar las Instalaciones de ese despacho, que ellos le avisarían el día en que debería pasar a retirar su destitución ”, y luego le alegaron en consultoría, de que se había agotado el procedimiento administrativo en la citación, evidenciándose la violación Flagrante del debido Proceso y del Derecho a la Defensa, debido a que utilizaron medios y artificios, valiéndose del desconocimiento de mi representada, de como se debe desarrollar el procedimiento administrativo, y que se debe agotar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la Citación, el cual no fue agotado porque mi patrocinada, tiene un domicilio procesal, aunado a el despacho donde ella labora, y sus números de teléfonos, en el cual la pueden ubicar, “y no alegar de mala fe, de que la funcionaria no fue ubicada, de que fue imposible”, y luego hicieron la Publicación en el diario Ciudad Caracas, en donde la Notificaban de la Destitución. Ahora bien ciudadano Juez, de todo lo anteriormente narrado, es por lo que esta defensa, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en la aplicación del derecho, la manera de la Destitución de esta trabajadora e inclusive la Simulación de un Hecho punible, en lo que respecta a que no se agoto, el procedimiento de la Citación Personal, como esta establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, además sin importarles el tiempo de servicio que tiene esta trabajadora en esa Institución.
“ Es importante señalar que la fundamentación del Amparo Constitucional es la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por que no se cumplió con lo establecido en el Articulo 218 del Códiso Procedimiento Civil. ”
Así mismo, solicito la nulidad del Expediente Administrativo por la violación del debido Proceso y el derecho a la defensa, debido a la forma malintencionada de la consultora jurídica le informo de que abandonara las instalaciones de ese despacho, porque estaba Destituida “sin entregarle LA NOTIFICACION DE DESTITUCION, en ese momento, alegando Ia abogada, que debería desalojar las Instalaciones de ese despacho, que ellos le avisarían el día en que debería pasar a retirar su destitución”, y luego alegaron en consultoría, de que se agoto el procedimiento administrativo en la citación, y luego La Administración realizo una Publicación en Prensa, de la Notificación de la Destitución por el Diario Vea, en fecha 13 de Julio del 2016, actuando de manera reiterada con mala intensión, con el objeto de falsear la verdad, y edificar de esa mentira, una verdad procesal.
Considera esta defensa que la administración Incurrió en un Falso Supuesto de hecho, previsto como vicio de los actos administrativos en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es cuando la administración da por demostrado unos hechos, y cuando en realidad no ocurrieron o que de haber ocurrido estos no sucedieron como los aprecio la administración, en fin es una falsa apreciación de los hechos en lo que se sustenta el acto que nos ocupa, e incluso también se dio, el falso supuesto de derecho que sete se materializo cuando la administración aplico erradamente una norma a un caso especifico que no se corresponde con el supuesto de hecho que dicha norma consagra. En el presente caso la administración ha incurrido en ambos vicios al aplicar erróneamente la norma jurídica en la que fundamento la decisión de destituir a mi representada de manera violenta, cercenándole el derecho a la defensa y el debido proceso.
Es importante señalar, de que si la trabajadora cometió alguna falta, bien sea por negligencia, omisión o por alguna otra causa no imputable a la misma, se le debería imponer de una sanción menos gravosa, por la omisión en que incurrió, funcionaría al no llevar personalmente, a Certificar el Reposo Medico, y no decir en el Expediente Administrativo, que ella personalmente consigno un reposo medico, presuntamente chimbo, sin tener pruebas fehacientes, que le demuestren a este honorable Tribunal, que fue la misma trabajadora, la que consigno el presunto reposo medico, sin haber ninguna prueba, ni testigos, de la Oficina receptora de esos tramites, en donde se pueda demostrar, que mi patrocinada, fue la que entrego personalmente, por ante ese despacho, el reposos medico, y que se demuestre que mi representada, fue la que entrego y firmo el libro de actas de consignación, asimismo que se demuestre, a que funcionario plenamente identificado, fue el que lo recibió, para poder demostrar, la responsabilidad de la funcionaría destituida de manera ilegal. Es por lo que esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, y se puede evidenciar el presunto falso supuesto de hecho por parte de la Socióloga NELLY ROMERO CELIS, Coordinadora General de la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador.

IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercido en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)”

En relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado:

“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto, véase la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.-
Ahora bien, en el presente caso la recurrente GERALDINE TELLERIA BERNAL, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en este contexto caben citarse, los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 218 del Código de Procedimiento Civil que estipulan:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente

4-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5-Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6-Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

Como puede apreciarse, las disposiciones supra transcritas, establecen el derecho al debido proceso el cual debe ser garantizado a los ciudadanos que habitan en los confines de la República Bolivariana de Venezuela y lo referente a la citación personal

En este mismo orden de ideas, resulta necesario a los fines de acordar la procedencia del amparo cautelar la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso contencioso administrativo funcionarial sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-
De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralítem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la accionada.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que:

“basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A).
(Negrillas de este Tribunal.).
En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento la verificación de los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso; si bien es cierto que la parte actora especificó los fundamentos de su petición y señaló los elementos que configuran tales requisitos, no es menos cierto que no configuran para este Juzgador la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora,

Asimismo, este Administrador de Justicia Superior Cuarto advierte que, a pesar de que consigno en autos elementos probatorios de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud, que los mismos no son suficientemente convincentes para declarar la procedencia del presente amparo cautelar, esto sin perjuicio de dejar ilusoria la ejecución del fallo o causar un daño.

En este sentido, quien decide constata que en el presente caso no se verifican eficazmente la procedencia de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional, es decir, las razones explanadas por la accionante no son suficientes; para con ellas demostrar la presunción de la violación de algún derecho constitucional. En virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan:

Al respecto observa que los solicitantes esgrimen que el acto administrativo que impone la destitución del cargo de Técnico I Nivel IV, adscrita a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, y que fueron consignados como anexos al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:

1. Copia fotostática del cartel de notificación, el cual fue publicado en el Diario Ciudad Caracas en fecha 24 de agosto de 2016, que contiene el texto del oficio DRH-AL-174-2016, de fecha 4 de julio de 2016.
2. Comprobante de pago de nomina correspondiente al mes de febrero de 2006.
3. Copia fotostática del certificado donde se acredita a la querellante como funcionaria municipal de carrera.
4. Copia fotostática del informe medico emitido por el Dr. Ramiro A. Morales L. donde se le otorgo reposo a la querellante por 21 días a partir del 12-12-2015.
5. Foto del cartel del consultorio de la Dra. Lilia Rivas, para demostrar que efectivamente esa traumatóloga trabaja en el centro asistencial Ángel Vicente Ochoa del seguro social.
De las anteriores actuaciones no se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue destituida la hoy actora, no se logro demostrar con los elementos que la actuación de la Administración menoscabe de manera directa y evidente los derechos constitucionales evocados; motivo por el cual, de tal circunstancia no se desprende la presunta violación de ellos.

En tal sentido, al no haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de GERALDINE TELLERIA BERNAL, ya identificada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa este administrador de justicia a precisar el contenido de la presente decisión en los siguientes términos expuestos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de GERALDINE TELLERIA BERNAL, titular de la cédula de identidad número V- 10.182.261, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por GERALDINE TELLERIA BERNAL, titular de la cédula de identidad número V- 10.182.261, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


Expediente. Nº 07730
E.L.M.P./G.JRP/Enbg.-