REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07427
Admisión de Querella con Amparo Cautelar

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2014 este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y vista la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de diciembre de 2015, en virtud de la cual se declaró competente para conocer a este Juzgado Superior el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por MARCOS ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad número V-4.029.055, asistido por el abogado Jesús Rodríguez Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por MARCOS ROJAS GOLINDANO, al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Señala la parte recurrente que mediante Comunicación signada bajo el número N° 2867, de fecha 13 de mayo de 2014 suscrita por el Doctor Raúl López Sayago, fue notificado de Sesión Extraordinaria N° 399 de fecha 26 de marzo del 2014 llevada a cabo por el Consejo Universitario, en respuesta a la solicitud de reincorporación a su cargo por parte del hoy querellante, en virtud de haber culminado su reposo médico.
“(…)En atención al contenido de su N° 058/2014 fecha 12 de mayo de 2014, en el cual solicita su reincorporación como Director-Decano al Instituto de mejoramiento profesional del magisterio por haber culminado su reposo médico, cumplo con hacer de su conocimiento que el Consejo universitario en su sesión extraordinaria N° 399 de fecha 26-03-2014, designó como Directora-decana, en condición de encargada, del Instituto de mejoramiento profesional del magisterio, a la Vicerrectora de extensión, Dra. María Teresa Centeno de Algomeda, hasta culminar /a evaluación a los procesos académicos-administrativos del mencionado instituto y se restablezca su estado de salud.
De tal manera, que su reincorporación al Instituto de mejoramiento profesional del magisterio, no solo esta supedita al cumplimiento de su reposo médico, lo cual nos reconforta sino también a ¡a culminación de a evaluación. Por tales motivos este Consejo Universitario Extraordinario, declarado en sesión permanente se abstiene de acceder a su petición, hasta tanto se cumplan los presupuestos indicados en la resolución N0 2014.399.119” (…)”

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar de la siguiente manera, siendo ratificada mediante diligencia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, la cual riela en el folio doscientos treinta y ocho (238); consignando así en fecha dos (02) de noviembre de 2016 escrito contentivo de dicha solicitud, constante de siete (07) folios útiles, corriendo inserto el mismo desde los folios doscientos cuarenta (240) hasta el folio doscientos cuarenta y seis (246), ambos inclusive del presente expediente judicial:

…Omisis…
(…) Respecto al Bonus iuris Fumus: El profesor Marcos Rojas Golindano, plenamente identificado en este recurso, tienen interés legítimo, personal y ; directo por ostentar el cargo de Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio y miembro del personal académico ordinario con categoría de titular a dedicación exclusiva, en intentar tanto la acción principal como esta medida cautelar, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud que los actos administrativos recurridos, es decir, la RESOLUCIÓN N° 2014.399.119 de fecha 27 de marzo de 2014 como la COMUNICACIÓN N°- 058/2014 de fecha 14 de mayo de 2014, antes descritas, disponen limitaciones para acceder al desempeño de sus funciones como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, electo por votación popular de la comunicada institucional, al mantenerlo suspendido con goce de sueldo de sus funciones “hasta tanto culmine la evaluación institucional’'.- En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, debemos concluir que existe un buen derecho para recurrir a la tutela jurisdiccional del amparo cautelar.-
Respecto al periculum in mora o retardo: El profesor Marcos Rojas Golindano, se encuentra separado de sus funciones académicas, desde el día 30 de marzo de 2014. y de forma expresa y material desde el día 13 de —ayo de 2014. una vez que recibió la respuesta por parte del ciudadano Rector en su comunicación N° 2867 de la misma fecha donde le ratifica que se abstiene a aceptar su reincorporación hasta tanto culmine el proceso de evaluación institucional acordado y ratificado por el Consejo Universitario en el texto de la resolución y la comunicación 'ocurrida . Dicho proceso de evaluación evidentemente indeterminado en su tiempo de duración y permanencia conforme a lo previsto en el artículo dos 2) de la mencionada resolución, mantiene privado de sus funciones como director decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio tanto al Director decano, profesor Marcos Rojas, afectando la esfera de sus derechos políticos, así como al resto de sus autoridades naturales, electas mediante sufragio universal, llamados a suplirlos, sin que para ello exista acto de remoción firme o de medida cautelar administrativa vigente que le impida acceder de forma ordinaria a cumplir con sus funciones una vez restablecida su salud como es el caso bajo examen. Es así como la "designación y asunción “ de facto de la profesora María Teresa Centeno como Directora Decana encargada ha ocasionado trastornos en el seno de la comunidad institucional tanto docente, como administrativo y de servicios, así como en el resto de las coordinaciones y núcleos adscritos a este Instituto que cuestionan las ilegitimidad e ilegalidad de las actuaciones de la persona designada, en virtud de que se han paralizados pagos a proveedores, viáticos y programaciones entre otros, todo lo cual causa un gravamen moral, económico, financiero y de jerarquía en el tratamiento de autoridades.- Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo (de fechas 27.3.2014 y 13.05.2014) írritos en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia citada ut supra (Caso Osmar Buitriago vs UNELLEZ).
En virtud de que los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales del profesor Marcos Rojas Golindano, plenamente identificado en el cuerpo de este recurso, se encuentran acreditados a través de los medios probatorios aportados mediante la prueba documental que se acompañó al recurso de nulidad incoado, es por lo que solicitamos a esta honorable Corte, que sustancie el procedimiento cautelar como un punto de mero derecho y en consecuencia aplique le criterio asentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha _________caso recurso de Revisión, por ¡o cual juramos la urgencia del caso y solicitamos se aperture el cuaderno separado y se acuerde conforme a derecho la medida solicitada.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que solicitamos al Juzgado se sirva acordar la citación personal del presunto agraviante de la violación de las garantías y derechos constitucionales alegadas, en una cualesquiera de las personas legitimadas reglamentariamente por la Universidad, a saber, el ciudadano Rául López Sayago, titular de la cédula de identidad N°-: 3.753.290, quien se desempeña como Rector de la UPEL; o en alguno de los miembros del Cuerpo rectoral o del Consejo Universitario ó de quienes ocupen actualmente bichos cargos en la referida Universidad. Asimismo solicito que se notifique al representante del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

III
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)”

En relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado:
“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”

Conforme al criterio antes expuesto, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Véase sentencia Nº 2005-2558, del 05 de mayo de 2005 dictada por la Sala Político de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas).

Ahora bien, en el presente caso el recurrente MARCOS ROJAS GOLINDANO, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del derecho al trabajo, en virtud haberle sido negada su solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo tras haber culminado su reposo médico, toda vez que mediante Sesión Extraordinaria N° 399 de fecha 26 de marzo de 2014 llevada a cabo por el Consejo Universitario se determinó que dicha reincorporación se encontraba supeditada a la culminación de la evolución antes descrita; en este contexto cabe citarse, el artículo 87 de la Constitución Bolivariana, que prevé:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra transcrita, establece el derecho al trabajo, el cual debe ser garantizado a los ciudadanos que habitan en los confines de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario a los fines de acordar la procedencia del amparo cautelar la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso contencioso administrativo funcionarial sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralítem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que:

“basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A).
(Resaltado de este Tribunal.).

En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento la verificación de los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso; si bien es cierto que la parte actora especificó los fundamentos de su petición y señaló los elementos que configuran tales requisitos, no es menos cierto que no configuran para este Juzgador la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora,
Asimismo, este Juzgado Cuarto advierte que, a pesar de que consigno en autos elementos probatorios de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud, que los mismos no son suficientemente convincentes para declarar la procedencia del presente amparo cautelar, esto sin perjuicio de dejar ilusoria la ejecución del fallo o causar un daño.

En este sentido, quien decide constata que en el presente caso no se verifican eficazmente la procedencia de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional, es decir, las razones explanadas por el accionante no son suficientes; porque si bien es cierto el se encontraba de reposo y este fue culminado, por lo cual bien podía reincorporarse a sus funciones, no es menos cierto que en ningún momento se le ha vulnerado su derecho al trabajo, igualmente la decisión acordada por el Consejo Universitario mediante la sesión extraordinaria antes identificada se encuentra ajustada a derecho de conformidad a lo establecido en su Reglamento General de la Universidad. En virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan:

Al respecto observa que los solicitantes esgrimen que el acto administrativo que impone reincorporación al cargo de Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio a su poderdante, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y afecta la esfera de sus derechos políticos, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que se consignó como anexos al recurso las siguientes documentales:

1. Copia fotostática de la Resolución N° 2005-274-1718 de fecha 28 de junio de 2005.-
2. Copia fotostática de Resolución N° 2007-303-1544, de fecha 02 de noviembre de 2007.-
3. Copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 11 de junio 2014.-
4. Copia fotostática de Resolución N° 2011-369-4767, de fecha 14 de diciembre de 2011.-
5. Copia fotostática de Resolución N° 2014-399-119, de fecha 27 de marzo de 2014.-
6. Copia fotostática de Comunicación N° 2867, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el Dr. Raúl López Sayago.-
7. Copia fotostática de Comunicado dirigido a la comunidad upelista, suscrito por el Rector y Secretaria de esa Universidad.-
8. Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariano de Venezuela, N° 33.897, de fecha 01 de febrero de 1988.-
9. Copia fotostática de Resolución N° 2012-05-1135, de fecha 30 de mayo de 2012.-
10. Ejemplar del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.-

De las anteriores actuaciones no se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, lo expuesto por el Rector- Presidente del Consejo Universitario de la Casa de estudios en cuestión, mediante comunicado identificado en el numeral 6 de las documentales antes descritas, no se pretende en ningún momento remover del cargo a las parte actora, si no posponer su reincorporación hasta tanto se cumpla en su totalidad lo establecido en la Resolución N° 2014-399-119, antes identificada, asimismo no es menos cierto que la parte recurrente expuso en su escrito libelar que el mismo no ha dejado de gozar el pago de su sueldo y demás beneficios otorgados a su persona por el cargo que ostenta.

En virtud de lo anterior, no se logro demostrar con los elementos que la actuación de la Administración menoscabe de manera directa y evidente los derechos constitucionales evocados; motivo por el cual, de tal circunstancia no se desprende la presunta violación de los derechos constitucionales previsto en el articulo 87 eiusdem.

En tal sentido, al no haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por el abogado José Silvero García Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de MARCOS ROJAS GOLINDANO, ya identificado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por el apoderado judicial de MARCOS ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad número V-4.029.055, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÍGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.), conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07427
E.L.M.P./G.JRP/Gsm.-