REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 14 de noviembre de 2016
206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: Alejandra Carolina González de la Cruz, titular de la cédula de identidad Nro. 18.021.292, representada judicialmente por el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.822.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
DE LA ADMISIBILIDAD


Visto presente Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Carolina González de la Cruz, titular de la cédula de identidad Nro. 18.021.292, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.); y por cuanto este Tribunal ha realizado la revisión del escrito y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que se computará por días de despacho, anexándole copia certificada del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) acompañándoles copia certificada del libelo y del presente auto. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su citación. Líbrese oficios.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de octubre del presente año, la parte querellante interpuso Recurso Contencioso Funcionarial y solicitó amparo cautelar, exponiendo lo siguiente:

“(…) De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda la interpongo de manera conjunta con la acción de amparo constitucional por considerar que las actuaciones antes descritas infringieron los derechos y garantías constitucionales de mi representada.”
(OMISIS)
“(…) Respecto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar tal como lo ha determinado la jurisprudencia, para su otorgamiento debe estar presente el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, si no la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales y en cuanto al periculum in mora, el mismo es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Así, respecto al fumus boni iuris, las violaciones constitucionales devienen de las actuación material con ocasión a la cual la Administración Aduanera y Tributaria separa del cargo a mi representa, ocasionando una vulneración directa y flagrante de los derechos contenidos en los artículos 49, 93, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
1. Violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, por la ausencia del procedimiento legalmente establecido, que mi representada pudiera –como funcionario de carrera tributaria ejercer su derecho a la defensa.
2. Violación a los derechos a la defensa y al debido proceso por la ausencia de la notificación, lo que impide que mi representada pudiera conocer las razones por las cuales fue separada del cargo que ejercía como Profesional Tributario Grado 12.
3. Violación al derecho de estabilidad laboral que deriva de la condición de funcionario de carrera tributaria, el cual solo podría ser desconocido, mediante un procedimiento administrativo que brinde las debidas garantías y un acto que sea el resultado de los dos primeros dos elementos.
4. Violación del derecho de protección a la familia y a la maternidad, toda vez que mi representada gozaba de fuero maternal, tanto porque su primera hija no alcanzaba los dos (2) años de haber nacido, como porque para el momento en que se entera de que fue retirada del cargo, esto es el 8 de agosto de 2016, se encontraba embarazada, con lo cual se vulneró lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(OMISIS)
(…) En razón de lo anterior, a los fines de restablecer cautelarmente la situación jurídica infringida, solicito se ordene el cese de las consecuencias de la vía de hecho denunciada y en tal sentido:
1. La reincorporación a la nómina del SENIAT en un cargo similar al que desempeñaba para la fecha en que se cometió actuación violatoria del retiro en condición de reposo postnatal.
2. La incorporación al sistema de seguridad social a través de la póliza de seguro que brinda el SENIAT a su funcionarios, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que deriva de la relación estatutaria contados a partir del 25 de julio de 2016, fecha en la que mi representada pretendió reincorporarse a su lugar de trabajo en vista que su permiso no remunerado había sido suspendido.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Expuestos los fundamentos de la solicitud de amparo cautelar, esta Juzgadora procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, y en ese sentido, es importante destacar, que de acuerdo con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo cautelar el fomus boni iuris se constituye por la configuración de la presunción de violaciones o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“… Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocados con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional, y en reiterados fallos ha dispuesto:
“…Precisado lo anterior, con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo incoada conjuntamente con el recurso de nulidad ejercido por el abogado Diego Antonio Araujo Aguilar, y a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido -lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, debe la Sala revisar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de dicha medida cautelar, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos. (Vid. Sentencia fecha 06/06/2015, expediente No. 2014-1253, caso: DIEGO ANTONIO ARAUJO, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Jusiticia).
De manera que, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos constitucionales invocados.
En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar indicando que se le vulneraron derechos constitucionales referentes al debido proceso, el derecho al trabajo; así como al derecho de protección a la familia y a la maternidad, previstos en los artículos 49, 93, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medida de protección constitucional, la reincorporación al cargo, el pago “de todos los beneficios socioeconómicos que deriva de la relación estatutaria contados a partir del 25 de julio 2016...” así como la incorporación en el sistema de seguridad social mediante la póliza de seguro que brinda el SENIAT.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamenta la existencia del Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, alegando que por ser presuntamente funcionaria de carrera se le violó su debido proceso al no mediar procedimiento disciplinario, asimismo aduce que tal actuación engloba una violación a su estabilidad laboral, aunado a que goza de fuero maternal.
Ahora bien, respecto a la determinación de la condición de funcionaria de carrera que alega la querellante, y la no existencia de un procedimiento disciplinario en su contra, lo cual a su decir configura la violación del debido proceso y estabilidad laboral, esta Juzgadora observa que ello constituye materia de fondo en este caso, puesto que resulta necesario el análisis del expediente administrativo para hacer una valoración correcta de la situación, aunado a que determinar per se la condición o no de funcionaria de carrera que alega, podría conllevar a una opinión adelantada de la litis, dado que no cursa en autos un acto de remoción y retiro sino que la funcionaria habla de vías de hecho, por lo que se deja expresa constancia que dicha situación será analizada en la sentencia definitiva.
Respecto a la violación al derecho de protección a la familia y a la maternidad, la querellante alega ser acreedora de la protección especial que brinda nuestro ordenamiento jurídico a la Maternidad, ya que al momento de su remoción, a su decir no solo tenía a su primera hija que nació el 28/02/2015 sino que también alega haberse encontrado en estado de embarazo, habiendo nacido su segunda hija el 06/10/2016. En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa a los folios 43 y 44 Copia simple de Certificado de Nacimiento de una niña, hija de la querellante ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ DE LA CRUZ, nacida el 06 de octubre de 2016, es decir que para el momento de la separación del cargo de la funcionaria, la misma se encontraba embarazada por lo que cumplía con todos los extremos para ser acreedora de la protección especial que brinda nuestro ordenamiento jurídico a la maternidad y a la familia, debiendo la administración ser sumamente cuidadosa al tomar cualquier decisión que pudiera afectar sus derechos, puesto que en estos casos, procede la aplicación de un criterio de protección acrecentado que supera la noción de estabilidad ordinaria y crea una noción de fuero maternal, entendiendo éste como una protección que excede a la ordinaria, o una protección superior, pues se trata de una institución basada en la noción de familia y en el interés superior del niño o niña.
Respecto a la protección cautelar en materia de fuero maternal y paternal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, alusivo a la sentencia dictada en el expediente 2014-1253, de fecha 09/06/2015, caso: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR, decidió lo siguiente:
“…Por otra parte, resaltó el actor que para la fecha en que fue dejada sin efecto su designación como “Juez Temporal” del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba amparado de inamovilidad “en protección a la paternidad” con ocasión al nacimiento, en fecha 14 de abril de 2012, de su quinta hija.
En virtud de ello, invocó el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (referidos al deber del Estado de proteger a las familias, la maternidad y la paternidad), así como los artículos 339 y 420 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contemplan la licencia por paternidad el primero, y la protección por inamovilidad de los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, el segundo.
A propósito del citado evento así como del nacimiento de su sexto hijo el día 13 de diciembre de 2013 (que calificó de “hecho nuevo y notorio”), el abogado Diego Antonio Araujo Aguilar destacó en repetidas oportunidades las constantes erogaciones que debe realizar para manutención y cuidado de su familia, en especial de sus hijos.
…Omissis…
Al respecto, estima oportuno la Sala citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de la Sala).
Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Con relación a tales derechos y, en especial, respecto del padre, esta Sala dispuso en su sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011, lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(…)
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)”. (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de la Sala).
En sentido similar, se pronunció esta Sala en sentencia Nro. 126 del 29 de febrero de 2012.
…omissis…
Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente.
Destacado lo anterior, observa la Sala que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
…omissis…
Los documentos mencionados, evidencian -en esta fase cautelar- que el accionante gozaba de la inamovilidad que por paternidad le otorgan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protección que abarcaba -inicialmente- el lapso comprendido entre el 14 de abril de 2012 hasta el 14 de abril de 2014; por lo cual, para la fecha del acto impugnado (17 de junio de 2013), el referido ciudadano no podía ser susceptible de desmejoramiento en sus condiciones de trabajo.
…omissis…
A tenor de las precedentes conclusiones, esta Sala declara procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por el abogado Diego Antonio Araujo Aguilar, y con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia, acuerda oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restablezca el pago del salario -que no implique la prestación efectiva del cargo- al abogado Diego Antonio Araujo Aguilar, así como la cobertura del seguro médico -Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM)- del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el presente juicio. Así se declara.
Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al cargo de Juez Temporal que ocupaba el accionante, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito. Así se establece…”.

De manera que la protección generada por el fuero maternal y paternal, es propia de un estado social de derecho y de justicia, como lo es el nuestro, siendo la protección a la familia un derecho social, y va más allá del interés particular en crear una situación de privilegio o inamovilidad al funcionario, ya que es una garantía del resguardo a la familia como base fundamental de la sociedad, extendiéndose dicha protección no sólo al período de embarazo sino hasta dos años luego del nacimiento del niño o niña, por lo que en este caso dado el certificado de nacimiento consignado se evidencia que la funcionaria querellante goza de fuero maternal, siendo en consecuencia procedente el amparo cautelar solicitado.
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar la protección al fuero maternal en este caso, ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el pago del salario que no implique la prestación efectiva del cargo, a la funcionaria ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ DE LA CRUZ, así como la cobertura del seguro médico que presta el organismo y del que gozaba la recurrente y su grupo familiar; cuyo pago del salario e inclusión en el seguro médico se harán a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el presente juicio. Así se decide.
Finalmente, se niega la solicitud de reincorporación al cargo de la funcionaria, toda vez que ello será analizado en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente proceso, siendo ello materia de fondo, y dada la naturaleza del amparo cautelar que constituye una medida provisional mientras se resuelve el fondo del asunto controvertido. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Alejandra Carolina González de la Cruz, titular de la cédula de identidad Nro. 18.021.292, representada judicialmente por el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.822, contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la querellante, y en consecuencia se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el pago del salario que no implique la prestación efectiva del cargo, a la funcionaria ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ DE LA CRUZ, así como la cobertura del seguro médico que presta el organismo y del que gozaba la recurrente y su grupo familiar; cuyo pago del salario e inclusión en el seguro médico se harán a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el presente juicio.
Publíquese, regístrese, y líbrense oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión, por lo que deberán anexarse al oficio dirigido al SENIAT copias de libelo, así como de la presente decisión para que el mismo de cumplimiento inmediato a la medida de amparo cautelar decretada; y respecto al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela deberá estar acompañado de copias del libelo, anexos y de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, y previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que se computará por días de despacho. Asimismo, déjese copia certificada de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO.

MARIA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos post-meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se insta a la parte querellante a suministrar los fotostatos respectivos para librar los oficios de notificación y citación, respectivamente dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
LA SECRETARIA ACC,


MARIA VERONICA ORELLANA
EXP 16-3984/AB.