REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206 y 157
EXP. 15-3774
PARTE QUERELLANTE: VICTOR RONDON VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.899.847.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: AGUSTINA ORDAZ MARÍN, VICMAR QUIÑONEZ BÁSTIDAS, ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, IVANA CRISTINA GONZÁLEZ MALBEZ, JENNIFER MOTA, ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA Y VANESSA CAROLINA MATAMOROS C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.162, 105.182, 117.131, 190.179, 150.095, 210.718, 75.603 y 170.255.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.


Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2015, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano VICTOR RONDON VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.899.847, representado judicialmente por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, interpuso querella funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Por distribución efectuada el 12 de febrero de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 13 de ese mismo mes y año, y mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 31 de marzo de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha 11 de abril de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible por caduca la presente querella.
Ahora bien, estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el texto integro del fallo se procede a ello, significando que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Indica el querellante que en fecha 01 de septiembre de 2003, ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, siendo su último cargo de Vigilante;

 Asimismo aduce el querellante, que sus funciones fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, según Gaceta Oficial Nro. 39.721, de fecha 26 de julio de 2011, Decreto 8.266;

 Refirió que se dirigió al organismo de manera conciliatoria, a los efectos de que se le reconociera su condición de funcionario público y se le explicara el por qué no se le continuó pagando su sueldo normalmente;

 Adujo que no obtuvo respuesta por parte de la Administración, sino hasta el 17 de noviembre de 2014, cuando le otorgaron una Constancia de Egreso;

 Acotó que por su condición de funcionario público de carrera se le debió instruir un procedimiento administrativo previo para egresarlo del organismo, y no haberlo excluido de la nómina, lo que a su decir constituyó unas vías de hecho;

 Asimismo infirió que para la fecha en que fue transferido al Ministerio querellado, era padre de una menor la cual estaba en el vientre de su madre, para lo cual alega que se encontraba amparado de fuero paternal;

 Citó sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, referida a la protección del fuero paternal;

 Finalmente solicitó su reincorporación a la nómina de activos al cargo de Vigilante, y el pago de sus sueldos integrales dejados de percibir desde el 17 de mayo de 2012, fecha en que según él se le hizo el último pago de nómina.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

 Alegó como punto previo la caducidad de la acción en el recurso funcionarial interpuesto por el querellante, para lo cual manifestó que la parte querellante debió accionar a partir de la supuesta exclusión, esto es; 01 de marzo de 2012, y que además, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2014, declaró inadmisible por falta de cualidad pasiva, la querella interpuesta por el accionante;

 Refirió que en caso de ser desechado el punto previo relativo a la caducidad, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente;

 Manifestó que efectivamente el querellante ingresó en fecha 01 de septiembre de 2003 al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, y que las funciones del querellante fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario por Decreto 8.266, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.721, de fecha 26 de julio de 2011;

 Que en atención a las instrucciones presidenciales quedó suprimida la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, en razón que cumplía funciones asignadas al nuevo Ministerio;

 En cuanto a la denuncia de la parte querellante alusiva a la falta de respuesta por parte de la administración y sobre las vías de hecho, alegó que mal puede aducir el querellante que se está en presencia de vías de hecho toda vez que se efectuó un acto de remoción del cargo de vigilante, adscrito a la Dirección de Seguridad y Custodia, por cuanto era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción;

 Respecto al fuero paternal alegado, refirió que “…en aras de la procura existencial, la paternidad constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana y célula fundamental de la familia, pero tal situación debe ser notificada y probada, por el propio accionante a su empleador a los fines de que nazca la protección especial que merece ese hombre trabajador, padre, titular de un cargo calificado…”;

 Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.

II
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Pasa esta Juzgadora a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, expediente AP42-R-2016-000198, con ponencia de la Dra. Miriam E. Becerra T., se pronunció sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“…En ese sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían…” (Subrayado de este Juzgado).

De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, y no admiten paralización ni interrupción alguna por la negligencia de las personas a la hora de interponer sus recursos.

Al respecto observa esta Juzgadora, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar al reclamo, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de realizar el computo de los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar si en la presente causa se materializó o no la caducidad de la acción, considera necesario esta Juzgadora acotar que en fecha 15 de junio de 2016, en vista del alegato de la parte querellada relativa a que el hoy querellante ya había interpuesto una querella por la misma causa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó oficiar al referido Juzgado requiriendo información sobre la presunta interposición de un recurso funcionarial por el hoy querellante y que en caso de existir indicara el estado en el que se encontraba, dando respuesta ese Juzgado a dicho requerimiento en fecha 27 de junio de 2016, informando lo siguiente:
“…(omisis)…cursa recurso contencioso administrativo funcionarial signado bajo el número 7102, nomenclatura de este Tribunal, siendo la parte querellante Marisela Cisneros Añez, titular de la cédula de identidad N° 6.376.184, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ RONDÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.899.847 contra el oficio N° 4897 de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ, parte querellada, consta que la referida querella fue interpuesta el día dos (02) de agosto de dos mil doce (2012) y que habiéndose efectuado la correspondiente Distribución resultó asignado a este Juzgado, quien admitió el mencionado recurso en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), se libraron los respectivos oficios y la parte querellada procedió a dar la contestación en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), se dictó sentencia en el presente expediente en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), declarando INADMISIBLE el recurso, por falta de cualidad pasiva de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual no se ejerció recurso alguno, siendo así que la causa se encuentra en estado de remitir el expediente al archivo…” (Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, esta Juzgadora evidencia que la parte querellante en anterior oportunidad interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial atacando la misma causa, y que fue declarada inadmisible por el por falta de cualidad pasiva, es decir, accionó en contra un organismo diferente, siendo ésta una causa absolutamente imputable a su persona el no haber accionado en contra del órgano correspondiente; ya que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial, específicamente al folio 16, oficio Nro. CAL-Nro. 4897, de fecha 29 de febrero de 2012, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, y dirigido al querellante, mediante el cual le notificaron en fecha 15 de mayo de 2012, que había sido transferido del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asimismo le informaron que por ende había sido retirado de ese Ministerio, deseándole éxitos en el cumplimiento de sus funciones en el nuevo Ministerio.

Así también cursa al folio 17 del expediente judicial, carta de fecha 13 de junio de 2012 suscrita por el querellante, y dirigida al Director General de Seguridad y Custodia, mediante la cual le informó que había sido suspendido su salario mensual por parte del “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO”.

De igual manera se evidencia al folio 18 del mismo expediente, carta de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por el querellante y dirigida a la “MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS”, mediante la cual le requirió información sobre su transferencia a ese Ministerio, aludiendo a que tal transferencia le había sido notificada a través de comunicación Nro. 4897, en fecha 17 de mayo de 2012.

Analizadas las actas procesales y en atención a la información suministrada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Juzgadora evidencia que para la fecha de la interposición del recurso ante el mencionado Juzgado Superior Tercero, esto es; 02 de agosto de 2012, la parte querellante se encontraba en pleno conocimiento que su relación funcionarial con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, se había extinguido y que había sido transferido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tal como se evidencia de las cartas de fechas 13 de junio de 2012 y 18 de julio de 2012, precedentemente descritas dirigidas al Director General de la Oficina de Seguridad y Custodia, y a la Ministra del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, en las cuales se analiza de su contenido que el mismo querellante afirma que su relación funcionarial era con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, aunado a que en fecha 13 de junio de 2012, manifestó expresamente que le había sido suspendido su salario en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Así las cosas, se observa que aún cuando el querellante estaba en pleno conocimiento sobre su ente de adscripción querelló erróneamente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en contra del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, razón por la cual ese Juzgado declaró Inadmisible su pretensión por falta de cualidad pasiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste un hecho total y absolutamente imputable a su persona, lo cual en modo alguno paralizó el lapso para que opere la caducidad, no siendo en este caso susceptible de interrupción. Así se establece.

Igualmente, se evidencia de la documental cursante al folio 06 del expediente judicial que el querellante prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario hasta el 15 de marzo de 2012, es decir que generó salarios en dicho organismo hasta esa fecha 15 de marzo de 2012, por lo que a partir de allí si fue excluido de la nómina, sería el punto de partida de las presuntas vías de hecho que alega; sin embargo, como no existe una formal notificación en este caso de la suspensión del pago del salario, resulta pertinente aclarar que el querellante en fecha 13 de junio de 2012, es cuando manifiesta por primera vez que le fue suspendido el pago del salario por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quedando así expresamente notificado de las presuntas vías de hecho que alega.

Ello así, evidencia esta Juzgadora que a los efectos de computar la caducidad en la presente causa, se debe hacer desde el momento en que el querellante estuvo en conocimiento de la falta de pago del salario mensual por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y en este sentido se observa que el mismo estuvo en conocimiento de las presuntas vías de hecho, desde la fecha en que dirigió la carta al ciudadano Wilmer Apostol Corobo, en su carácter de Director General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, esto es, 13 de junio de 2012 (folio 17), mediante la cual requirió información sobre la suspensión de su salario; evidenciándose que desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) esto es el 12 de febrero de 2015, transcurrió un lapso de más de dos (02) años, de lo cual se evidencia que venció con creces el lapso para la interposición del recurso, y en virtud que éste es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VICTOR RONDON VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.899.847, representado judicialmente por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, así como a la parte querellante ciudadano VICTOR RONDON VIVAS, en virtud de haber sido dictado el presente pronunciamiento fuera del lapso de Ley, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de apelación, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 98 Ibídem, cuyo lapso se computará por días de despacho. Asimismo, a los fines de librar el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta ante meridiem (12:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo, se libró boleta de notificación al querellante y oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y se requieren los fotostatos de la presente decisión para librar el oficio al Procurador General de la República.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA


Exp.15-3774/ DOR/MVO/Jac.-