REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206° y 157°


PARTE RECURRENTE: ciudadano José Francisco Cáceres Ortegano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.682.539, representado judicialmente por los abogados Lisset Puga Madrid y Renzo Molina Moran, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.968 y 50.297, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, representada judicialmente por los abogados Vanessa Bolívar, César Augusto Carrillo, Vanessa Alessandra Leal Rajas, Xiomara Terán Rosario, Leonardo Alberto Valderrama Solorzano, Luis Ramón Orosco Rodríguez, Arazaty Natali García Figueredo, Daniela Lianet Medina González, Mercedes María Millán, Sugey Josefina Centeno Oliveros, Josmarí Marín, Héctor Antonio Gallardo, Antonio José Yungano Leonet, Verónica Jiménez de Ávila, Luisa Alcalá Cova, Nirma Maricruz Mendoza, Elinet Coromoto Cardozo García, Rosa Margarita García, Edgar Machado, Isabell Andreina Rodríguez, Karin González Castro, Juan Ramón León, Jean Carlos Maldonado Guerra, Iris Palmero, Yaranith Salomé Ricaurte Cruz, Adriana González, Anabella González, Neyza Elena García Pinto, Edynel Gamboa, Marisol Teijeiro Romero, Yesseny Rivero, Airam Aponte, David Rojas, Adruben Alexis Rangel Loreño, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.623, 141.159, 123.500, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244, 183.410, 150.670, 232.290, 111.471, 25.836, 196.666, 203.342, 151.573, 229.334, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados, el primero por el ciudadano José Francisco Cáceres Ortegano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.682.539, debidamente asistido por la abogada Génesis Yanina Álvarez Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.110; el segundo presentado por la abogada Marisol Teijeiro Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.836, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Tribunal, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, observa:
Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
En relación al capítulo denominado “PUNTO PREVIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, mediante el cual se invoca dicho principio respecto a todas las pruebas promovidas por la parte accionada que le sean favorables al actor; este Tribunal observa que ello no constituye una verdadera promoción de prueba, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual está Juzgadora considera que opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas en el “CAPITULO PRIMERO”, denominado “DE LA RATIFICACIÓN” mediante el cual ratifica todas y cada una de las documentales anexas al escrito Libelar; este Tribunal observa que ello no constituye una verdadera promoción de pruebas, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, ya que dichos instrumentos fueron consignados con antelación al lapso de promoción de pruebas, por lo que serán analizados en la Sentencia Definitiva, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes. Así se decide.
En relación al Capítulo “SEGUNDO” denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, se observa:
1. Marcado con la letra “A”, carta con recolección de firmas dirigida al Concejal José Bracho, Presidente de la Comisión de Obras y Servicios Públicos de fecha 23 de septiembre de 2015, cursante a los folios 51 al 54 del presente expediente.
2. Marcado con la letra “B”, documento denominado Conformidad Ocupacional, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 13 de febrero 2001, cursante a los folios 55 al 58 del presente expediente
3. Marcado con la letra “C”, copia fotográfica, cursante al folio 59 del presente expediente.

Ahora bien, respecto a las referidas pruebas promovidas en el capítulo “SEGUNDO”, se observa que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2016, realizó oposición a la admisión de la prueba marcada con la letra “B”, en el capítulo II (numeral 2), promovida por la representación judicial del ciudadano José Francisco Cáceres Ortegano; dicha oposición se fundamenta en la supuesta impertinencia de la documental alusiva a Conformidad Ocupacional, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 13 de febrero 2001, respecto al inmueble objeto del acto administrativo, ya que según la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital no existe congruencia entre los hechos alegados controvertidos y la que busca demostrar. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha conformidad ocupacional guarda relación con la presente causa, dado que se refiere al inmueble propiedad de la parte recurrente, y pudiera ser de importancia para la decisión, no siendo per se manifiestamente ilegal, ni impertinentes, ni inconducente, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, resultado IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada. Así se decide.
Asimismo, vista la prueba documental marcada con la letra “A” alusiva a la recolección de firmas dirigida al Concejal José Bracho, antes identificada, esta Juzgadora la admite por cuanto no la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a la prueba promovida marcada con la letra “C”, cursante al folio 59, mediante la cual la parte actora consignó dos fotografías anexas en un folio útil, esta Juzgadora observa que la misma no posee la identificación de la cámara, fecha o persona que tomó la imagen, a su vez se observa que en el expediente administrativo, reposa inspección de fecha 24 de marzo de 2015, realizada por la Dirección de Control Urbano; razón por la cual este Tribunal, salvaguardando el principio de alteridad de la prueba, declara INADMISIBLES las referidas fotografías, dado que su promoción viola el principio de alteridad de la prueba, siendo en consecuencia ilegal al ser generada por la propia parte recurrente sin ningún tipo de control de la contraparte. Así se decide

En relación al Capítulo “TERCERO” denominado “DE LAS TESTIMONIALES”, mediante el cual promueve los testigos:

• Ciudadano Nerio Armando Sandoval Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.514.661.
• Ciudadano Héctor José Vásquez López, titular de la cédula de identidad Nro.17.562.474.
• Ciudadano Carlos José Varela, titular de la cédula de identidad Nro. 9.097.883.

Este Juzgado admite las mismas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los fines de la evacuación de los testigos promovidos, este Juzgado fija para el cuarto día (4to) de despacho siguiente a esta fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), para que comparezcan los ciudadanos Nerio Armando Sandoval Romero y Héctor José Vásquez López, antes identificados, respectivamente, a fin de rendir sus declaraciones; y al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) para que comparezca el ciudadano Carlos José Varela, antes identificado, respectivamente, a fin de rendir sus declaraciones. Así se decide


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción consignado por la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, cuyo escrito corre inserto a los folios 74 al 75 de la Pieza Nro. 1 del presente expediente, se observa:
1. Marcada con la letra “A”, Gaceta Municipal Bolivariano Libertador de fecha 21 de octubre de 2014, Nro. 3861, contentiva de la resolución Nro. 1067, mediante el cual se designa al ciudadano Ricardo Enrique Santana San Juan, titular de la cédula de identidad Nro. 16.564.873, para desempeñar el cargo de Director de Control Urbano (E), cursante a los folios 76 al 77 del presente expediente.
2. Marcada con la letra “B” constancia de trabajo, y copia simple de los credenciales que acreditan al Ingeniero Arnoldo Junior Díaz Cedeño, a los fines de demostrar la cualidad de trabajador de la Dirección del Control Urbano y su cualidad para el ejercicio de su profesión al momento de realizar la inspección, cursante a los folios 78 al 80 del presente expediente.
Igualmente, promueve los folios 1, 7 y 23 al 24, 39 al 47, 53 al 57, 66 del Expediente Administrativo; asimismo, ratificó y solicitó que sean tomadas en consideración las menciones realizadas en su escrito de contestación, referente al expediente administrativo.
Ahora bien, por cuanto los instrumentos probatorios promovidos marcados con la letra “A” y “B”, fueron consignados junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas y corren insertos a los folios 76 al 80, de la primera pieza del presente expediente; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Ahora bien en cuanto los folios 1, 7 y 23 al 24, 39 al 47, 53 al 57, 66 del expediente administrativo, promovido por la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Tribunal observa que el expediente administrativo reposa de la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio, por lo que la invocación de dichas documentales no constituyen una promoción de pruebas, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que dicho expediente administrativo será debidamente analizado y revisado en la decisión definitiva. Así se decide.
Finalmente, siendo que de la admisión de las pruebas se requiere la evacuación de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte a las partes que a partir del primer día de despacho siguientes al de hoy (exclusive) comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de evacuación de pruebas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,



MARÍA VERÓNICA ORELLANA.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y se registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
Exp. 16-3950/AB