REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 02 de noviembre de 2016
206° y 157°
16-3912
PARTE QUERELLANTE: ZORCARY AILIA FIGUEREDO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.422.912, representada judicialmente por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.909.
PARTE QUERELLADA: BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), Instituto Autónomo creado mediante Gaceta Oficial No. 38.188 de fecha 09 de mayo del año 2005, reimpresa por error material el Gaceta Oficial No. 38.204, de fecha 08 de junio de 2005, y actualmente regido por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 15 de junio del año 2012, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.945 de la misma fecha; representado judicialmente por los abogados RAUL EDUARDO ABREU, ADRIANA MARGARITA DELGADO, CARMEN ALICIA PÉREZ, JUANA MARÍA LUNA, MARÍA ANTONIETTA CAGGIA, FLOR MARIA CASTILLO, AMADA GRISELL ESPAÑA, NOHEMI HERNANDEZ, AMANDA LUCIA CORNACCHIONE, MARIA GABRIELA LABARCA, MIRNA YASMIN OLIVIER y DEYSI CAROLINA SAYAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.017, 71.849, 63.271, 32.305, 54.431, 166.174, 44.664, 89.501, 91.330, 134.615, 127.913, 185.917, respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Nulidad y Reposición de la Causa).
I
NARRATIVA
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió ante el Distribuidor la presente querella funcionarial, siendo debidamente asignada a este Despacho y recibida por Secretaria en fecha 18/02/2016, y admitida el 07 de marzo del presente año.
Admitida la querella, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con los artículo 95 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicado en diciembre de 2015, vigente para ese entonces, encontrándose actualmente reguladas dichas normas, en los artículos 93 y 94 de la última reimpresión del referido instrumento normativo, publicada dicha reimpresión en Gaceta Extraordinaria No. 6.220, de fecha 15/03/2016. Asimismo, se ordenó la notificación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Por diligencia de fecha 10 de marzo del presente año el Alguacil Accidental dejó constancia de haber practicado la citación y notificación ordenadas por este Juzgado en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio del presente año, compareció la abogada MIRNA Y. OLIVIER, en su carácter de apoderada judicial del BANAVIH, consignó poder y solicitó “…se compute los días correspondiente a la suspensión del proceso debido a la notificación de la Procuraduría General de la República, visto que consta en autos en fecha 10 de mayo de 2016, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”; sin embargo, dicha norma vigente para la fecha de presentación de la diligencia, lo que consagra es el supuesto de la reconvención contra la República, y la anterior publicada en diciembre de 2015 en su artículo 96 lo que establece es el lapso de quince (15) días de prerrogativas para dar por citada a la República.
A través de auto de fecha 08 de agosto de 2016, se fijó audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto de la Función Pública, cuya audiencia se celebró el 11 de agosto de 2016, compareciendo únicamente la parte querellante, solicitando la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha 26/09/2016 la apoderada judicial de la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05/10/2016.
En fecha 10 de los corrientes compareció la abogada MIRNA YASMIN OLIVIER BELLO, y consignó escrito de contestación y copia simple de poder; y luego el día siguiente consignó el mismo escrito de contestación y anexos constantes de seis (6) folios útiles; asimismo, presentó diligencia solicitando se oficie al SAIME requiriendo movimiento migratorio de la querellante desde diciembre de 2015 hasta el mes de mayo del presente año; presentó escrito de promoción de pruebas con los mismos anexos que ya había consignado al escrito de contestación presentado en esa misma fecha; presentó diligencia solicitando la aplicación de la suspensión del proceso establecida en el artículo “…110 de la Ley Orgánica, que le rige cuando la Procuraduría General DE LA República actúa y la República no esté en juicio, la norma establece una suspensión de noventa días otorgado por Ley…”; norma que en la vigente Ley no se corresponde con su contenido, siendo lo correcto “Art. 108”; igualmente en esa misma fecha (11/10/2016) presentó diligencia solicitando la notificación del “Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat”, y finalmente consignó expediente administrativo constante de 673 folios útiles, todo lo cual evidencia un total de SEIS (06) ACTUACIONES EN UN MISMO DÍA, emanadas de la misma representación judicial del BANAVIH.
Por otro lado el día 13 de octubre del presente año compareció la apoderada judicial de la parte querellante e impugnó el poder consignado en autos por la abogada MIRNA OLIVIER BELLO, conferido por el órgano querellado, en cabeza de quien era el Presidente del Instituto para la fecha de otorgamiento del mismo. Finalmente, en fecha 19 de octubre del presente año, compareció la abogada MIRNA OLIVIER BELLO, y consignó poder original ad effectum Videndi de fecha 28 de octubre de 2015, y ratificó la validez de sus actuaciones alegando el principio de continuidad administrativa, la tutela judicial efectiva y el principio de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, artículo 26 y 257 de la Constitución.
II
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en el presente caso la parte querellada el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), no es directamente la República, sino un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, y por ende tiene representación propia.
En ese sentido, los artículos 49 y 50 de la Ley de Vivienda y Hábitat, establecen lo siguiente:
“Artículo 49. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con autonomía financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat. Es un banco de desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat que actuará a través de los operadores que determine esta Ley y su Reglamento, y es el único administrador de los fondos asignados a dicho Sistema. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social asume las competencias del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, y las funciones que éste desempeña.
Prerrogativas de la hacienda pública nacional
Artículo 50. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República.”. (Subrayado del Tribunal).
De manera que, siendo la querellada un Instituto Autónomo, debió al momento de admitirse la querella, citársele directamente a dicho Instituto y no a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo órgano debió solo notificársele por ser la parte querellada un Instituto Autónomo adscrito a la Administración Pública Nacional. Dicha citación del BANAVIH debió ordenarse con apego a las prerrogativas establecidas en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el momento de la Admisión de la querella, los cuales se dan por reproducidos en los artículo 93 y 94 de la misma Ley Orgánica reimpresa el 15 marzo de 2016 (Gaceta 6.220). Sin embargo, erró este Tribunal al ordenar la citación de la Procuraduría y la notificación del BANAVIH.
No obstante, se evidencia que en fecha 10 de marzo del presente año, el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la Procuraduría General de la República y la notificación del BANAVIH; asimismo en fecha 28 de junio de 2016 compareció expresamente la abogada MIRNA OLIVIER BELLO, en su carácter de apoderada judicial del BANAVIH, quedando en esa oportunidad expresamente citada en nombre de la parte querellada, de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el poder que consignó dicha apoderada se consagran facultades para darse por citada; por lo que podemos establecer que a pesar del error cometido en cuanto a la citación de la parte querellada en el auto de admisión, dicho acto alcanzó su fin al haber comparecido expresamente la apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, aunado a que presentó escrito de contestación a la querella, motivo por el cual en esta fase del proceso resultaría inoficiosa reponer la causa al estado de citación nuevamente, ya que se cumplió la finalidad del acto de citación, ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, siendo que en fecha 28 de junio del presente año fue la oportunidad en la cual quedó expresamente citada la parte querellada, BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT, es a partir de esa fecha (exclusive), en la cual comenzó a correr el lapso de quince (15) días otorgado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 2015, que se encontraba vigente para el momento de la publicación del auto de admisión, cuya norma actualmente se encuentra plasmada en el artículos 94 de la reimpresión de dicho Decreto Ley (de fecha 15 de marzo de 2016), que se refieren al lapso de quince (15) días de prerrogativas que se otorgan para dar válidamente por citada a la República cuyo lapso se computa por días de despacho, y en este caso se debe aplicar al BANAVIH por aplicación del artículo 50 de la Ley de Vivienda y Hábitat, ello a los fines de dar válidamente por citado a dicho ente, cuyo lapso de acuerdo con el calendario de este Tribunal, venció el día 28 de julio del presente año.
Ahora bien, constatada efectivamente la citación del órgano querellado, en fecha 28 de julio de 2015 (oportunidad en la cual vencieron las prerrogativas procesales), y habiendo sido oportunamente enterada la Procuraduría de la admisión de la presente querella, toca ahora determinar si efectivamente al presente caso le resultaba aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, reimpresa en fecha 15 de marzo de 2016, Gaceta Oficial 6.220, tal como lo alega la representación judicial de la parte querellada, abogada MIRNA OLIVIER BELLO, cuya norma establece la notificación de la Procuraduría cuando la República no es parte pero tiene un interés en el proceso por verse afectado su patrimonio, y en ese sentido la notificación conlleva a la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos.
De manera, que ciertamente dicha normativa señala expresamente que en los casos en los cuales la República no es parte, pero tenga un interés directo por verse afectado su patrimonio, se debe notificar a la Procuraduría General de la República, y suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, ello única y exclusivamente en los asuntos cuya cuantía sea superior a mil unidades tributarias (1000 UT).
De ahí que no puede hacerse una interpretación de la norma de forma aislada como lo pretende la apoderada judicial de la parte querellada en este caso, ya que el texto normativo no solo limita cuáles son los asuntos en los que procede la suspensión, determinando incluso una cuantía especifica; sino que también estamos en presencia de una querella funcionarial que de acuerdo con el artículo 01, 92 y 93 del Estatuto de la Función Publica, se rige expresamente por el procedimiento breve, oral y público establecido en esa Ley; por lo que tiene un procedimiento especial e idóneo que debe aplicarse con preferencia a cualquier otro, y al respecto el artículo 92 ibídem de manera expresa consagra que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa, y en razón de ello solo podrá interponerse contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En razón de ello, considera esta juzgadora que acordar la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, desnaturalizaría el procedimiento aplicable a las querellas funcionariales, aunado a que en el caso en concreto no se trata de un asunto que se rija por la cuantía, sino por la naturaleza misma de la relación de empleado público existente, aunado a que de la revisión del escrito libelar no se denota una cuantía especifica que supere las MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT); por lo que resulta improcedente la suspensión solicitada por la abogada MIRNA OLIVIER BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Así se decide.
Determinado lo anterior, no puede pasar por alto esta Juzgadora que si hubo un error al ordenar en la admisión de la querella la citación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT, como se señaló en líneas anteriores; sin embargo, dicho vicio quedó subsanado con la actuación de la abogada MIRNA OLIVIER BELLO, en fecha 28/06/2016, mediante la cual consignó poder con facultades expresas para darse por citada en nombre del ente querellado, comenzando a partir de dicha fecha 28/06/2016 (exclusive), a correr el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para dar válidamente por citado al ente querellado, dadas sus prerrogativas procesales, de acuerdo con el artículo 94 de la actual Ley Orgánica de la Procuraduría (anterior artículo 93), en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Vivienda y Hábitat, venciendo dicha prerrogativa el día 28/07/2016, de acuerdo con el calendario y libro diario llevados por este Tribunal. No obstante, no tuvo certeza la parte querellada de la oportunidad en la cual debía contestar la demanda, dado el error en la citación, presentado su escrito de contestación en fecha 10 de octubre de 2016, y de la lectura del mismo resultan claras sus defensas y alegatos, por lo que esta Juzgadora considera válidamente efectuada la contestación y sería inoficioso reponer la causa al estado de reabrir nuevamente el lapso para contestar.
De manera que dada la finalidad útil que debe tener toda reposición de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pertinente en este caso es ANULAR el auto de fecha 08 de agosto de 2016 así como las actuaciones subsiguientes alusivas al acta de audiencia preliminar de fecha 11 de agosto de 2016, auto de apertura del lapso probatorio de esa misma fecha y auto de admisión de pruebas de fecha 05/10/2016, por ser violatorias del derecho a la defensa y debido proceso de la parte querellada; y en consecuencia, habiéndose efectuado la contestación a la querella de forma expresa, lo procedente es REPONER la causa al estado de fijación de la audiencia preliminar, ello de conformidad con los artículos 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 92 del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, se acuerda la fijación de la audiencia preliminar en la presente causa, por lo que una vez conste en autos la última notificación que de las parte se haga, así como de la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (reimpresa el 15 de marzo de 2016), en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Vivienda y Hábitat (cuyo lapso se computará por días de despacho), y vencido dicho lapso, tendrá lugar la audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.); se advierte a la parte querellante que deberá consignar los fotostatos de la presente decisión con el objeto de ser agregados a los oficios de notificación dirigidos al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAD así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez consten en autos dichos fotostatos se procederá a librar los oficios de notificación respectivos. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 101 del Estatuto de la Función Publica, se deja expresa constancia que la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte querellante, al poder consignado por la abogada MIRNA OLIVIER, se resolverá como punto previo en la oportunidad de dictar el fallo definitivo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de suspensión del proceso, requerida por la abogada MIRNA OLIVIER BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT.
SEGUNDO: Se declara VÁLIDA LA CONTESTACIÓN a la querella efectuada el día 10 de octubre de 2016 por la apoderada judicial de la parte querellada, en virtud de haber alcanzado el fin para el cual estaba destinado dicho acto, al haber plasmado allí la representación del Instituto los alegatos de fondo que consideró pertinentes para la defensa de su representada.
TERCERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 08 de agosto de 2016, cursante al folio 29, a través del cual se fijó audiencia preliminar, así como las actuaciones de fecha 11 de agosto de 2016 cursantes a los folios 30 y 31, mediante las cuales se llevó a cabo la írrita audiencia preliminar y se aperturó el lapso probatorio, quedando en consecuencia igualmente nulo el auto de fecha 05/10/2016 por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante; y en consecuencia se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijación de la audiencia preliminar, ello de conformidad con los artículos 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 del Estatuto de la Función Pública;
CUARTO: Se acuerda la fijación de la audiencia preliminar en la presente causa, por lo que una vez conste en autos la última notificación que de las parte se haga, así como de la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (reimpresa el 15 de marzo de 2016), en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Vivienda y Hábitat (cuyo lapso se computará por días de despacho), y vencido dicho lapso, tendrá lugar la audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.); se advierte a la parte querellante que deberá consignar los fotostatos de la presente decisión con el objeto de ser agregados a los oficios de notificación dirigidos al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAD así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez consten en autos dichos fotostatos se procederá a librar los oficios de notificación respectivos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA VERONICA ORELLANA
EXP. 16-3912.
DOR/MVO.
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