REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157

PARTE RECURRENTE: RUBÉN JOSÉ REYES REQUENA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.032.622, representado judicialmente por los abogados Miguel Romero y Jackelin Tocuyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.620 y 143.067, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Miguel Eduardo Romero y Jackelin del Valle Tocuyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.620 y 143.067, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rubén José Reyes Requena, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.032.622, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual expuso que hasta la referida fecha, los oficios Nros. 15-0959, 15-0960, 15-0961 dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda respectivamente, no fueron entregados por cuanto la parte recurrente no ha consignado los fotostatos necesarios requeridos en el auto de admisión.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:

“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.

De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra se establecen claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de la instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que ha trascurrido más de un año, sin impulso procesal de la parte demandante, ya que no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, a pesar de que se le instó en fecha 24 de septiembre de 2015 a consignar los fotostátos necesarios para practicar la citación y notificaciones respectivas; por lo que se evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte demandante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso específicamente de la parte actora, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, aunando a que el proceso se encontraba en fase de citación para la contestación de la querella. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Miguel Eduardo Romero y Jackelin del Valle Tocuyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.620 y 143.067, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rubén José Reyes Requena, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.032.622, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el Registro de sentencias de este Juzgado, y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.

En este mismo día, siendo la doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
Exp. 15-3853/OF