REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157
PARTE RECURRENTE: FILOMENA OSORIO PERNIA, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-3.719.227, representada judicialmente por el abogado FREMIOT JOSÉ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.807.
PARTE RECURRIDA: COLEGIO UNIVERSITARIO “FRANCISCO DE MIRANDA”.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de abril de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas recibió por parte del abogado Fremiot Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.807, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Filomena Osorio Pernia, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.719.227, la demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”.
En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Filomena Osorio Pernia contra el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”.
En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por la ciudadana Filomena Osorio Pernia; en esa misma fecha, se dejó constancia que las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se instó a las partes a acudir personalmente.
Tramitadas la citación y notificaciones respectivas, se celebró audiencia preliminar de juicio, en fin se llevaron a cabo las respectivas del proceso en primera instancia, y en fecha 06 de agosto de 2015, el Juzgado Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la causa y en consecuencia, declinó la competencia de la presente causa en los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, y ordenó la inmediata remisión del presente expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana Filomena Osorio Pernia, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.719.227, representada judicialmente por el abogado Fremiot José Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.807, contra el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, todo ello en virtud de la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente en razón de la materia para conocer del recurso administrativo funcionarial.
En fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; notificar al ciudadano Lewis Antonio Lamus, en su condición de Director-Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario “Francisco de Miranda” y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual expuso que hasta la presente fecha, los oficios Nros. 15-0985, 15-0986, 15-0987 dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director-Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario “Francisco de Miranda” y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología respectivamente, no fueron entregados por cuanto la parte recurrente no ha consignado los fotostatos necesarios requeridos en el auto de admisión.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra, se establecen claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de la instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que ha trascurrido más de un año, sin impulso procesal de la parte demandante, ya que no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, por lo que se evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte demandante, aunado a que en fecha 30 de septiembre de 2015 se le instó a consignar los fotostátos respectivos para practicar la citación y notificaciones; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso específicamente de la parte actora, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, aunando a que el proceso se encontraba en fase de citación para la contestación de la querella. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana Filomena Osorio Pernia, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.719.227, representada judicialmente por el abogado Fremiot José Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.807, contra el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el Registro de sentencias de este Juzgado, y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En este mismo día, siendo la doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
Exp. 15-3860/OF
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