REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157

PARTE RECURRENTE: JUBETH HARBELIS DOS REIS FRIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.910.602, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Orozco Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.978.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)

MOTIVO: QUERELLA

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana Jubeth Harbelis Dos Reis Frías, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.910.602, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Orozco Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.978, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el ciudadano Alejandro Caldera, Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual expuso que hasta la presente fecha, los oficios Nros. 15-1161 y 15-1162 dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, no fueron entregados por cuanto la parte recurrente no ha consignado los fotostatos necesarios requeridos en el auto de admisión.
En fecha 21 de noviembre de 2016 el ciudadano Luis Alberto Orozco Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.978, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Jubeth Harbelis Dos Reis Frías, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.910.602, consignó ante la Secretaría de este Tribunal Diligencia mediante la cual solicita que las consignaciones realizadas por el alguacil sean tomadas en cuenta interrumpir la perención de la instancia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:

“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.

De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra se establecen claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de la instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que ha trascurrido más de un año, sin impulso procesal de la parte demandante, y la parte interesada no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa durante este lapso de un año o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, por lo que se evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte demandante, ya que en fecha 09 de noviembre de 2015 se libraron Oficios de citación y notificanes al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República, respectivamente, ahora bien, es hasta el 21 de noviembre de 2016 cuando comparece la parte interesada a los fines de consignar diligencia para que la misma sea tomada en cuenta con el objeto de interrumpir la perención de la instancia basándose en la exigencia de de garantizar la Tutela Judicial; sin embargo este Tribunal no pudiera conceder esta petición por cuanto la misma fue realizada de forma extemporánea, es decir, cuando ya la perención de la instancia había sido consumada; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso específicamente de la parte actora, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, aunando a que el proceso se encontraba en fase de citación para la contestación de la demanda, no constituyendo la actuación del Alguacil del día 17 de noviembre de 2016 un acto capaz de interrumpir la perención, dado que la misma ya se había consumado, además que con la actuación del Alguacil se ratifica la inactividad de la parte actora. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Jubeth Harbelis Dos Reis Frías, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.910.602, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Orozco Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.978, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Publíquese, regístrese, déjese copia en el Registro de sentencias de este Juzgado, y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,



MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En este mismo día, siendo la doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,



MARÍA VERÓNICA ORELLANA

Exp. 15-3868/GT