REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157
PARTE RECURRENTE: ciudadano SILVINO MARTINHO DE SOUSA FELIPE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.445.889, representado judicialmente por los abogados Armando Rodríguez García y Wilmer Alfredo Arellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.591 y 51.112, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de noviembre de 2002, recibió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Armando Rodríguez García y Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.591, y 51.112, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVINO MARTINHO DE SOUSA FELIPE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.445.889, contra el acto administrativo contenido en la convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 19 de diciembre de 2002, la Corte dictó sentencia mediante la cual admitió el presente recurso, declarándose competente para conocer de la presente causa y acordó la procedencia de la medida de suspensión de efectos sobre acto administrativo impugnado.
En fecha 15 de mayo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y anuló las actuaciones suscritas hasta esa fecha, y declinó el conocimiento en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Región Capital.
En fecha 15 de octubre de 2015, fue recibido por secretaria el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por distribución de fecha 15 de octubre de 2015, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo, en funciones de distribución.
En fecha 20 de octubre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2015, asimismo, se admitió el referido recurso, y se ordenó las notificaciones a las partes.
Finalmente en fecha 16 de noviembre de 2016, el Alguacil de este juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte recurrente no consignó los fotostatos necesarios requeridos en el auto de admisión.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra se establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que ha trascurrido más de un año, sin impulsó procesal de la parte demandante, ya que desde el día 20 de octubre de 2015, oportunidad en la cual este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, por lo que se evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte demandante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso específicamente de la parte actora, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, aunando a que el proceso se encontraba en fase de citación para la contestación de la demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados Armando Rodríguez García y Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.591, y 51.112, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVINO MARTINHO DE SOUSA FELIPE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.445.889, contra Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese, déjese copia en el Registro de sentencias de este Juzgado, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho ( 28 ) días del mes noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En este mismo día, siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 15-3866/AB
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