REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206 y 157
EXP. 15-3879

PARTE QUERELLANTE: LUZ MARIA COLMENARES RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.566.840, asistida judicialmente por la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), representada judicialmente por los abogados GLADYS STELLA SANTANDER LOPEZ, NORKA MARINA SORRENTINO VALDIVIESO, ZULLY JOSEFINA ROJAS CHAVEZ, MARIANELLA JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, MARIA ZENAIDA PERNIA GUTIERREZ, OSCAR ALFREDO LEON LOPEZ, MARIA FILOMENA SIGILIO GIANNETTO, MARCRIS ZOIRE CAROLINA RONDON GIRON, ANDREA MELISSA DE LA COROMOTO LEON QUINTERO, E INIRIDA CRISTINA DEL VALLE ARTILES BEJARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.625, 48.288, 36.887, 49.588, 215.141, 66.884, 50.476, 154.705, 124.728, y 75.809.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana LUZ MARIA COLMENARES RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.566.840, asistida judicialmente por la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032, interpuso querella funcionarial en contra de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), por presuntamente haber incurrido en vías de hecho al no haberla ingresado en el cargo de Asistente de Programación – IDAC 31800, en la referida Universidad, aún cuando a su decir había ganado el concurso público.
Por distribución efectuada el 19 de noviembre de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 24 de ese mismo mes y año, y mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 28 de septiembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
Finalmente, en fecha 09 de noviembre de 2016, este Juzgado de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó dispositivo del fallo declarando Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el texto integro del fallo se procede a ello, significando que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
 Inició su defensa aludiendo a la competencia y admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual refirió que cumplía con las normas que rigen la materia, así como con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia;
 Alegó que en el presente caso se materializó una vía de hecho en fecha 30 de octubre de 2015, momento para el cual según ella la administración de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), le informó sobre su decisión de no ingresarla al cargo a pesar de haber ganado el concurso público y haber realizado todos los actos necesarios para su ingreso, por estar embarazada;
 Sobre los hechos adujo que en fecha 08 de junio de 2015, recibió un correo donde se le hizo la convocatoria para presentar el examen para postularse al cargo de Asistente de Programación – IDAC 31800, el día 10 de junio de 2015, en la Facultad de Ciencias, Sala Jesús María Pacheco, Instituto de Zoología Tropical, Piso 1;
 Infirió que posteriormente luego de presentar el examen la llamaron para informarle que había pasado el examen practicado y por ende había sido seleccionada con la mayor puntuación y que procederían a entrevistarla a los efectos de darle el visto bueno;
 Refirió que se entrevistó con la jefa de personal de Recursos Humanos del Rectorado, y con la jefa de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, y junto a ellas estaba el representante del sindicato y el jefe inmediato del cargo Profesor Bellorín, indicándole según ella que la llamarían a efectos de hacerle saber si había quedado o no;
 Indicó que en fecha 10 de junio de 2015, le llegó un correo electrónico informándole que había quedado para el cargo y que hiciera acuse de recibo del correo para ellos comunicarle los pasos a seguir, haciéndolo al mismo día, pero sin embargo alega que no los recibió dichos pasos a seguir;
 Adujo que posteriormente recibió una llamada mediante la cual le hicieron saber que debía pasar por recursos humanos a buscar las ordenes para hacerse los exámenes médicos y de pre-empleo, compareciendo el día 13 de julio de 2015, retirando las planillas con todos los recaudos de los exámenes médicos;
 Infirió que fue varias veces a la Universidad Central de Venezuela a consultar su estatus pero le decían que se encontraba en una lista 9 y que la iban a llamar para presentarse, y así sucesivamente;
 Alegó que en fecha 23 de octubre de 2015, llamó a la Universidad Central de Venezuela y le informaron que debía presentarse el 26 de ese mismo mes y año, asistiendo e informándole la Médico de Servicio que no podía realizarle los exámenes debido a que estaba embarazada, remitiéndola a recursos humanos a efectos de ver que decidían hacer con su caso. Asimismo, acotó que compareció ante Recursos Humanos, donde fue atendida por la jefa de reclutamiento haciéndole saber que iba a discutir su caso;
 Aseveró que en fecha 30 (sic) recibió una llamada telefónica en la mañana de parte del Departamento de Recursos Humanos del Rectorado mediante la cual la citaron para que se presentase a las 02:00 pm a conversar con ella sobre su caso, asistiendo a la cita y siendo atendida por la jefa de reclutamiento del rectorado, indicándole a su decir que en vista que estaba embarazada no podían aceptarla para el cargo, y que su esposo también trabajaba en dicha universidad;
 Finalmente solicitó la incorporación a su puesto de trabajo para el cual concursó y ganó, así como el pago de los salarios adeudados desde el momento que nació su derecho como funcionaria hasta su efectiva incorporación y los intereses que se hayan generado.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
 Antes de entrar a contestar el fondo del asunto la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, alegó como punto previo la caducidad de la acción en la presente causa, para lo cual refirió que la querellante en fecha 10 de junio de 2015, fue notificada del resultado de la prueba escrita y de la entrevista del Concurso Público, mediante el cual obtuvo la calificación requerida para optar al cargo de Asistente de Programación adscrita a la Facultad de Ciencias, Centro de Computación de esa Casa de Estudio, y por ende es a partir del 10 de junio de 2015, que comenzó a computarse el lapso de 03 meses para intentar la presente acción, y no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2015, 05 meses después que ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual solicita la inadmisibilidad de la presente acción;
 Refirió que en caso de que esta Juzgadora deseche el alegato precedentemente explanado relativo a la caducidad de la acción, niega, rechaza y contradice el argumento expuesto por la parte querellante alusiva a la manifestación de Vías de Hecho, por parte de su representada, toda vez que de las actas no se evidencia negativa alguna de ingresarla, sino que todo el proceso de concurso se llevó a cabo apegado a las normas, además de cumplir con la evaluación pre-empleo;
 Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte querellante en el cual indicó que había ingresado a la Universidad, en virtud que no se han cumplido con todas las fases del Concurso Público para optar al cargo de Asistente de Programación, y que para ingresar a la Institución es necesario cumplir con el período de prueba, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
 Negó, rechazó y contradijo el argumento de la parte querellante con relación a que la Universidad Central de Venezuela, le adeuda salarios desde el momento que nació el derecho como funcionario hasta su efectiva incorporación y los intereses que genere, toda vez que la querellante no ha cumplido con el periodo de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia no tiene la condición de funcionario de carrera, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley in comento;
 Finalmente solicitó sea declarada inadmisible por caduca la presente acción, o en su defecto sin lugar.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que la parte querellante no se encuentra investida de la función pública, toda vez que se encontraba en condición de aspirante para optar a un cargo público en la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), fundamentándose su actuación en lo establecido en el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tal efecto establece:

“…Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Subrayado de este Juzgado).

De la lectura del artículo precedentemente transcrito se observa que no solo las funcionarias o funcionarios públicos, pueden recurrir las actuaciones de la administración que vulneren sus derechos, sino también aquellas personas que se encuentran en condición de aspirantes para ingresar a los órganos de la administración pública, concluyendo esta Juzgadora en que la parte querellante posee cualidad para ejercer el presente recurso. Así se establece.
Ello así, se evidencia que la querellante denuncia vías de hecho ocasionadas a su decir desde la fecha 30 de octubre de 2015, momento para el cual según ella la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), le informó sobre su decisión de no ingresarla al cargo de Asistente de Programación – IDAC 313800, a pesar de haber ganado el concurso público con la mayor calificación y haber realizado todos los actos necesarios para su ingreso, por estar embarazada y aunado a que su esposo también trabajaba en esa casa de estudio. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte querellada antes de contestar el fondo del asunto solicitaron la inadmisibilidad de la querella por según ellos haber operado la caducidad de la acción, y en el supuesto que este Tribunal considerase la inexistencia de la misma, negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de las parte del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
De manera que, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar como punto previo si la presente acción se encuentra caduca, y en caso de no ser así, si la querellante es o no titular del derecho a ser incorporada a la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), por presuntamente haber ganado el concurso público con la mayor calificación, para el cargo de Asistente de Programación en la Facultad de Ciencias.
III
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, expediente AP42-R-2016-000198, con ponencia de la Dra. Miriam E. Becerra T., se pronunció sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos:

“…En ese sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar al reclamo, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto el oficio Nº 35-DAP-DRS-1140-2015 (folio 14 del expediente judicial), de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana Luz María Colmenares Restrepo, antes identificada, mediante el cual se le notificó en fecha 13 de julio de 2015, que debía dirigirse en un lapso no mayor de ocho (08) días hábiles de haber sido notificada, al Instituto de Medicina Experimental, Unidad de Detención de Medicamentos (U.N.I.D.E.M.E.), a los fines de realizarse la evaluación médica según perfil “A”, y la orden de la solicitud de pre empleo emitida por la Dirección de Recursos Humanos, así como dirigirse al Hospital Universitario de Caracas Unidad de Psiquiatría, a realizarse el examen de salud mental, así como también, se le puso en conocimiento que debía dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos, y presentar el resultado de salud mental, así como el resultado de UNIDEME, para coordinar la cita en el Servicio Médico de la Universidad Central de Venezuela para la realización de la evaluación médica de pre-empleo para optar al cargo de Asistente de Programación, adscrito a la Facultad de Ciencias-Universidad Central de Venezuela. Este Tribunal en consecuencia, informa a las partes que es a partir de la fecha de la notificación del oficio Nº 35-DAP-DRS-1140-2015, ut supra identificado, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ejercer las reclamaciones, en torno a las presuntas vías de hecho que alega la querellante, cuya notificación en este caso se verificó en fecha 13 de julio de 2015, tal como se desprende del folio 14 del cuaderno principal. Así se decide.-

Así las cosas, es a partir del día siguiente al día en el que fue notificada del oficio Nro. 35-DAP-DRS-1140-2015, de fecha 08 de julio de 2015, notificada el 13 de julio de 2015, que le estaba dado el derecho a la querellante de acudir a los órganos jurisdiccionales dentro de los tres meses siguientes, a accionar contra las vías de hecho presuntamente ocasionadas por la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), pues si bien es cierto, se evidencia del expediente judicial que la querellante denuncia violaciones graves, no es menos cierto, que la Ley establece un límite de tiempo para poder accionar ante los órganos jurisdiccionales, y siendo que desde el día en que fue notificada la querellante del oficio Nº 35-DAP-DRS-1140-2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, esto es; en fecha 13 de julio de 2015, hasta el 17 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ya había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y cuatro (04) días, el cual superó los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.


IV
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUZ MARÍA COLMENARES RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.566.840, asistida judicialmente por la abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
MARÍA VERONICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince post meridiem (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA


EXP. Nro. 15-3879
DOR/MVO/JAC.-