REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206° y 157°
15-3776
PARTE QUERELLANTE: AIDA MERCEDES GARRIDO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.130.917.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado MANUEL ASSAD BRITO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados ESTHER FERNÁNDEZ, MARLENE DUQUE, MARBELY CARMONA, SLINERKI HERNÁNDEZ, MIRIAN ELENA PRADO, MARYALBA VIVENES RONDON, MONICA MARÍA DE CAIRES JARDIN, NINFA DUGARTE, OLY PRISCILA VALDEZ SIFONTES, BARBARA LÓPEZ, ALVARO ENRIQUE YEJAS PRATO, ADRIANA CAROLINA VELIZ RAMOS y LUIS ALBERTO GIL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.857, 76.883, 69.995, 79.164, 59.011, 213.383, 47.183, 109.375, 115.225, 208.262, 76.239, 174.029 y 242.387, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2015, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana AIDA MERCEDES GARRIDO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.130.917, asistida por el Abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.580, interpuso querella funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de solicitar el pago de diferencias de prestaciones sociales, fidecomiso e intereses de mora, y la indexación.
Por distribución efectuada el 24 de febrero de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 25 de febrero de 2015, y mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 18 de junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de julio de 2015, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, negando la prueba promovida por la parte querellante relativa a la solicitud de experticia complementaria del fallo. En fecha 22 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2015 alusiva a la admisión de las pruebas, oyéndose en fecha 30 de septiembre de 2015, dicha apelación en un solo efecto e instándose a la parte apelante a consignar los fotostatos para proceder a la remisión de las mismas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales hasta la presente fecha no han sido consignadas. En fecha 12 de enero de 2016, dado que este Juzgado detectó que se había celebrado la audiencia definitiva en la presente causa sin que constara en autos la debida notificación del Procurador General de la República, se dictó auto mediante el cual se anuló el acta de audiencia definitiva celebrada en fecha 14 de octubre de 2015, y el auto de fecha 22 del mismo mes y año, mediante el cual se acordó oficiar al órgano querellado a los fines de que remitiera a este Juzgado el original o copia certificada de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, dicha acta y auto se encuentra insertos a los folios 60 y 63 del presente expediente, y en virtud de todo ello, este Juzgado repuso la causa al estado de notificar a las partes para llevar a cabo nuevamente la audiencia definitiva. Posteriormente en fecha 13 de junio de 2016 se celebró la Audiencia Definitiva y finalmente en fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
I
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte actora manifestó, que la ciudadana AIDA GARRIDO fue jubilada según resolución N° 1369 de fecha 13 de agosto de 2010, siendo canceladas sus prestaciones sociales en fecha “16/12/2104, por un Monto de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA (Bs 98.230,00)” (Sic).
Señala que su representada ingresa a la Administración Pública el 01 de abril de 1977 al 20 de febrero de 1981, y luego reingresa al Ministerio de Justicia en calidad de Técnico Trabajador Social I, de donde pasa al Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo jubilada de este último por cumplir los extremos de Ley, es decir por tener 31 años de servicios y 55 años de edad, por consiguiente la Administración la jubila en “fecha 13/08/2013” (sic), según Resolución N°1369, corregida según oficio N° 3526 de fecha 10 de diciembre de 2010.
Finalmente solicita el pago de diferencias de Prestaciones Sociales, Fidecomiso e Intereses de mora por retardo de la administración en el pago de las prestaciones sociales, por un total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 224.000,00); que las cantidades a cancelar sean indexadas y que el Tribunal nombre un solo experto a los fines de determinar el monto a cancelar.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que procura la querellante, toda vez que a su decir son infundados y sin argumentos.
Señala que en el escrito libelar presentado por la querellante comienza indicando, que la jubilación le fue conferida en “fecha 13/082013” (Sic), según resolución N° 1369, corregida mediante oficio de fecha 10 de diciembre de 2010, por cumplir los extremos de Ley y que además, la querellante egresó del Ministerio querellado en fecha 01 de septiembre de 2010, y en ningún momento el referido Ministerio ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad.
Señalan que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
“Artículo 92:
1.- La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.
2.- La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.
3.- La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.” (Sic).
En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).
Alegó que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del decreto con Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, Fidecomiso e Intereses de mora correspondientes a la ciudadana AIDA MERCEDES GARRIDO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.130.914, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; en este orden de ideas esta Juzgadora realiza el siguiente análisis:
1.ADE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto a las diferencias de las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora, esta Juzgadora observa que las mismas son indeterminadas e inciertas ya que en el escrito de la demanda no específica los conceptos de esas diferencias, limitándose solo a señalar como monto de dichas diferencias la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,oo), por tanto este Tribunal declara improcedente la solicitud en cuanto a este punto. Así se decide.
2.ADE LA SOLICITUD DE PAGO DEL FIDECOMISO.
En cuanto al fidecomiso, se evidencia de planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual se encuentra inserta al folio 104 del presente expediente que efectivamente la administración al calcular el monto total de las prestaciones, incluyó el fidecomiso y siendo ello así, resulta improcedente el pago del mismo nuevamente. Así se decide.-
3. DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Por cuanto la parte querellante reclama el pago de los intereses moratorios generados por el retardo de la Administración en cancelar las Prestaciones Sociales considerando que fue jubilada mediante Resolución N° 1369 de fecha 13 de agosto de 2010; siendo la fecha efectiva para la jubilación a partir del 01 de septiembre de 2010, tal y como se evidencia en el folio tres (3) de la presente pieza, siendo el monto de las prestaciones canceladas el día 16 de diciembre de 2014 por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA (Bs. 98.230,00).
Así las cosas, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:
“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (…)”
De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito que dispone que el pago de las prestaciones sociales es exigible de forma inmediata una vez culmina la relación de trabajo, y que en caso de no ser canceladas oportunamente, deberán cancelarse los correspondientes intereses moratorios, que cumplirán la función de reparar el daño ocasionado, cuyo cumplimiento es vinculante, de acuerdo al texto constitucional; ello así, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantenía la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación inició el 01 de octubre de 1981 (Vid. folio 45 de la presente pieza), y que la misma culminó en fecha 13 de agosto de 2010 por Resolución N°1369 mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2010, siendo corregida de acuerdo con oficio N° 3526 de fecha 10 de diciembre de 2010, inserto al folio 03 de la presente pieza, hecho éste que fue admitido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación.
Igualmente, aseguró la querellante que el pago de sus prestaciones sociales, sin el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago, se materializó en fecha 16 de diciembre de 2014, lo cual se evidencia en copia simple del estado de cuenta de la querellante, emitido en fecha 14 de enero de 2015, inserto en el folio 05 de la presente pieza, y que no fue cuestionado ni impugnado por la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, de la revisión exhaustiva del cálculo de los intereses se pudo evidenciar la planilla del cálculo de los intereses adicionales (1997-2010), y prestación de antigüedad para trabajadores activos (1997-2010); los cuales rielan a los folios 108 al 117 de la presente pieza. Se desprende además, que el monto reflejado a pagar por concepto de prestaciones sociales se corresponde al alegado como pagado por la parte querellante, es decir, NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 98.230,00); de acuerdo con la planilla de resultados “Reg Im”, que riela al folio 104 de la presente pieza, mas sin embargo, no se indica la fecha efectiva del pago, razón por la cual en torno a que no se constituyó como un hecho controvertido en la litis la fecha del pago, se tiene como fecha cierta el 16 de diciembre de 2014, dado el estado de cuenta consignado por la querellante.
En este orden de ideas, se evidencia que en las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales, no se incluyó el cálculo de los respectivos intereses de mora, a los que tiene derecho la ciudadana AIDA MERCEDES GARRIDO ESCALONA, al no habérsele cancelado sus prestaciones al momento de la culminación de la relación de empleo público, naciendo en consecuencia a favor de la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 01 de septiembre de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales, es decir, hasta el 16 de diciembre de 2014. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la forma en que se calcularán los intereses moratorios respectivos, la representación judicial de la parte querellada solicitó que en caso de acordarse su pago, se observara la tasa de interés contenida en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano, cuyo dispositivo establece un 3% anual. En ese sentido este Tribunal, debe señalar que es criterio reiterado por los Tribunales de la República, que los intereses moratorios generados por el retardo culposo de la administración en el pago de las prestaciones sociales, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser calculados de acuerdo a las disposiciones que establezca a tal fin, la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada. Así se establece.-
En tal sentido, visto que la relación de empleo público culminó en fecha 31 de agosto de 2010, momento en que estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad cuyo cumplimiento deviene del mandato constitucional, sino que de acuerdo al criterio de la Jurisprudencia, la rata que más se asemejaba dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables; tal consideración procede hasta la fecha de entrada en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esto es 07 de mayo de 2012, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142, que si contiene una disposición expresa para su cálculo, y resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables.
El señalado artículo 142 establece:
“(…) Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (…)”. (Destacado propio):
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su jubilación del órgano querellado, ello es, 01 de septiembre de 2010, hasta el día 06 de mayo de 2012, dado que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el régimen aplicable jurisprudencialmente, en el cual se aplicaba el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, de acuerdo a la tasa que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, y a partir del día 07 de mayo de 2012 (día que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), hasta la fecha efectiva del pago (16 de diciembre de 2014), los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizable y estimados por un solo perito en los términos antes señalados, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada desde la fecha efectiva de la jubilación de la querellante (01 de septiembre de 2010), hasta la fecha efectiva del pago (16 de diciembre de 2014), bajo los lineamientos plasmados en el anterior párrafo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, constata este Tribunal que la parte querellante en su escrito libelar realizó una serie de cálculos para determinar el monto demandado, sin intervención alguna de la querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituye el monto exigido en el libelo, prueba de la totalidad de la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios, ya que corresponde ser calculado mediante experticia complementaria del fallo en los términos antes señalados, en consecuencia, se desechan los cálculos reflejados en el libelo. Así se decide.
4. DE LA INDEXACIÓN.
En lo concerniente al pago de indexación, esta Juzgadora evidencia que si bien la indexación no está contemplada en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación y por intereses moratorios.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:
(…)existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (…)
De lo precedentemente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, dado que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, este Juzgado debe señalar que dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto de las prestaciones sociales, dicho monto ya fue cancelado en fecha 16 de diciembre de 2014, y siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de indexación sobre los intereses de mora de las prestaciones sociales, ya que acordar la indexación supondría un pago doble de éstos.
De acuerdo al criterio de Sala Constitucional, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que la cantidad que adeuda en este caso la administración a la funcionaria son intereses de mora y no son susceptibles de ser indexados, por no constituir los mismos una deuda de valor alusiva al capital generado por conceptos de prestaciones sociales, sino una indemnización por el retardo en el pago del capital, no siendo posible la indexación de intereses moratorios por cuanto los mismos no se consideran como deudas de valor. Así se decide.
Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AIDA MERCEDES GARRIDO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.130.917, asistida por el Abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN el pago del monto cierto adeudado a la hoy querellante por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, desde la fecha de la jubilación, esto es, desde el 01 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que se produjo el pago de la jubilación el 16 de diciembre de 2014, y bajo los lineamientos de cálculo establecidos en la parte motiva de la presente decisión relativa a la legislación laboral vigente aplicable.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de indexación sobre los intereses moratorios de las prestaciones sociales, así como el pago del fidecomiso, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito; para que se procedan a calcular los correspondientes intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, cuyo cálculo deberá realizarse desde la fecha efectiva de la jubilación de la querellante (01 de septiembre de 2010), hasta la fecha en que se produjo el pago de la jubilación (16 de diciembre de 2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, considerando para el lapso comprendido desde el 01 de septiembre de 2010, hasta el 06 de mayo de 2012, el régimen aplicable jurisprudencialmente, en el cual se aplicaba el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, de acuerdo a la tasa que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad; y a partir del día 07 de mayo de 2012 (día que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), hasta la fecha efectiva del pago (16 de diciembre de 2014), los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, así como a la parte querellante ciudadana AIDA MERCEDES GARRIDO ESCALONA, en virtud de haber sido dictado el presente pronunciamiento fuera del lapso de Ley, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de apelación, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 98 Ibídem, cuyo lapso se computará por días de despacho. Asimismo, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos de la presente decisión, y una vez consignados los mismos se librará el oficio respectivo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA VERONICA ORELLANA
EXP. 16-3776/MM.-
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