REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206° y 157°

Exp. 15-3844


PARTE QUERELLANTE: MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.606.729, debidamente asistida por el abogado PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.824.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ANA MERCEDES GARCÍA PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.780.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión de fecha 01 de julio de 2015, declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), y finalmente, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 28 de julio de 2015, siendo recibido en esa misma fecha, aceptando la competencia declinada por la referida Corte y admitiendo el recurso en fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó expediente administrativo de la querellante, y en fecha 10 de febrero de 2016, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial.
En fecha 02 de marzo de 2016, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 10 de marzo de 2016, compareciendo a la misma la ciudadana querellante y su abogado asistente, así como la representación judicial de la parte querellada, no solicitando ninguna de las partes la apertura del lapso probatorio.
En fecha 14 de marzo de 2016, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 29 de marzo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana querellante y su abogado asistente, así como de la representación judicial parte querellada.
En fecha 06 de abril de 2016, se dictó auto para mejor proveer a fin de que la parte querellada informara el estatus laboral de la ciudadana querellante, cuya información fue debidamente recibida en fecha 22 de junio de 2016.
Finalmente, en fecha 06 de octubre de 2016, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante ejerció el presente recurso contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual los miembros del jurado designado por el Consejo de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, declararon insuficientes tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentados por la querellante para optar al cargo de Profesora Asistente.
Manifestó que en la referida Providencia Administrativa, no se indicaron los recursos que podía ejercer ante tal acto, los términos en los cuales podría ejercer los mismos, ni los Órganos o Tribunales ante los cuales incoar éstos; por tanto a su decir, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando así vicios en la notificación.
Arguyó que el acto no determinó los criterios seguidos en la evaluación por el Jurado, para declarar insuficiente tanto su trabajo de ascenso como su clase magistral.
Aseguró que la Administración dio por demostrados los hechos que dieron lugar a su dictamen, sin sustentarlo en elementos de convicción, es decir, no estableció en qué consistió el conocimiento del tema expuesto, el dominio de la competencia pedagógica, entre otros criterios idóneos para establecer tal “insuficiencia”.
Indicó que el jurado, estuvo integrado por profesores, a su decir, sin reconocida competencia en la materia desarrollada en su trabajo de ascenso.
Señaló que el acto recurrido viola el debido proceso, por cuanto a su criterio, fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; incurriendo en el vicio de inmotivación y en el vicio de petición de principio.
Finalmente solicitó sea tramitada la medida cautelar innominada de suspensión de efectos requerida a los fines de proteger su derecho al trabajo, por el temor que surge en la querellante de que, la declaratoria de insuficiencia del trabajo de ascenso y clase magistral en cuestión, conlleven a su posterior remoción del cargo sin necesidad de trámite disciplinario alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, y sea decretada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 17 de noviembre de 2014.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte recurrida señaló que, la ciudadana María Eugenia Aponte Rueda, ingresó a prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela en fecha 01 de octubre de 2007, como docente temporal (Instructor Contratada), ganando en fecha 20 de julio de 2009, concurso para el cargo de Instructor a medio tiempo con carácter temporal en la cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica.
Indicó que en fecha 29 de marzo de 2011, se designa como tutor de la querellante, al Dr. Salvador Navarrete, a fin de desarrollar un Plan de Formación y Capacitación, que debe realizar todo instructor por concurso; señalando que una vez transcurrido el período de Formación y Capacitación, se procedió a nombrar jurado a los fines de evaluar la Clase Magistral y el Trabajo de Ascenso presentado por la ciudadana María Eugenia Aponte Rueda, el cual se constituyó en fecha 17 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual la querellante, presentó tanto su Clase Magistral, como su Trabajo de Ascenso, y que una vez finalizadas tales exposiciones, previa realización de las preguntas que consideraren pertinentes, procedieron a deliberar unánimemente la insuficiencia de las indicadas actividades, por no reunir los requisitos de los artículos 64, 65 y 66 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
En relación al vicio de inmotivación y violación del procedimiento legalmente establecido alegado por la querellante, indicó que el acto recurrido cumple con todos los requisitos contemplados en la Ley de Universidades y Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, en el procedimiento especial para el ascenso en el escalafón universitario, la fase de evaluación es atribuida al jurado nombrado a tal fin, para que una vez concluidas las pruebas correspondientes se emita un veredicto, que en el caso bajo estudio, determinó insuficiente la Clase Magistral presentada por la ciudadana María Eugenia Aponte Rueda, por cuanto a su decir, ésta no demostró dominio de la competencia pedagógica, ni el progreso obtenido en la función de la docencia en el cumplimiento de su programa de formación y capacitación; y el trabajo de ascenso, por no significar un aporte personal de la docente que constituya una contribución valiosa en la materia; todo lo cual generaría como consecuencia la remoción de la querellante de su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
En cuanto a la notificación defectuosa del acto administrativo recurrido, arguyó que esto no constituye causa de nulidad del mismo, y que los defectos fueron subsanados con el ejercicio de los recursos tanto en vía administrativa como en vía judicial.
Manifestó, en cuanto a la presunta carencia en el acta de fecha 17 de noviembre de 2014, de los criterios a seguir por el jurado evaluador, para declarar insuficientes la Clase Magistral y el Trabajo de Ascenso presentado por la querellante que, está contiene todos los requisitos de Ley, y asimismo, indicó que el contenido del acta del Concurso de Oposición para optar al cargo de Instructor a medio tiempo con carácter temporal en la cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica, del cual resultó ganadora la querellante, era muy similar al del acto administrativo hoy recurrido, con la salvedad de que el veredicto final en aquella oportunidad fue distinto.
Adujo que si la querellante consideraba que el jurado evaluador, estuvo integrado por profesores sin reconocida competencia en la materia desarrollada en su trabajo de ascenso, contaba el recurso de recusación de sus integrantes.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual los miembros del jurado designado por el Consejo de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, declararon insuficientes tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentados por la querellante para optar al cargo de Profesora Asistente, en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

IV.1 De la notificación del acto administrativo:

La parte querellante indicó que la notificación del acto administrativo que se impugna no indicó los recursos que podía ejercer ante tal acto, los términos en los cuales podría ejercer los mismos, ni los Órganos Administrativos o Tribunales ante los cuales incoar éstos; por tanto a su decir, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en relación a ello, debe indicarse que la notificación tiene como fin último hacer del conocimiento del o los destinatarios del acto, en líneas generales el contenido de éste, así como los medios y lapsos para ejercer los recursos que haya lugar. Así la notificación como medio, se constituye en una garantía para al administrado a los fines de preservar su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando lo considerase pertinente, al hacer de su conocimiento las decisiones tomadas por la Administración.
Ello así, debe señalar quien aquí decide, que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia y la doctrina se han pronunciado sobre esta denuncia con relación a los defectos en que podría incurrir la notificación del acto administrativo, como seria el poner en conocimiento al destinatario de la decisión de la Administración o que se haya omitido el señalar los recursos que puedan ejercerse sobre determinada decisión; en ese sentido se ha indicado que ante situaciones de tal índole se faculta a quien considere que el acto incide negativamente en la esfera jurídica de sus derechos a ejercer los recursos dentro o fuera del lapso de Ley, evidenciándose en el presente caso que efectivamente el acto administrativo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 euisdem, al no señalar los recursos a ejercer contra el mismo ni los tribunales competentes, lo cual no es causal de nulidad del acto.
En ese sentido, se evidencia que corre inserta a los folios 26 y 27 de la presente pieza, acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2014, por los miembros del jurado designado por el Consejo de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, para evaluar la Clase Magistral y Trabajo de Ascenso de la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, mediante la cual se le informa acerca del veredicto del jurado que consideró insuficiente tanto la Clase Magistral y Trabajo de Ascenso; en virtud de ello considera esta Juzgadora, que al conocer la querellante, el contenido de la referida acta, el acto administrativo efectivamente cumplió con su función al llegar al conocimiento de la destinataria interesada, garantizando por un lado, el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se patentiza en el caso bajo estudio, al recurrir la hoy querellante ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que impugnó la decisión contenida en el acto administrativo por ante la vía administrativa tal como consta de los folios 41 al 44 del expediente administrativo. Así se decide.

IV.2 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, el acto administrativo recurrido fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; incurrió en el vicio de inmotivación y en el vicio de petición de principio. En este sentido, esta Juzgadora observa:
A los fines de realizar un estudio minucioso del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

En éste sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y lo analizado anteriormente, lo siguiente:
Riela a los folios 26 y 27 del presente expediente, Providencia Administrativa S/N, contentiva del acta de Concurso de Oposición de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual los miembros del jurado designado por el Consejo de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, declararon insuficientes tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentados por la querellante para optar al cargo de Profesora Asistente.
En ese orden de ideas, por cuanto la querellante denunció la existencia del vicio de inmotivación, resulta pertinente traer a colación lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, en relación al vicio de inmotivación:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (…)”

En ese sentido en el caso de autos, se observa que los miembros del jurado designado por el Consejo de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, expresaron en el acto administrativo contenido en acta de Concurso de Oposición de fecha 17 de noviembre de 2014, las razones por las cuales se declararon insuficientes tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentados por la querellante para optar al cargo de Profesora Asistente, indicando por unanimidad que no reunieron los requisitos establecidos en los artículo 64, 65 y 66 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en lo relativo al dominio del tema y competencia pedagógica y que no constituyó una contribución valiosa a la materia, de acuerdo al enfoque, desarrollo y metodología empleados por la querellante; de tal forma no se evidencia que la motivación del acto se torne incomprensible, confusa o discordante; razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación, por cuanto la parte querellante alegó sólo la omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, situación que no se verificó en la presente causa, ya que existe en el acto recurrido, una fundamentación no sólo de hecho sino de derecho en la cual la Administración basó su decisión. Así se establece.
Asimismo, la querellante indicó que el jurado, estuvo integrado por profesores, a su decir, sin reconocida competencia en la materia desarrollada en su trabajo de ascenso; sin embargo, no demostró haber ejercido los recursos a fin de excluir a dichos profesores del jurado evaluador, verbigracia a través de la recusación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 14 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, razón por la cual debe desecharse igualmente la referida denuncia. Así se establece.
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que el jurado evaluador actúo en pleno ejercicio de su autonomía, al dictar el acto recurrido, no verificándose violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia mal podría declararse la nulidad del mismo. Así se decide.

IV.3 De la remoción y retiro de la querellante:

Ahora bien, por cuanto ya se realizó el análisis del acto administrativo, considera pertinente esta Sentenciadora, revisar la consecuencia que generó el mismo, esto es, la remoción y retiro del cargo que venía ejerciendo la querellante como Instructora a Medio Tiempo en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica, ya que la Universidad Central de Venezuela con fundamente en dicho acto tomó la decisión de removerla y retirarla de dicho cargo de Instructora. Ello así, se observa:
Riela al folio 8 del expediente administrativo consignado por la parte querellada, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, hoy querellante, para prestar sus servicios de Docencia e Investigación en la Cátedra de Clínica Quirúrgica de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, a partir del 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2007, cuyo contrato se fue renovando consecutivamente hasta el 31 de diciembre del año 2010 tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 19 y 25. Posteriormente por Acta de fecha 20 de julio del año 2009, se dejó constancia de la evaluación de las credenciales de la Dra. MARIA EUGENIA APONTE, y resultó ganadora del concurso de credenciales, para ocupar el cargo de INSTRUCTOR A MEDIO TIEMPO con carácter TEMPORAL en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica, con vigencia desde el 01/01/2009.
Por otro lado, riela a los folios 30 y 31 del expediente administrativo consignado por la parte querellada, Providencia Administrativa S/N, contentiva del acta de Concurso de Oposición para optar al Cargo de Instructor a Medio Tiempo, de fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual los miembros del jurado designado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, declararon ganadora a la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, hoy querellante, del Concurso de Oposición para el cargo de Instructor a Medio Tiempo en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica, ya no el carácter temporal sino como personal fijo, dado que éste último concurso no fue solo de credenciales sino un concurso público de oposición, en el cual se le realizó prueba escrito y prueba oral.
Riela a los folios 26 y 27 del presente expediente, Providencia Administrativa S/N, contentiva del acta de Concurso de Oposición de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual los miembros del jurado designado por el Consejo de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, declararon insuficientes tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentados por la querellante para optar al cargo de Profesora Asistente.
Riela a los folios 155 y 156 del presente expediente, escrito presentado por la representación judicial de la parte querellada mediante el cual, dejó constancia en autos, que fecha 03 de febrero del año 2015 se produjo la remoción y retiro de la ciudadana querellante del cargo de Instructor a Medio Tiempo en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica, que había ganado por concurso de oposición, en aplicación de lo establecido en la parte infine del artículo 69 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Ahora bien, visto que las documentales anteriormente señaladas cursan en autos y no fueron objeto de impugnación u oposición por las partes en el presente caso, se pasa a realizar el siguiente análisis:
De las pruebas supra señaladas, se evidencia que, la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, ingresó a prestar servicios profesionales como docente en la Cátedra de Clínica Quirúrgica de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en condición de contratada desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010; posteriormente la querellante, en fecha 01 de marzo de 2011, fue ganadora del Concurso de Oposición para el cargo de Instructor a Medio Tiempo en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica; es decir, desde ese momento ostentaba un cargo de carrera al haber ganado el referido concurso de oposición.
Ahora bien, luego de más de siete (07) años de ejercer funciones en el referido cargo de Instructor, en fecha 17 de noviembre de 2014, los miembros del jurado designado por el Consejo de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, declararon insuficientes tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentados por la querellante para optar al cargo de Profesora Asistente, lo que generó como consecuencia en fecha 03 de febrero de 2015, su remoción y retiro del cargo de carrera que venía ostentando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
En ese orden de ideas se considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 146 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos. (…)” (Negritas de este Tribunal).

De las disposiciones constitucionales transcritas se colige que, el ingreso a los cargos será por concurso público, requisito que fue cumplido a cabalidad por la ciudadana querellante en el presente caso según se desprende de la documental que riela a los folios 30 y 31 del expediente administrativo, contentiva del acta de Concurso de Oposición para optar al Cargo de Instructor a Medio Tiempo, de fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual los miembros del jurado designado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, declararon ganadora a la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, hoy querellante, del Concurso de Oposición para el cargo de Instructor a Medio Tiempo en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica, por tal razón debe aseverarse que la misma desde el 01 de marzo de 2011, ostentaba un cargo de carrera amparado por las normas Constitucionales y Legales en materia de función pública y personal docente de las universidades nacionales.
Asimismo, se evidencia de la lectura del artículo 144 Constitucional, que sólo una norma de rango Legal, podrá establecer normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, a saber, en este caso en concreto la Ley de Universidades, que establece las normas generales de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, del cuerpo docente y de investigación de las universidades nacionales, cuyo énfasis se realiza por cuanto en el presente caso la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, fue removida y retirada del cargo de carrera que había ganado por concurso público, con fundamento a lo establecido en una norma de carácter sub-legal, como lo es la contenida en el artículo 69 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, sin tomar en cuenta las disposiciones de la Ley de Universidades, que regulan la materia relacionada al retiro del personal docente y de investigación, en su Sección X, artículos 83 y siguientes. De tal forma el artículo 110 de la Ley de Universidades, establece 8 causales taxativas, por las cuales podrá ser removido de su cargo, el personal docente o de investigación de las universidades nacionales, y en concordancia a lo establecido en la referida norma el artículo 112 eiusdem, dispone que, es necesario a los fines de la remoción respectiva, instruir un procedimiento administrativo de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la referida Ley y los Reglamentos; sin embargo, de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la Universidad Central de Venezuela, haya aperturado a la ciudadana querellante un procedimiento administrativo, mediante el cual le haya formulado cargos por incurrir en alguna de las causales de remoción, contenidas en el artículo 110 eiusdem, para que de conformidad a lo establecido el 111 ibídem, se determinara la gravedad de los hechos cometidos y la sanción correspondiente, sino que por el contrario, procedió a remover a la querellante arbitrariamente conforme a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, por no haber aprobado un concurso de oposición que comportaba un ascenso, a pesar que previamente ya había ingresado por los canales regulares, léase por concurso de oposición al cargo de Instructor a Medio Tiempo en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica; razón por la cual la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA con dicho acto de remoción y retiro no solamente violó la Ley de Universidades sino también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando a la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la querellante, ya que en este caso tiene aplicación preferente la Ley de Universidades dado el carácter de funcionaria de carrera de la querellante en relación al cargo de Instructor a Medio Tiempo en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica que adquirió por concurso de oposición, de modo que erró la Universidad al aplicar la norma de rango sub-legal, a una profesora que gozaba de estabilidad para el momento de su remoción y retiro. Así se establece.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el “ACTA-CONVENIO entre la UCV y la APUCV”, cuya ACTA constituye una normativa especial dado su objeto, el cual se establece expresamente como: “CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO QUE A TITULO DEL CONTRATO COLECTIVO REGULARAN LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INESTIGACION A SU SERVICIO”, y así sus cláusulas 26 y 34 de disponen:

“CLÁUSULA Nº 26: INGRESO Y CONCURSO PARA INSTRUCTOR O CATEGORIA SUPERIOR A INSTRUCTOR
La UCV reconoce que el ingreso del Personal Docente y de Investigación debe realizarse a través de Concurso de Oposición, según las normas establecidas….
CLÁUSULA Nº 34 ESTABILIDAD
La UCV reconoce expresamente la estabilidad en sus cargos a los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, incluidos los instructores por concurso de oposición, los miembros del Personal Docente y de Investigación que hayan ingresado por concurso de credenciales para cargos de carácter permanente y los que hayan ingresado por concurso de credenciales para realizar suplencias, mientras duren éstas.
…OMISSIS….”

En ese orden de ideas, de las disposiciones parcialmente transcritas se colige que, la Universidad Central de Venezuela, hoy parte querellada, deberá reconocer el ingreso del Personal Docente y de Investigación que haya ganado el Concurso de Oposición respectivo, para optar al cargo de instructor o de categoría superior, y asimismo, garantizará la estabilidad en los mismos. Así las cosas de la revisión de las actas procesales que cursan al presente expediente, según se desprende del contenido del acta de Concurso de Oposición para optar al Cargo de Instructor a Medio Tiempo, de fecha 01 de marzo de 2011, los miembros del jurado designado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, declararon ganadora a la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, hoy querellante, del Concurso de Oposición para el cargo de Instructor a Medio Tiempo en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 26 y 34 del “ACTA-CONVENIO entre la UCV y la APUCV”, la Universidad Central de Venezuela, debió reconocer y respetar tanto el ingreso por concurso de la querellante, como la estabilidad que se deriva de dicho ingreso, la cual a entender de esta Sentenciadora se vio vulnerada con la remoción y retiro arbitraria de la querellante en fecha 03 de febrero de 2015, sin mediar ningún tipo de procedimiento disciplinario, en consecuencia, debe declararse nulo el acto de remoción y retiro de la querellante del cargo de Instructor a Medio Tiempo en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica, que venía ejerciendo; por violación de lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 110 y 111 de la Ley de Universidades y las clausulas 26 y 34 del ACTA CONVENIO entre la UCV y la APUCV; cuyo acto de remoción y retiro se basó simplemente en el hecho de que la profesora MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, perdió el concurso de oposición para optar al ascenso como profesora Asistente, no siendo ello suficiente para removerla y retirarla del cargo de Instructor a Medio Tiempo en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica que ya venía ejerciendo desde el 01 de octubre del año 2007 como contrata y desde el 01 de marzo del año 2011 como profesional de carrera por concurso de oposición, es decir con una antigüedad de más de siete (07) años en dicho cargo. Así se decide.
En razón de la motivación precedente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Universidades, se ordena la reincorporación de la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, al cargo que venía desempeñando, esto es, Instructor a Medio Tiempo en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, incluyendo la bonificación de fin de año correspondiente, desde la fecha de su separación del cargo, esto es el 03 de febrero de 2015 (fecha de su remoción y retiro), hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación; cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución voluntaria. Así se decide.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito desde la fecha de separación de la querellante del cargo de Instructor a Medio Tiempo en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica, esto es el 03 de febrero de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.
De acuerdo a la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.606.729, debidamente asistida por el abogado PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.824, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual los miembros del jurado designado por el Consejo de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, declararon insuficientes tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentados por la querellante para optar al cargo de Profesora Asistente. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara válido el acto administrativo contenido en el acta de Concurso de Oposición de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual los miembros del jurado designado por el Consejo de la Facultad de Medicina y por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, declararon insuficientes tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentados por la querellante para optar al cargo de Profesora Asistente.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto de remoción y retiro de la querellante del cargo de Instructor a Medio Tiempo en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica, realizado como consecuencia de haber perdido el concurso de oposición para optar al cargo de Profesora Asistente, y en razón de ello se ordena a la Universidad Central de Venezuela por medio del Consejo de la Facultad de Medicina, proceder a la inmediata reincorporación de la profesora MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, una vez el presente fallo se encuentre definitivamente firme, al cargo de Instructor a Medio Tiempo en la Cátedra de Clínica Terapéutica Quirúrgica, respetando todos sus derechos y estabilidad, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se produjo la remoción y retiro, es decir el 03 de febrero de 2015, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha, hasta su efectiva reincorporación, incluyendo la bonificación de fin de fin de año. En relación al pago corresponderá a la Administración realizar los correspondientes cálculos de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que el mismo haya tenido en el tiempo, desde la fecha del retiro: 03 de febrero de 2015, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, y en el supuesto que la administración no realice dichos cálculos o que habiéndolos realizado, exista disconformidad, se acuerda una experticia complementaria del fallo, que deberá realizarse por un solo perito de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los mismos términos aquí establecidos.
TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez consten en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República y establecido en el artículo 98 ejusdem (computado por días de despacho), comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Universidad Central de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
Exp. 15-3844/ORD/MVO/JL.