REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206° y 157°
Exp. 16-3914
PARTE QUERELLANTE: EDGAR FERNÁNDEZ BESEMBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.769.929.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y NATHALY JOSEFINA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados MARÍA EUGENIA PEÑA VARELA, MAYRA LÓPEZ DE MARTÍN, YALILE BEIRUTTY PETIT, DENIS MARIEL ACOSTA TORRES, DESIREE CAROLINA BOLÍVAR VIUR, CARLOS CASTRO URDANETA, YANEY MARQUINA JIMÉNEZ, GRECIA MADURO REYES, CATHERINE MARSHALL GUTIÉRREZ, HAIDY CAROLINA SIERRAALTA y NORBERTO RAFAEL SALINAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.044, 40.639, 44.451, 188.902, 102.919, 90.583, 61.611, 110.870, 51.798, 79.650 y 232.912, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Febrero de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ BESEMBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.769.929, asistido por los Abogados LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y NATHALY JOSEFINA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, interpuso querella funcionarial, mediante la cual solicita se declare el error del cálculo del monto de la pensión de jubilación y se le ordene al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), realizar el recálculo del monto de la misma conforme al salario integral devengado por el accionante.
Por distribución efectuada en fecha 01 de Marzo de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2016, se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 04 de Octubre de 2016, la parte querellada consignó escrito de contestación, así como el expediente administrativo correspondiente al ciudadano querellante.
En fecha 13 de Octubre de 2016, venció el lapso para dar contestación a la querella, y en fecha 17 de octubre del presente año, este Juzgado fijó la Audiencia Preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el día 24 de Octubre de 2016, compareciendo a la misma, la representación judicial de la parte querellante, así como la representación judicial de la parte querellada, ratificando el contenido de su escrito libelar y de contestación, respectivamente y no solicitaron la apertura del lapso probatorio, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 01 de Noviembre de 2016, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
Finalmente, en fecha 09 de noviembre 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte recurrente indicó que el objeto principal de la presente querella funcionarial, se contrae a la declaratoria de error en el cálculo del monto que percibe el mismo, por concepto de pensión de jubilación.
Arguyó, la presunta violación de los derechos subjetivos e interés legítimos, personales y directos conculcados por la decisión contenida en la resolución N° 140904-0147, de fecha 04 de Septiembre de 2014, y publicada en la Gaceta Electoral de fecha 03 de Octubre de 2014, N° 727, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual decidió otorgar la Jubilación al accionante, de acuerdo a lo establecido en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral como órgano rector del Poder Electoral.
Como punto previo adujo que en fecha 27 de mayo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió conocer sobre la competencia del recurso de apelación interpuesto por ellos en fecha 11 de febrero de 2015, contra la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 05 de febrero de 2015, que declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial; y reabrió el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir que constara en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de preservar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional, razón por la cual se interpuso el presente recurso en tiempo hábil de acuerdo al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que, en fecha 01 de Julio de 1999, el recurrente ingresó al Consejo Nacional Electoral, con el cargo de Adjunto al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, y posteriormente le otorgaron el cargo de Administrativo V, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda.
Indicó que el 03 de Octubre de 2014, fue publicada Gaceta Electoral N° 727, contentiva de Resolución N° 140904-0147, de fecha 04/09/2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, otorgó el beneficio de Jubilación a las Trabajadoras y los Trabajadores del Órgano Electoral, que allí se identifican, encontrándose incluido en el mismo.
Asimismo adujó la representación judicial del querellante que el día 30 de Octubre de 2014, le notificó la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, que en sesión celebrada en fecha 04/09/2014, se aprobó otorgarle el beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo Electoral, con una asignación mensual de Trece Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 13.269,24), equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio, según lo establece el artículo 9 Parágrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, con base al cargo Administrativo V, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente acotó, que a partir del día 31 de Octubre de 2014, se le retiró del servicio activo, recibiendo el primer pago de la Jubilación el 15 de Noviembre de 2014.
Afirmó que el sueldo con el cual procesaron la jubilación de su patrocinado no es el cien por ciento (100%) del salario integral, que devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino el equivalente al salario promedio normal, a su decir, la suma del salario básico, prima de antigüedad y bono nocturno, excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y bono de desempeño; concluyendo en que, el sueldo integral devengado por la demandante en el último mes de servicio corresponde a la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Dos Bolívares (27.202,00); y que el otorgamiento de la pensión de jubilación se le canceló en razón de Trece Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 13.269,24).
Denunció vicios en el cálculo de la pensión de jubilación, por cuanto se le otorgó al accionante el beneficio de la pensión de Jubilación, sin estar apegado a la normativa estipulada por el Consejo Nacional Electoral en su resolución N° 14904-0147, de fecha 04/09/2014, donde decidió conceder jubilación a un número determinado de funcionarios públicos y obreros de la administración, de acuerdo a las atribuciones normadas en el numeral 38 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 4 literal A y 38 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
Alegó que, para determinar el monto mensual de la pensión de jubilación conforme al artículo 9, de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, que contempla el cálculo de la jubilación en base al 100% del salario integral devengado en el último mes de servicio activo, deben ser considerados a su decir, además del salario básico, las primas y beneficios económicos recurrentes que el funcionario ha percibido, la alícuota de aguinaldo, la alícuota de bono de desempeño, y la alícuota de bono vacacional; y que al no haberlo hecho, la Administración está lesionando los derechos e intereses personales, legítimos y directos de su patrocinado, y vulnerando las disposiciones de la primera convención colectiva del poder electoral 2010-2012, en sus cláusulas 33 referente al bono vacacional, 35 referente a la evaluación de desempeño y 36 consistente en el bono de fin de año.
Finalmente solicitó, que se declare el error de Cálculo en el monto que percibe el ciudadano Edgar Fernández Besembel, plenamente identificado en autos, por concepto de pensión de jubilación y una vez declarado el mismo se ordene al Consejo Nacional Electoral, el recálculo del monto de pensión de jubilación conforme al salario integral devengado en el último mes de servicio; y que el monto procedente del recalculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, a partir del momento en que se le otorgó la jubilación al querellante; e igualmente le sean pagados los intereses moratorios generados por el monto procedente del recalculo del beneficio de jubilación, desde el momento en que el comenzó a percibir la pensión de jubilación, hasta que efectivamente se proceda a pagarle la jubilación conforme el valor real del salario integral.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Niega, rechaza y contradice el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tanto en los “hechos por ser falsos como en el derecho por no asistirle ninguno”; niega que el Tribunal deba declarar la existencia de un error de cálculo en el monto que percibe el querellante por concepto de pensión de jubilación; que el Tribunal deba ordenar al Consejo Nacional Electoral el recálculo del monto de pensión de jubilación otorgada al querellante; que su representado deba pagar de manera retroactiva monto alguno por concepto de recálculo del beneficio de la pensión de jubilación y que su representado deba pagar intereses moratorios, por el recálculo de la pensión de jubilación otorgada a la querellante.
Alegó, la representación judicial del querellado que el Poder Electoral tiene como principios fundamentales, entre otros, la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en materia funcionarial tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente estatuto de personal, materializando dicha atribución al dictar la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 140529-0093, de fecha 29 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 09 de Julio de 2014.
Asimismo, indicó que conforme al artículo 9 de la referida normativa, el monto de la jubilación que corresponda a los rectores, funcionarios y obreros del Consejo Nacional Electoral, que hayan ocupado el mismo cargo o su equivalente durante los seis meses previos al momento del otorgamiento de la pensión, será el equivalente al 100% del salario integral devengado en el último mes de servicio.
Manifestó que, el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2014, aprobó, otorgar el beneficio de jubilación al querellante con una asignación mensual de Trece Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 13.269,24), equivalente al 100% del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio, comprendido por las asignaciones de salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad y no como pretende la parte actora en el Salario Integral, la inclusión de conceptos previstos en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, como lo son aguinaldo, el bono vacacional, bono de desempeño y alícuota o incidencia diaria correspondiente.
Indicó que, las Cláusulas 33 y 35 de la Convención Colectiva del Poder Electoral, las cuales están relacionadas con el pago del bono vacacional y de la evaluación de desempeño, respectivamente, establecen como requisito sine qua non, que el beneficiario debe estar en servicio activo, es decir la prestación del servicio, y que, la bonificación de fin de año consagrada en la Cláusula 36, establece que corresponde a los jubilados y pensionados el pago de ciento ochenta (180) días pagados anualmente, y por tanto ésta debe ser excluida del salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación.
Concluyó, solicitando se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por corrección del cálculo en la pensión de jubilación, en virtud que su representada otorgó la jubilación del querellante, conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen de la presente causa, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la reclamación formulada por el ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ BESEMBEL, identificado en autos, a los fines que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, proceda a realizar recálculo del monto percibido por concepto de pensión de jubilación, en base a su salario integral. Es por ello que esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis.
IV. 1 De los conceptos que conforman la pensión de jubilación:
En relación a este particular se observa que la representación de la parte querellante expuso que, para determinar el monto mensual de la pensión de jubilación conforme al artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, que contempla el cálculo de la jubilación en base al 100% del salario integral devengado en el último mes de servicio activo, deben ser considerados a su decir, además del salario básico, las primas y beneficios económicos recurrentes que el funcionario ha percibido, la alícuota de aguinaldo, la alícuota de bono de desempeño, y la alícuota de bono vacacional, conceptos éstos que a su decir, conformarían parte de la noción salario integral; y que al no haberlo hecho, la Administración está lesionando los derechos e intereses personales, legítimos y directos de su patrocinado, y vulnerando las disposiciones de la primera convención colectiva del poder electoral 2010-2012, en sus cláusulas 33, 35 y 36.
Al respecto este Juzgado observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como el otorgamiento de la pensión correspondiente, forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Asimismo, es menester traer a colación lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 9.- El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de Jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis semanas (26) para los obreros.
Artículo 10.- El monto de las Jubilaciones y de las Pensiones de los rectores, funcionarios u obreros será homologado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del organismo electoral, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado. Así mismo, si ese último cargo hubiere sido eliminado de la estructura administrativa, se tomará como remuneración base la que tenga el nuevo cargo equivalente al eliminado. La Comisión de Jubilaciones y Pensiones, una vez concluido el estudio, levantará un Informe circunstanciado para su posterior aprobación por el organismo electoral.
Parágrafo Único.- El monto del ajuste de la jubilación o pensión establecido, se causará a favor del beneficiario. (…)”.
De las disposiciones parcialmente transcritas, aprecia esta Juzgadora que se establece claramente la forma en que deberá fijarse el monto de la pensión al momento en que se concede el beneficio de jubilación, así como la tramitación que se llevará a cabo para proceder al ajuste de la pensión de jubilación; debiéndose realizar el incremento en base al sueldo del último cargo que se haya desempeñado, y en caso de no existir dicho cargo, se hará en base al nuevo cargo que sea equivalente a éste.
En este mismo orden de ideas, se observa al folio 01 del expediente administrativo, comunicación emanada de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se le informa al querellante acerca del otorgamiento del beneficio de la jubilación, así como el otorgamiento de una remuneración mensual de Bs. 13.269,24, equivalente al 100% del salario integral devengado el último mes de servicio, por concepto de pensión de jubilación. Asimismo, observa este Juzgado que corre inserta al folio 04 de ese mismo expediente, Hoja de Análisis de Cálculo de jubilación percibida por el hoy querellante, de la cual se desprende que se realizó un recálculo en la cantidad a cancelar por remuneración mensual, verificándose que el monto que recibe actualmente la querellante por concepto de pensión de jubilación es de Bs. 13.269,24, documentales éstas que no fueron impugnadas durante el presente proceso.
Ahora bien, por cuanto se solicitó el recálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, conforme al salario integral, debe indicarse que la Cláusula 1 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, establece lo siguiente:

“(…) CLAUSULA 1. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación y aplicación de esta Convención Colectiva se establecen las siguientes definiciones:
(…)
SUELDO O SALARIO INTEGRAL: Es la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE; así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo. (…)” (Negritas y subrayado añadidos).
De la cláusula transcrita se desprende que la concepción de salario integral aplicable a los funcionarios sujetos a las disposiciones contenidas en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad, profesionalización y la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE, así como aquellos otros que la máxima autoridad electoral determine; así las cosas, se evidencia de la revisión efectuada al expediente judicial, del folio 62 al 73, escrito de contestación en el cual la representación judicial de la parte querellada señaló que el monto de la pensión de jubilación otorgada comprende el salario integral del cargo de ADMINISTRATIVO V, devengando por la actora en el último mes de servicio, salario básico, Bs. 10.788,00 y prima de antigüedad, Bs. 2.481,24 y que el monto otorgado por concepto de pensión de jubilación fue producto de la aplicación íntegra de los artículos 9 y 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral; quedando a su decir, plenamente demostrado que el órgano querellado otorgó la pensión de jubilación a la querellante conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio.
Igualmente, cursa al folio 04 del expediente administrativo hoja de cálculo de la pensión de jubilación, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, de la cual se desprende, la remuneración que el querellante percibiría al momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación, comprendiendo el salario básico y prima de antigüedad; ello así debe afirmarse que el ciudadano querellante, viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación los conceptos de prima de antigüedad sumados al salario básico devengado en el último mes de servicio.
En este sentido, indicó la representación judicial de la parte querellante que deben ser considerados, además del salario básico, las primas y beneficios económicos recurrentes que el funcionario ha percibido, la alícuota de aguinaldo, la alícuota de bono de desempeño, y la alícuota de bono vacacional.
Con respecto al bono de fin de año, considera esta Sentenciadora, que la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, establece en su Cláusula 36 el modo en que va a ser efectuado el pago de éste beneficio a los jubilados de esa institución, en los siguientes términos:

“(…) CLÁUSLA 36. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. El CNE conviene en continuar pagando oportunamente a las beneficiarias y beneficiarios, jubiladas y jubilados, pensionadas y pensionados, la bonificación de fin de año (aguinaldo), correspondiente a ciento ochenta (180) días del salario integral devengado al 31 de octubre de cada año (…)”.
En ese sentido debe indicarse, que la norma establece en forma clara y precisa que los funcionarios, jubilados y pensionados recibirán el pago de una bonificación de fin de año, correspondiente al monto derivado de 180 días del salario integral devengado al 31 de octubre de cada año calendario; en consecuencia, acordar el pago de la alícuota de bono de fin de año al cálculo de la remuneración mensual percibida por concepto de pensión de jubilación, sería otorgar un pago por duplicado del mismo beneficio, ya que la bonificación de fin de año es pagada a finales de cada año y no por alícuotas incluidas en el salario mensual; por lo que considera esta Sentenciadora que la bonificación de fin de año será percibida por el hoy querellante, en los términos establecidos en la convención colectiva aplicable, debiendo desestimarse el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, ya que por el hecho de ser jubilada en ningún momento se le está desconociendo el derecho a percibir aguinaldos a finales de cada año. Así se decide.
En relación al bono de desempeño, señala esta Juzgadora que el mismo es un concepto que se cancela, previa realización de una evaluación por parte de un Supervisor, y ésta tiene como finalidad apreciar el rendimiento, cumplimiento y aptitudes del funcionario en el ejercicio de su cargo, y al mismo tiempo generar una serie de criterios a los fines de desplegar planes de capacitación y desarrollo; por lo que el pago del referido bono se encuentra en la categoría de incentivo socioeconómico de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 35 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012.
En ese orden de ideas, en virtud de la naturaleza del bono de desempeño, cuyo pago se supedita a la respectiva evaluación, y éste haya su fundamento en la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario beneficiario; sin embargo, en el caso de marras se verifica que, la condición del ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ BESEMBEL hoy querellante, es de personal jubilado, razón por la cual mal podría prestar efectivamente servicio en el órgano querellado, debiendo declararse improcedente la solicitud, ya que el proceso de evaluación se le hace al personal activo. Así se decide.
Finalmente en cuanto al bono vacacional, el mismo se constituye como un concepto que se cancela anualmente al funcionario, a los fines de que efectué actividades de esparcimiento, recreación o cualquier otra índole dirigidas al descanso durante el disfrute de su período vacacional, períodos que se generan año tras año mientras el funcionario siga desempeñando funciones en algún órgano o ente de la Administración Pública; es decir mientras se encuentre activo en el cargo.
Ahora bien, siendo que la condición del ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ BESEMBEL, hoy querellante, es de personal jubilado, se constata que el mismo culminó su relación funcionarial con el Consejo Nacional Electoral, por lo que mal puede tener cada año derecho al disfrute de período vacacional alguno, por ende debe excluirse el pago de la pretendida alícuota, aunado al hecho de que su pago se constituye como una percepción accidental o esporádica, que se cancela solo una vez al año y no mensualmente, en virtud de ello debe negarse el pago de dicho concepto. Y así se decide.
Del análisis precedente concluye esta Juzgadora, que el Consejo Nacional Electoral al calcular la asignación de la pensión por la jubilación que otorga al querellante ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ BESEMBEL, utilizó como base del cálculo la totalidad de lo percibido por el beneficiario, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, actuando en el marco de la noción salario integral establecida en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, así como de conformidad a lo estipulado en la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide. -
V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ BESEMBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.769.929, representado judicialmente por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y NATHALY JOSEFINA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), mediante la cual solicitaron el recálculo del monto percibido por concepto de pensión de jubilación. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo la tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA


Exp. 16-3914.
DOR/MVO.