REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 07 de noviembre de 2016
206° y 157°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.661.832, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.545.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE NRO. 16-3985.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 27 de octubre de 2016, fue interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional por la abogada HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.661.832, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.545, contra la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó se suspendan los efectos de la notificación de su remoción y retiro del cargo de Abogado Integral III; por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (En funciones de Distribuidor), siendo distribuida en fecha 01 de noviembre de 2016 y recibida por la Secretaría de este Juzgado en esa misma fecha.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señala que en fecha 06 de octubre de 2004, ingresó a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y que en el año 2010 ganó concurso público, siendo desde entonces funcionaria de carrera, hasta el 21 de octubre de 2016, fecha en la cual a su decir, le informan sobre su remoción y retiro del cargo de Abogado III, mediante notificación de acto administrativo, la cual asegura se negó a recibir aduciendo que para ese momento desempeñaba otro cargo, a saber, Coordinadora Legal Integral Encargada de la Coordinación de Acciones de la República.
Indica que para ser retirada del cargo de Abogado III, debió instruirse un procedimiento administrativo previo, por ostentar un cargo de carrera.
Aduce que hasta la fecha la Gerencia General de Recursos Humanos, no le ha notificado sobre la remoción o retiro del cargo de Coordinadora Legal Integral Encargada de la Coordinación de Acciones de la República, que venía ejerciendo.
Expresa que en el Amparo Constitucional, se fundamenta en la circunstancia de que existe la presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicita se declare CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos de la notificación mediante la cual se le informó de su remoción y retiro del cargo de Abogado III, que ejercía en la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia sea reincorporada con todos los beneficios correspondientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal a los fines de analizar su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional trae a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)”
De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona de pedir el amparo de los Tribunales competentes para que restablezcan las situaciones jurídicas infringidas relativas al goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)”
Así las cosas, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo el Juez al momento de analizar el caso para verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir la misma, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento y los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por la parte recurrente.
Asimismo, se evidencia que el objeto de la presente acción, está dirigido a atacar la supuesta violación del derecho de al debido proceso y derecho a la defensa, presuntamente materializada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente remover y retirar a la accionante sin realizar un procedimiento administrativo previo, alegando la misma ser funcionaria de carrera.
Ello así, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 lo siguiente:
“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”
En la disposición Constitucional transcrita se establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo la misma al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Judiciales Contencioso Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia, a los fines de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Ahora bien, por cuanto en el caso de marras la parte accionante aduce la violación de sus derechos constitucionales, al haber sido al removida y retirada del cargo que venía ocupando en la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sin que mediara un procedimiento administrativo previo; debe aseverarse que dada la materia versante (presuntas violaciones a derechos de rango constitucional generadas en torno a una relación de empleo público sostenida con un órgano de la Administración Pública Nacional) y el ámbito territorial en el que se desplegó tal actividad administrativa (dentro de la jurisdicción atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital), de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la acción constitucional, se tiene según el petitorio del escrito libelar presentado por la parte recurrente, que el objeto principal de la acción de amparo es, que se suspendan los efectos de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Abogado III y se ordene la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba con todos los beneficios correspondientes.
Es decir, pretende la parte accionante con el presente amparo Constitucional atacar la notificación del acto administrativo que la removió y retiro, por cuanto a su decir ocupaba un cargo de carrera y debió mediar un procedimiento administrativo previo para retirarla del mismo, razón por la cual alega estar amparada bajo la protección Constitucional y Legal que establece nuestro Ordenamiento Jurídico.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (Subrayado del Tribunal).
De dicha disposición legal se desprende, que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal idóneo, u ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, se observa que la pretensión principal de la accionante es que se cuestione la actuación de la Procuraduría General de la República, al haberla removido y retirado del cargo, ya que la misma aseguró ocupar un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, lo cual a su decir viola las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que denota esta Juzgadora en apreciación de los artículos Nº 5 y 6.5 de la Ley de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que, la presuntamente agraviada cuenta con el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, a los fines de anular el acto de remoción y retiro emitido por la Gerencia General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, pudo haber ejercido un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que se constituye como el procedimiento breve, idóneo y ordinario, a los fines de restituir la situación jurídica que denuncia como infringida.
En este sentido, siendo que nos encontramos ante la presencia de una Acción de Amparo Constitucional Autónoma, se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:
“(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Tal dispositivo incurso en el numeral 5 del artículo antes redactado ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario o idóneo al caso en concreto, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en complemento de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…”.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando la parte recurrente en el presente caso asegura no haber firmado la notificación del acto administrativo mediante el cual fue removida y retirada, de cuya negativa según narró en su líbelo, se dejó debida constancia por escrito.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía judicial ordinaria que no ha sido empleada por la accionante. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.661.832, actuando en su propio
nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.545, contra la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó se suspendan los efectos de la notificación de su remoción y retiro del cargo de Abogado Integral III, y sea reincorporada al mismo cargo con todos los beneficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las nueve ante meridiem (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERONICA ORELLANA
Exp. 16-3985/JL.-
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