REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: KEVIN JOSÉ SIACHOQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.116.980.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUÍS ALFREDO LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 05 de noviembre del mismo año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, siendo anotada en el libro de causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3823-15.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, librando las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de enero de 2015, la Juez Titular Flor Camacho, se Abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación y notificación correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2016 la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica dio contestación a la presente querella.
En fecha 05 de abril de 2016, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de abril de 2016, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, asimismo dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de su representación judicial.
En fecha 27 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé como Juez Suplente, la cual se Abocó al conocimiento de la presente causa, y a partir de la misma se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho para que ambas partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de octubre de 2016, se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró en fecha 19 de octubre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, asimismo dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de su representación judicial, asimismo este Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 31 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo en el cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Órgano Jurisdiccional ordenó que la publicación del texto íntegro de la sentencia se realizaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 107 ejusdem.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La representación judicial de la parte querellante solicitó:
Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 001-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, expediente disciplinario Nº 43.518-14, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, notificada a su representado en fecha 24 de agosto de 2015, en consecuencia, que se RESTITUYA al ciudadano KEVIN JOSÉ SIACHOQUE APONTE, antes identificado, al cargo de Detective, que viene desempeñando en el referido cuerpo policial o a un cargo de igual o mayor jerarquía, del cual fue ilegalmente destituido, así mismo, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el día 24 de agosto de 2015, fecha en que se dictó la ilegal e inconstitucional decisión emanada del referido Consejo Disciplinario, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el referido cargo en la Institución, así mismo solicita el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle a su representado, de no haber sido ilegalmente separado de su cargo. (NEGRILLAS Y MAYÚSCULAS DE LA PARTE
A los efectos de fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en fecha 16 de abril de 2013, su representado, comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el cargo de Detective.
Que durante el lapso que se ha mantenido vigente la relación funcionarial, su poderdante no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna dentro de la Institución Policial, tal y como puede evidenciarse de su hoja de vida, hasta que fue objeto de la decisión que se recurre en este acto.
Que en fecha 26 de mayo de 2014, se inició averiguación administrativa disciplinaria en contra de su representado, por estar presuntamente incurso en faltas disciplinarias que establece como sanción la destitución del cargo, contenidas en el artículo 90, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Arguye que en fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió el precito expediente en el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital y n fecha 22 de enero de 2015 su poderdante, fue notificado de la fijación de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el referido Consejo, en fecha 06 de febrero de 2015.
Que en fecha 06 de febrero de 2015 se celebró la referida Audiencia, fijándose posteriormente una Audiencia para el día 27 de febrero de 2015, donde se le notificó verbalmente a su representado que se encontraba destituido de su cargo, sin embargo, no se le hizo entrega en ese momento del supuesto acto administrativo con el texto íntegro que contenía dicha decisión.
Indica que hasta esa fecha (27 de febrero de 2015), su poderdante no había tenido problema alguno de acceder al expediente disciplinario sustanciado en su contra, así como tampoco a obtener las copias que necesitara para su defensa, sin embargo, por razones aún desconocidas, luego de ese día, no se le permitió acceso alguno al expediente disciplinario sustanciado en su contra, así como tampoco le fueron expedidas las copias certificadas del mismo, que éste había solicitado en varias oportunidades.
Que La situación antes descrita, trajo como consecuencia la violación directa de la garantía al debido proceso de su representado, así como de su derecho a la defensa, lo que motivó a esa representación judicial a ejercer una acción de amparo constitucional contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2015, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que una vez sustanciada la referida acción judicial, en fecha 06 de agosto de 2015, el prenombrado Tribunal dictó sentencia definitiva en la señalada causa, declarando con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por mi representado en contra de ese Consejo Disciplinario y ordenó a que se permitiera el acceso al expediente y a emitir las copias certificadas que fueran solicitadas.
Que en fecha 12 de agosto de 2015, esta representación judicial consigna escrito ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, consignando copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo disciplinario.
Alega que sin embargo, no fue sino hasta que en fecha 24 de agosto de 2015, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, da cumplimiento a la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, notificando formalmente a su poderdante del acto administrativo de Destitución antes identificado y permitiéndole el acceso al físico del expediente administrativo disciplinario sustanciado en su contra.
En cuanto, a los argumentos de derecho alega los vicios de la siguiente manera:
VICIOS DE LO QUE ADOLECE TANTO EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO COMO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Denunció que, tanto el acto administrativo como el procedimiento disciplinario que concluyó con la Decisión Nº 001-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, contenida en el expediente disciplinario Nº 43.518-14, notificada a su representado en fecha 24 de agosto de 2015, mediante la cual se acordó destituirlo del cargo que desempeñaba, así como suspender la ejecución de la referida sanción disciplinaria hasta el día 01 de agosto de 2016, ya que el mismo gozaba de la protección que le ofrece la inamovilidad laboral por fuero paternal, adolece de una serie de vicios tanto procesales como en su causa o motivos, que la hacen nula de nulidad absoluta, tales son:
1.- VICIO EN LA CAUSA O MOTIVOS: FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD Y DEL ARTÍCULO 420 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Alega que, su representado para el momento del inicio, como durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario y al dictarse el acto administrativo de destitución antes identificado, se encontraba y se encuentra actualmente investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, de conformidad con la normas legales antes mencionadas, pues es padre de un hija hembra que lleva por nombre Amanda Isabella, nacida en fecha 31 de julio de 2014 y por ello menor de dos (02) años de edad, tal y como se denota de documental pública consistente en Acta de Nacimiento Nº 1606, de fecha 07 de agosto de 2014, inserta al folio 106, Tomo 7, de los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, razón por la cual no podía ser despedido ni retirado de su puesto de trabajo, sin justa causa, lo que hace que dicha destitución de mi representado devenga en ilegal, al no haberse aplicado el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que establece la inamovilidad laboral para el Padre hasta el cumplimiento de un (01) año de edad de su menor hijo, lapso éste que fue extendido, desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos (02) años después del parto, con la entrada en vigencia del numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual tampoco fue aplicado, por lo que consecuentemente se ha violentado el artículo 76 de nuestra Carta Magna, que consagra la protección integral de la maternidad y la paternidad; asimismo, citó jurisprudencia vinculante aplicable a la situación de hecho planteada, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 609, de fecha 10 de junio de 2010.
Que en razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta procedente el vicio denunciado, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y así solicitó muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
2.- VICIO EN LA CAUSA O MOTIVOS DEL ACTO: FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Denunció que, el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, partió de la falsa premisa que supuestamente la conducta desarrollada por su poderdante se subsumió en las faltas previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, relativas a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación y Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, cuando lo cierto del caso es que dichas causales de destitución no quedaron demostradas en el expediente administrativo, ni en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, y que ciertamente lo que puede evidenciarse de autos es que su representado le entregó a un detenido que se encontraba en los calabozos de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) una caja de cigarrillos, lo que evidentemente no constituye ningún delito o hecho delictivo, tan es así, que mi representado por dicho hecho fue ilegalmente detenido por sus Superiores y presentado ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Los Teques, iniciándose la causa Nº 3C14616-14, en la que una vez efectuada la Audiencia de Presentación, la Juez ordenó la libertad inmediata de su representado, por cuanto no se estimó ilícito penal alguno que calificar; señala que, dicha decisión quedó definitivamente firme pues el Ministerio Público no ejerció ningún recurso en contra de la misma; alega que, mal pudo la Administración Policial destituir a su poderdante porque supuestamente cometió un hecho delictivo, pues un Tribunal penal determinó que no existió ilícito penal alguno por parte del mismo, ya que es evidente, que entregar unos cigarrillos a un detenido no constituyen un hecho punible en ninguna Ley venezolana actualmente vigente; que por otro lado señala la Administración Policial, que supuestamente su defendido incurrió en la causal de Destitución consistente en violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, alegando que, no señala ni indica el acto administrativo recurrido cual fue el supuesto reglamento, manual, protocolo o instructivo, entre otros, que prohíbe suministrar a un detenido cigarrillos y que fue infringido por mi poderdante al hacerlo; y aún en el supuesto negado que ello fuera sí, es decir, que estuviera expresamente prohibido suministrar cigarrillos a un detenido en algún reglamento, manual, protocolo o instructivo, la norma es clara al establecer que dicha conducta para poder constituir la causal de destitución antes invocada debe ser “reiterada”, es decir, que debió haberla cometido mi representado en varias oportunidades, siendo que esto sólo ocurrió en una oportunidad, como se evidencia del propio expediente administrativo y en todo caso también señala la norma que dicha conducta ha debido comprometer la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, lo cual tampoco ocurrió, pues mal pudo haber comprometido la prestación del servicio policial la entrega de unos cigarrillos a un detenido, que por cierto era informante policial y conocido por todos los funcionarios de la Sub Delegación Los Teques del mencionado Cuerpo Policial.
Que por último es importante resaltar, que de todas las declaraciones testimoniales que corren insertas al expediente administrativo disciplinario, de los funcionarios policiales Juan Palma, Karenny Medero, Rebeca Rangel, Ramón Ascanio y William Villamizar, los mismos son contestes en afirmar que ninguno observó a su poderdante ingresar a los calabozos sustancias estupefacientes o prohibidas, así como que el Jefe de Guardia era el que tenía bajo su resguardo la llave de acceso a los mismos, por lo que es evidente que el Jefe de Guardia estaba en conocimiento de que su poderdante se encontraba en los mismos, pues éste le suministró las llaves, por otro lado de los propios videos, como de la experticia practicada a los mismos signada con el Nº 9700-277-1027-14, de fecha 28 de mayo de 2014, inserta al expediente administrativo, puede evidenciarse sin lugar a dudas, que lo que mi representado entregó a uno de los detenidos fue una caja de cigarros, tan es así, que posterior a ello, unos segundos después, en otras de las cámaras que compone el mencionado video, puede observarse al referido detenido fumando un cigarrillo dentro del calabozo, por lo que mal pudiera afirmarse que mi poderdante entregó algo distinto o ilegal al referido ciudadano.
Alega que, resulta mal intencionado que se pretenda relacionar a su representado con la presunta incautación de marihuana, teléfonos celulares y cargadores de teléfono en los calabozos de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuando de los propios videos se evidencia que su poderdante nunca hizo entrega de esos objetos y sustancias, señalando que eso fue incautado en los sótanos y no en las escaleras, como puede evidenciarse de los videos su representado hizo entrega de los cigarrillos a un detenido que se encontraba en las escaleras de acceso a los calabozos por su condición de informante policial, no en los calabozos ubicados en los sótanos propiamente dicho, donde fue incautado el material antes descrito.
Que de todo lo antes expuesto, es que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues de los hechos acreditados en el propio expediente administrativo, antes señalados, se evidencia sin lugar a dudas que no su pudo desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su representado, que prevé la norma del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que preceptúa que la sanción (disciplinaria) solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad del funcionario o funcionaria policial de investigación, que como ya se ha expresado, no existe constancia en autos que su poderdante haya cometido intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, así como tampoco que haya violado de manera reiterada reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, en razón de ello es que el acto administrativo resulta nulo de nulidad absoluta, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
3.- ABUSO O EXCESO DE PODER.
Alega que, respecto a este vicio ha establecido la jurisprudencia que el mismo se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Que el mismo tiene lugar cuando se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Que este vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.
Que en este sentido, se tiene que en el presente caso, la Administración realizó una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad de su potestad disciplinaria, y específicamente hizo abuso de la norma prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, pues se pretende imponer al presente caso la consecuencia jurídica prevista en dicho articulado legal (destitución), cuando los hechos verificados en la realidad, en el propio expediente disciplinario, no coinciden en ningún momento con el supuesto de hecho de la norma (comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación y/o violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación), aplicándose de esta manera una consecuencia jurídica (destitución) desmesurada y fuera de toda proporcionalidad que debe guardar todo acto administrativo, tal y como se puede evidenciar de las documentales cursantes al expediente disciplinario, que resulta más tangible dicho vicio, cuando se evidencia que los hechos demostrados, haber entregado una caja de cigarrillos a un detenido, no constituye causal de destitución alguna, sino en el peor de los casos para su poderdante, una medida disciplinaria de asistencia voluntaria, prevista en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 6 del artículo 85 ejusdem que establece como causal de procedencia de la medida disciplinaria de asistencia voluntaria, cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación, por lo que resulta a todas luces desproporcionado y desmesurado que se le destituya a su poderdante por dichos hechos (suministrar una caja de cigarrillos a un detenido), que de ninguna manera afecta, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación y en razón de todo lo antes expuesto, es que resulta nulo el acto administrativo recurrido, por haber incurrido la Administración Policial en el vicio de abuso o exceso de poder denunciado, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
Por otra parte la representación judicial de la parte recurrida dio Contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Que del recurso administrativo funcionarial se evidencia que, el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión Nº 001-2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le informó que fue destituido, por encontrarse incurso en los numerales 2 y 5, del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Para la contestación a los vicios alegados por la actora, lo fundamenta de la siguiente manera:
1-. Del supuesto vicio del falso supuesto de derecho alegado por el actor.
Alega que, se hace referencia que la concepción de la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, obedece a un criterio relevante, puesto que otorgan el fuero de inamovilidad al trabajador que se haya hecho padre bien sobre el acaecimiento del evento natural correspondiente, o bien desde la perspectiva de la figura de la adopción, razón por la cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en su condición laboral, con clara excepción de que estas causas de interrupción de la relación laboral, hayan sido previamente justificadas porque no se puede entender se quede en su lugar de trabajo alguien que violente normas establecidas en la Institución.
Que visto el centro medular del vicio alegado, considera esa representación traer a colación la sentencia de fecha 09 de junio de 1990 proferida por la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia (caso: José Amaro, S.R.L.) y sentencia Nº 925 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: “José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa”) emanada de esa misma Sala.
Arguye, que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración se equivoca en la aplicación de la norma constitucional, legal o sub-legal para su fundamentalista, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha manifestación de la voluntad administrativa. Que en este sentido, al analizar el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se llevó a cabo en el Cuerpo Policial de acuerdo a las averiguaciones y al cumplimiento de las normas tomó la decisión de destituir al hoy recurrente; que la parte querellante alegó dicho vicio, ya que a su decir, “para el momento del inicio del procedimiento administrativo disciplinario y al dictarse el acto administrativo de destitución antes identificado, se encontraba y se encuentra actualmente investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, de conformidad con las normas legales antes mencionadas, pues es padre de un (sic) hija hembra menor de dos (02) años de edad, (…) razón por la cual no podía ser despedido ni retirado de su puesto de trabajo”; asimismo alega que, en la decisión Nº 001-2015 de fecha 24 de febrero de 2015 se evidencia claramente que la administración tomo en cuenta que el funcionario Kelvin José Siachoque Aponte, goza de inmovilidad laboral por Fuero Paternal establecida en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y a su vez Suspende la ejecución de sanción de Destitución, por cuanto la misma se ejecutara al día siguiente en la cual el funcionario ya haya disfrutado la protección de fuero paternal es decir, a partir del día 01 de agosto del año 2016, la administración no incurrió al mencionado vicio ya que en todo momento tomo en cuenta que el recurrente tiene una hija menor de dos años.
2-. Vicio en la causa o motivos: falso supuesto de hecho.
Alega esa representación judicial, que el actor señala la existencia del vicio del falso supuesto de hecho, por tal motivo trae a colación la sentencia Nº 01279 de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativo (caso: Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Arguye, que se puede asegurar que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de de hecho, visto “(…) para el momento del inicio, como durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario y al dictarse el acto administrativo de destitución antes identificado, se encontraba y se encuentra actualmente investido de de inamovilidad laboral por fuero paternal, de conformidad con las normas legales antes mencionadas, pues es padre de un (sic) hija hembra menor de dos (02) años de edad, (…) razón por la cual no podía ser despedido ni retirado de su puesto de trabajo”.
Que de lo anterior se sigue que, si el querellante al momento que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas dictó el acto administrativo mediante el cual fue destituido, se encontraba investido por la inamovilidad laboral al fuero paternal –a su decir, el recurrente efectivamente incurrió en la falta señalada por la Administración.
Alega que, para la procedencia de la destitución solo debía tramitarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la Administración cumplió con el procedimiento y logró comprobar y demostrar la falta cometida por el recurrente.
Que la administración dictó el acto administrativo de destitución por cuanto el hoy recurrente incurrió en el artículo 91 numerales 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, al actuar no solo de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, toda vez que el mismo, incumplió los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública.
Que en base a lo anterior, trae a colación la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (caso: José Francisco Mora Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
Arguye, que se desprende claramente del escrito recursivo que existe un reconocimiento por parte del actor en cuanto a los hechos, puesto que nunca los negó de tal manera admite que efectivamente le entregó a un detenido que se encontraba en los calabozos de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo d Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) una caja de cigarrillos, siendo así la administración actuó de correctamente paso a paso cumpliendo cada una de las etapas del procedimiento administrativo para su respectiva investigación y llegar a la decisión de destitución una vez culmine el fuero paternal.
3-. Del supuesto abuso o exceso de poder.
Alega esa representación judicial, que el querellante actuó de manera equivoca y en contra de la normativa del Cuerpo Policial por lo que correspondía a la administración según lo establecido en el artículo 91 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, tomar la decisión de destitución del ciudadano Kevin José Siachoque Aponte.
Que en razón de lo anterior expuesto, solicita esa representación judicial se declare sin lugar el presente recurso.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio. Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictado el acto de jubilación del querellante, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta de la decisión Nº 0001-2015 de fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual se acordó la destitución del hoy recurrente, notificado a través del Memorándum Nº 9700-006-0806 de fecha 05 de agosto de 2015, siendo recibido en fecha 24 de agosto de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora Bien, recordemos que la parte querellante alegó que el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por la falta de aplicación del articulo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y del articulo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que al momento del inicio, como durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario y al dictarse el acto administrativo de destitución su representado se encontraba investido de la inamovilidad por el fuero paternal por cuanto su hija nació el 31 de julio de 2014 y por ello menor de dos (02) años de edad.
Para resolver el presente alegato, se hace necesario trazar algunas ideas entorno a la protección foral:
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia; brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente:
“(…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo:
“…Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”.
Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y paternidad a fin de garantizar y resguardar su protección. Asimismo, el artículo 76 ut supra citado, establece el deber mancomunado de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Asimismo, la Ley para Protección de la Familias, La Maternidad y La Paternidad dispone:
“…Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En el caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso funcionarial…” (Negrilla de este Tribunal)
De la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador Venezolano en proteger, no solo el derecho a la maternidad, sino también a la paternidad, asimismo, otorgarle protección al padre, sea cual fuere su estado civil (la inamovilidad por fuero paternal) hasta un año después de nacido su hijo, y en virtud de ello no puede ser despedido o desmejorado sin una causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia.
La esencia de la protección que consagra el Legislador no se trata solo de protegerlo como padre, sino de lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia, que se debilitaría por la separación del cargo, lo cual traería como consecuencia la indefensión al grupo familiar.
La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, que en su artículo 339 extiende la protección foral a dos (02) años, indica:
“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…”
Del artículo trascrito se evidencia que todos los trabajadores gozaran de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja y dos (02) años después de nacido el bebé.
En razón lo dispuesto en la norma transcrita y en atención al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los padres que se encuentren disfrutando del fuero paternal para el momento de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras debe extenderse la protección especial de inamovilidad laboral a dos (02) años, ello en atención al principio in dubio pro operario y a los preceptos constitucionales y legales.
De los elementos probatorios cursantes en autos se verifica al folio 80 de expediente principal, que la niña nacida en fecha 31 de julio de 2014, es hija del hoy querellante.
Ahora bien, se evidencia de la decisión Nº 001-2015 de fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual se acuerda la destitución del hoy querellante, que la administración si tomo en cuenta que el recurrente se encontraba amparado por la protección del fuero paternal, por lo cual el Órgano ordenó suspender la ejecución de la sanción de destitución del funcionario Kevin José Siachoque Aponte, según lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, y en tal sentido una vez cumplido el beneficio de protección que establecía la norma supra mencionada, se ejecutaría la medida de sanción de destitución, al día siguiente, siendo el día Lunes 01 de agosto de 2016.
Siendo ello así, queda evidenciado que el hoy querellante se encontraba amparado por el fuero paternal al momento que la administración lo removió del cargo, lo cual constituyó una violación a la inamovilidad laboral del padre, establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 339 de La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, pero en razonamiento de los postulados de justicia social y protección a la institución familiar que propugna de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la igualdad y no discriminación, respecto a la protección foral contenida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado reconoce la protección foral de quien hoy recurre, por el tiempo establecido en la norma, es decir, dos (02) años a partir del nacimiento de la hija, esto es, hasta el día 01 de noviembre de 2016. Así se establece.
Ahora bien, estima pertinente aclarar este Juzgado que si bien es cierto que la destitución del ciudadano Kevin José Siachoque Aponte, se dictó durante el lapso que se encontraba investido de la protección especial por fuero paternal, tal situación no vicia per se el acto, y en virtud que no observó que el acto administrativo hoy impugnado se encontrase incurso en el vicio de falso supuesto de derecho alegado lo cual produjese su nulidad absoluta, este Tribunal desecha dicho vicio alegado. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte actora, mediante la cual alega que el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, partió de la falsa premisa que supuestamente la conducta desarrollada por su poderdante se subsumió en las faltas previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, donde se le imputa el contenido del numeral 2, en el cual el Consejo Disciplinario de acuerdo a lo plasmado en el expediente administrativo y lo visto en la audiencia oral y pública, la citada representación logró demostrar que el funcionario infringió el supuesto antes mencionado, al asumir una conducta negligente no acorde con los valores propios de la Institución, y asimismo de los videos registrados de las cámaras de seguridad se aprecia que el hoy querellante hizo entrega de un paquete a un detenido en la puerta de los; y que de igual manera el funcionario en la audiencia oral y pública en su entrevista rendida ante la sala del Consejo Disciplinario manifestó y afirmó que ciertamente efectuó la entrega de un paquete (caja de cigarrillos) a las doce de la noche correspondiente a su turno de guardia, no acatando el horario establecido por los jefes naturales de la Subdelegación de los Teques, para entrega de los objetos personales y alimentos a los detenidos, ya que motivado a los eventos fílmicos en el cual aparece el funcionario investigado y en el cual se evidencia que el mismo estaba haciendo entrega de un paquete a un detenido se incautó varios objetos de los calabozos de la Subdelegación de los Teques (incautándose 9,2 gramos de restos de semilla vegetal presunta marihuana, cinco (05) teléfonos de diferentes marcas y modelos y cinco cargadores de corrientes para teléfonos). Recayendo con ello el contenido del numeral 5 Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
Para resolver el presente alegato, se hace necesario analizar el artículo en mención, el cual dispone:
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia; brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente:
“(…) Artículo 91. Son causales de la medida de destitución las siguientes:
…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
…
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación (…)”. (Negrillas del tribunal).
De los elementos probatorios cursantes en autos se verifica del folio 82 al folio 85 de expediente principal, que cursa en los mismos acta de audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 28 de mayo de 2014, en la cual fue presentado el ciudadano Kevin José Siachoque Aponte, luego de ser fuese aprendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar supuestamente incurso en los hechos ocurridos en la Subdelegación de los Teques donde de una requisa a los calabozos lograron incautar tres envoltorios elaborados de material sintético, dos de color transparente y uno de color azul de presunta marihuana con peso de 9.2 gramos aproximadamente, así como también cuatro teléfonos celulares dos marca VUELCA y dos marca NOKIA y cinco cargadores para celulares; siendo así y por cuanto se evidenció en los videos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que el ciudadano Kevin Siachoque en ningún momento se ve entregando nada, es por lo que la representación del Ministerio Público consideró que no existía delito alguno que precalificar y solicitó la libertad sin restricciones, asimismo la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de Los Teques decretó “la libertad sin restricciones al ciudadano Siachoque Aponte Kevin José, titular de la cedula de identidad Nº 20.116.980, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se calificó delito alguno”.
Así mismo, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 00465 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa la cual estableció:
"…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…"
En virtud de lo anterior, este Juzgado al analizar los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto de destitución del hoy querellante, se puede evidenciar que al no calificarse en materia penal hecho delictivo alguno en contra del mismo, mal podría la administración encuadrarlo en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación en el artículo 91 numeral 2, el cual establece claramente que para que exista dicha causal debe existir un hecho delictivo, siendo así y visto que la administración se fundamente en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, debe quien aquí decide declarar procedente el vicio alegado. En virtud de que se observó que el acto administrativo hoy impugnado se encontrase incurso en el vicio de falso supuesto de hecho el cual acarrea su nulidad absoluta, y en virtud que la representación judicial del organismo querellado no pudo desvirtuar los hechos realizados por la parte actora, este Tribunal debe declarar inoficioso pronunciarse sobre el otro vicio invocado, en virtud de ello declara la NULIDAD de la decisión Nº 001-2015 de fecha 24 de febrero de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, la cual decide la Destitución del Ciudadano Kevin José Siachoque Aponte. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal).
Siendo así, resulta procedente para esta Juzgadora decidir y ORDENA la reincorporación del ciudadano Kevin José Siachoque Aponte, en el organismo querellado con el cargo de Detective, o a un cargo de igual o mayor jerarquía, asimismo se ordena se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir desde el 24 de agosto de 2015. Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tengan en el tiempo el referido cargo en la Institución, así como la solicitud del pago del bono vacacional, y utilidades, que debieron corresponderle al querellante de no haber sido ilegalmente separado de su cargo, visto que los mismos tienen un carácter indemnizatorio, al evidenciarse que la Administración incurrió en un error al haber cesado la relación laboral con el hoy recurrente, al dictar un acto administrativo de destitución viciado, este Juzgado ACUERDA la solicitud del pago de los todos los conceptos solicitados desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y los mismos sean indexados de conformidad con la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, se ordena que el Órgano querellado le reconozca el tiempo que dure el presente proceso, para el cómputo de su antigüedad a los efectos de sus vacaciones. Así se decide.
Con relación a la solicitud del pago de los Cestaticket, este juzgado pasa a analizar lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, que establece lo siguiente:
“…Artículo 8°. Cuando el trabajador o trabajadora Incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será él cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).
Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente; que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad…”
Ahora bien, visto que el hecho que generó que el querellante no percibiese su derecho al Cestaticket socialista es imputable a la administración, pues fue esta quien procedió a destituirlo de manera ilegal, este Juzgado ACUERDA el pago de los Cestatickets dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación con las respectivas variaciones que pudo haber tenido en el tiempo. Así se decide.
En merito de lo anterior, este Tribunal debe forzosamente declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado LUÍS ALFREDO LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KEVIN JOSÉ SIACHOQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.980, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la decisión Nº 001-2015 de fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano KEVIN JOSÉ SIACHOQUE APONTE.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano KEVIN JOSÉ SIACHOQUE APONTE, en el organismo querellado con el cargo de Detective, o a un cargo de igual o mayor jerarquía.
TERCERO: Se ACUERDA el pago de sueldos integrales dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tengan en el tiempo el referido cargo en la Institución, así como la solicitud del pago del bono vacacional, y utilidades
CUARTO: Se ACUERDA el pago de los Cestatickets dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación con las respectivas variaciones que pudo haber tenido en el tiempo.
QUINTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), Años 206º y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.
SINAYINI MALAVÉ
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ CASTELLANOS
Exp. Nº 3823-15/SM/JC/jl
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