REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2012-000019
Visto el anterior escrito suscrito en fecha 03 de octubre de 2016 y las diligencias de fechas 21 y 28 de octubre del corriente año, presentados por la abogada en ejercicio NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante los cuales solicita se decrete media de embargo ejecutivo sobre el 50% de los derechos proindivisos de propiedad que le corresponden a la parte demandada, ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES, sobre el bien inmueble objeto de partición de la comunidad conyugal, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 83, del piso 8 del Edificio 2 del Conjunto “Centro Residencial La California”, este tribunal pasa a resolver dicho pedimento sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
El procedimiento especial de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo contexto no se encuentra prevista la posibilidad de decretar medida de embargo ejecutivo, tal como lo pretende la representación judicial de la parte actora. En vista de la indicada circunstancia, es menester destacar que no le es dable a las partes y tampoco al tribunal subvertir el orden procesal impuesto por el legislador para la tramitación de los procesos. En este sentido se ha pronunciado nuestra Casación Civil, en numerosas decisiones donde se ha indicado lo siguiente:

“También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL orden público’. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).”

Así las cosas y luego de haberse hecho constar que la solicitud de embargo ejecutivo formulado por la parte demandante no corresponde al orden consecutivo legal con fases de preclusión (procedimiento) legalmente establecido a los efectos de la sustanciación de los procesos iniciados por demandas contentivas de la pretensión de partición, necesariamente debe negarse tal solicitud de la parte actora, so pena de provocar una subversión procesal, y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2012-000019