REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000057
Admitida como se encuentra la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentada por el abogado JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.266 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.930.125 y 2.930.124 respectivamente contra la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A y los ciudadanos AGNES HOFLE SZABEDIES, LUCIA CLARISS HOFLE SZABEDIES y MARIA ANNA HOFLE DE BEZ, este Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares típicas e innominadas solicitadas por la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA


Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que sus representados, son accionistas de la sociedad mercantil denominada Bienes Raíces Inverbrok, C.A, de este domicilio constituida mediante documento constitutivo inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 20 de abril de 1998, anotado bajo el Nro 32, tomo 125-A-Sgdo.
2. Que posteriormente la sociedad mercantil denominada Bienes Raices Inverbrok C.A antes identificada fue objeto de varias modificaciones en sus estatutos sociales, según Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas.
3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de los estatutos sociales, correspondiente al capital, Acciones y Accionistas, quedó establecido el capital en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) dividido en SESENTA MIL (60.000) Acciones, con valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, estableciéndose que cada uno de los accionistas, AGNES HOFLE SZABEDIES, LUCIA CLARISS HOFLE SZABEDIES, MARIA ANNA HOFLE DE BEZ, STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, suscribirían DOCE MIL (12.000) Acciones, totalmente pagadas, mediante el aporte de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) cada uno.
4. Que mediante convocatoria publica en el Diario El Universal, en fecha 12 de marzo de 2016, se hizo del conocimiento de los accionistas de la compañía, la sociedad mercantil denominada BIENES RAICES INVERBROK C.A, quedando redactada dicha convocatoria en los términos siguientes: “Se hace saber a los señores accionistas de la sociedad mercantil BIENES Y RAICES INVERBROK C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 20 de abril de 1998, anotado bajo el Nro 32, Tomo 125-A-Sgdo, que se le convoca a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a celebrarse en la sede de la compañía situada en el nivel Administración, piso 3, del Centro Comercial Metrocenter, Avenida Universidad con Avenida, Urbanización el Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:00 a.m, a los fines de deliberar y resolver sobre el siguiente punto único: NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS PRINCIPALES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMPAÑÍA Y SUS RESPECTIVOS SUPLENTES.
5. Que tal y como se desprende del texto de convocatoria transcrita anteriormente, se observa con meridiana claridad que la misma viola el enunciado de los artículos 9 y 11 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil denominada Bienes Raíces Inverbrok C.A.
6. Que tal como lo señala el artículo 11 de los estatutos sociales los directores de la compañía han debido dirigir solicitud escrita a la Junta Directiva de la compañía de forma directa o por intermedio de cualquiera de sus Directores, a objeto que esta procediese a efectuar la convocatoria en la forma establecida, ya que es la única que tiene la potestad de aprobar y efectuar la convocatoria, a saber: Articulo 9 “Caso que un numero de accionistas que represente por lo menos el sesenta por ciento del capital social de la compañía, considere que es necesaria la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, deberá dirigir solicitud escrita a la Junta Directiva de la compañía de forma directa o por intermedio de cualquiera de sus Directores a objeto que proceda a efectuarse la convocatoria en la forma establecida”.
7. Que en fecha 18 de marzo de 2016, fue irregularmente inscrita en el registro mercantil Segundo de Distrito, el día 31 de marzo de 2016, bajo el Nro 43, Tomo 88-A-Sdo.
8. Que dichas irregularidades fueron detectadas mediante Inspección Extrajudicial, solicitada por su representada en fecha 9 de mayo de 2016, por ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2016, la cual se trasladó y constituyó en la sede del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, siendo recibida por el ciudadano Richard Steve Perez, titular de la cédula de identidad Nro 7.962.541, en su condición de Registrador titular.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida cautelar innominada consistente en la suspensión de todos los efectos que pudiere pretenderse hacer derivar del acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil denominada Bienes Raíces Inverbrok C.A, celebrada en fecha 18 de marzo de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Distrito Capital, el 31 de marzo de 2016, bajo el Nro 43, tomo 88-A-Sdo, de conformidad con las previsiones ordenadas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia simple de los estatutos sociales que acreditan la cualidad de accionistas ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES. Marcado “B”
2. Copia simple del acta de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil denominada Bienes Raíces Inverbrok C.A. Marcado “C”
3. Copia simple de la supuesta certificación del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil denominada Bienes Raíces Inverbrok C.A. Marcado “D”.
4. Copia simple de la Inspección Extraordinaria practicada por la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. Marcado “E”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de todos los efectos que pudiere pretenderse hacer derivar del acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil denominada Bienes Raíces Inverbrok C.A, por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES.