REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000376
PARTE ACTORA: Ciudadana LUNIN CARIDAD GONZÁLEZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO VILLALTA IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.106.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO SASTRE GONZÁLEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Nº. E-002076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Perención Anual de la Instancia).
-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por libelo anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 24 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Plaza Caracas), por la ciudadana LUNIN CARIDAD GONZÁLEZ LOZANO, debidamente asistida por la abogada KATHERINE MENESES, mediante el cual demandó en DIVORCIO basándose en el articulo 185-A ordinal 2º, a su cónyuge el ciudadano SANTIAGO SASTRE GONZÁLEZ.(F.01 al F.06).
Luego de ello, y previa insaculación, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano demandado, y la notificación del ciudadano Representante del Ministerio Público. (F.07 al F.09).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, la ciudadana demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue negado por improcedente a través de auto de fecha 13 de abril de 2011, ordenándose oficiar al Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación; Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible el último domicilio del demandado antes mencionado; librándose en la misma fecha el oficio correspondiente. (F.10 al F.14).
Posteriormente, por diligencia de fecha 01 y 06 de junio de 2011, la parte actora solicitó se subsanara el error en que se incurrió en el oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación; Migración y Extranjería (SAIME), cuestión que fue proveída por auto de fecha 21 de junio de 2011, y definitivamente
Luego de ello, se realizaron diversas actuaciones en virtud que se agregaron actuaciones pertenecientes a otro expediente a esta causa. (F. 23 al F.30).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que si bien es cierto que la parte actora realizó todas las gestiones tendientes a ubicar el domicilio procesal fehaciente del ciudadano demandado, no es menos cierto que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de julio e de 2015, y con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte demandante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma actora en darle el correspondiente impulso procesal a esta causa.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto de fecha 07 de julio de 2015, dictado por este Juzgado.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2011-000376
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