REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 1º de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000880
PARTE ACTORA: Ciudadana LORENA MARIA PEREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.400.678.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado YONY IGLESIAS ISQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.723.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.490.470.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada WENDY YUBERY RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.904.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 01 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, el cual fue reformado en fecha 03 de julio de 2015 y admitida la reforma por auto dictado en fecha 06 de julio de 2015.
En fecha 20 de julio de 2015 se libró compulsa de citación a la parte demandada. La citación de la demandada se hizo constar por un alguacil de este circuito judicial, a través de diligencia presentada en fecha 07 de agosto de 2015.
Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito consignado el día 08 de octubre de 2015 y propuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, por haber sido presentada de forma extemporánea.
En fechas 29 y 30 de octubre de 2015 fueron presentados los escritos de promoción de pruebas, tanto de la parte actora, como de la parte demandada, respectivamente, siendo agregadas al expediente el día 02 de noviembre de 2015.
El día 04 de noviembre de 2015 se recibió escrito de oposición de pruebas, presentado por la parte actora en el proceso, de igual forma, la parte demandada procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte en la misma fecha.
Este juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas oportunamente promovidas mediante resolución dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, siendo notificada la parte demandada respecto de dicha decisión interlocutoria el día 01 de febrero de 2016.
Concluida la fase cognoscitiva de este proceso judicial, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, la parte actora solicitó que fuera dictada sentencia definitiva de primera instancia en este asunto.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de junio de 2013, la parte actora celebró con la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES, un contrato de opción de compraventa, sobre un bien inmueble propiedad de la parte actora, ciudadana LORENA MARIA PEREZ ORTA.
2. Que según la cláusula Tercera del contrato de opción de compraventa, el lapso pactado a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta, fue establecido en un máximo de noventa (90) días continuos y una prórroga de treinta (30) días adicionales, contados a partir de la fecha de la firma del documento contentivo del contrato, lapso que transcurrió íntegramente a partir del día 29 de junio de 2013, culminado el 29 de octubre de 2013.
3. Que en la cláusula SEGUNDA se estipuló como precio de venta la cantidad de Bs. 780.000,00, los cuales debían ser cancelados así: (i) Bs. 234.000,00, pagados al momento de la firma del contrato; y, (ii) la cantidad de Bs. 546.000,00, al momento de la firma del documento contentivo del contrato definitivo de compraventa.
4. Que en virtud de la relación de amistad y de urgencia familiar que rodeaba a la parte demandada, ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, se le permitió que ocupara el inmueble, poniéndola en posesión del mismo, confiando en la buena fe de la demandada. Sin embargo, no cumplió con sus obligaciones contractuales, pues durante el mencionado lapso no realizó ningún acto tendiente a cumplir con el pago del precio de venta y no realizó los trámites necesarios a los fines de la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble.
5. Que con vista al incumplimiento, concurre a demandar la resolución del contrato de opción de compraventa, a los fines que la parte demandada, ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, haga entrega del inmueble a la parte actora, libre de bienes y personas.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Conviene que en fecha 28 de junio de 2013 celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana LORENA MARIA PÉREZ ORTA, sobre un inmueble de su propiedad.
2. Que en cuanto al contrato celebrado, en la misma fecha cumplió con lo establecido en la SEGUNDA CLAUSULA al pagar el adelanto convenido en la contratación por un monto de Bs. 234.000,00,
3. Que en la misma fecha, cumplió de manera diligente con los trámites cuya finalidad era la de obtener la respectiva solvencia municipal del inmueble, tendientes a la protocolización del documento de compraventa y de obtención de un crédito hipotecario que le permitiese cumplir con su obligación.
4. Que a solicitud de la contraparte, depositó la cantidad de Bs. 190.000,00 en cuenta corriente Nro. 01340586745861087300 de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana LAURA DE JESUS PÉREZ ORTA, hermana de la actora, monto que según lo acordado sería sumado al precio total del inmueble.
5. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado, que se haya mantenido en estado de incertidumbre a la demandante e igualmente de hacer caso omiso a las obligaciones a las cuales estaba presuntamente subordinada.
En cuanto a la reconvención intentada, resulta inoficioso detenernos a su análisis, por cuanto la misma fue declarada inadmisible por extemporánea. Así se hace constar.-

- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia fotostática simple de la lista de recaudos obligatorios consignados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrita por la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES. Por ser una reproducción de un documento administrativo, se tiene el mismo como fidedigno de su original, el cual goza de una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
2.1. Prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de verificar: 1. Si dentro del lapso comprendido entre el día 29 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, ambos inclusive, fue presentado por la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES, en su carácter de compradora, documento contentivo del contrato definitivo de compraventa sobre un inmueble propiedad de la ciudadana LORENA MARIA PÉREZ ORTA; 2. Se sirva de señalar si dentro del lapso anterior fue fijada por la oficina registral, fecha para la firma del contrato definitivo de compraventa entre las ciudadanas anteriormente señaladas; 3. Indicar si el documento en copia simple consignado, corresponde al formato utilizado por dicha oficina registral para señalar recaudos obligatorios necesarios para la protocolización de un documento de compraventa; 4. Indicar si las firmas estampadas en dicho documento administrativo, pertenecen a algún funcionario adscrito al registro.
2.2. En cuanto a la evacuación de dicha prueba, se observa que el día 10 de febrero de 2016, dando cumplimiento al auto de fecha 13 de noviembre de 2015, este tribunal libró oficios al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); Banco de Venezuela S.A, Banco Universal; Banco Mercantil, Banco Universal; Banesco Banco Universal y al Instituto Municipal de Créditos Popular (IMCP) adscrito a la Alcaldía de Caracas, a los fines de que informaran a este tribunal respecto de los particulares indicados en las pruebas de informes admitidas anteriormente.
En torno a la evacuación de las indicadas pruebas de informes, se observa que el 29 de febrero de 2016 se recibió comunicación proveniente del Banco de Venezuela, Banco Universal, contentiva de los movimientos bancarios desde el mes de junio hasta el mes de octubre de 2013, de la cuenta corriente de la ciudadana LORENA MARIA PÉREZ ORTA, en los que consta que no fue efectuado el depósito de Bs. 546.000,00, correspondientes al monto reclamado por la parte actora.
El día 11 de marzo de 2016 fue recibida del Banco Mercantil, Banco Universal, comunicación referente al N° de cuenta 01020143810101410019, estableciendo que la misma no pertenece a dicha institución e igualmente información de la cuenta N° 01050600000600018172 a nombre de la ciudadana LORENA MARIA PÉREZ ORTA, desde junio de 2013 hasta octubre de 2013, en los que consta que no fue efectuado el depósito de Bs. 546.000,00, correspondientes al monto reclamado por la parte actora.
Posteriormente, se recibió respuesta proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en respuesta del oficio N° 0073 emanado de este juzgado, mediante la cual acordó oficiar a las instituciones Bancarias a nivel nacional, a los fines de que se sirvan de suministrar la información requerida mediante las pruebas de informes admitidas.
El día 28 de marzo de 2016 fueron recibidas comunicaciones provenientes de las instituciones financieras Novo Banco, Banco Universal; Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal; 100% Banco, Banco Universal; Banco Nacional de Crédito, Banco Universal; Banplus, Banco Universal; Mercantil, Banco Universal, dando respuesta al oficio librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con motivo de las pruebas de informes admitidas en la presente causa, manifestando todas y cada una de ellas, que la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES, no tiene ningún tipo de relación financiera y/o ha solicitado crédito alguno ante las mencionadas entidades bancarias.
Ese mismo día se dejó constancia de la recepción de comunicación proveniente de Mercantil Banco, Banco Universal, mediante la cual informó sobre la emisión de un cheque de gerencia librado a favor de la ciudadana LORENA MARIA PEREZ ORTA, contra la cuenta de ahorro N° 0100-23378-3, perteneciente a la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES, por la cantidad de Bs. 234.000,00, anexando copia simple del mismo.
Posteriormente, se dejó constancia que fueron recibidas por este juzgado comunicaciones provenientes de las instituciones financieras Banco de Venezuela, Banco Universal; Banco Provincial, Banco Universal; Banco Provincial, Banco Universal; Banco Fondo Comun, Banco Universal; Citibank N.A. Sucursal Venezuela, Banco Occidental de Descuento; Banco Plaza, Banco Universal; Banco Sofitasa, Banco Universal; Banco Exterior, Banco Universal; Bancrecer, Banco Microfinanciero; Banesco, Banco Universal; Bancaribe, Banco Universal; Mi Banco, Banco Microfinanciero; Bancamiga, Banco Microfinanciero; Banco Caroní, Banco Universal; Banco Internacional de Desarrollo, Banco Universal; DELSUR, Banco Universal; Banco Bicentenario, Banco Universal; Banco del Tesoro, Banco Universal; BANFANB; en respuesta de la notificación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual confirman que la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES no tiene relación financiera y/o historial crediticio con ninguna de las instituciones bancarias anteriormente señaladas.
También se recibió del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (S.A.R.E.N.), comunicación contentiva de los trámites relacionados con el registro de un documento definitivo de compraventa, llevados a cabo por la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES, dejando constancia así mismo que en las fechas comprendidas entre el 29 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, no fue presentado documento definitivo de compraventa por la mencionada ciudadana ante el referido Registro, ni fue fijada fecha de otorgamiento del documento definitivo de compraventa, dejando constancia que el formato corresponde al utilizado por dicha oficina de Registro para la recepción de los documentos definitivos de compraventa y que tanto la firma del abogado revisor como la del funcionario de previa pertenecen al Registro.
Se hace constar que todas y cada una de las indicadas pruebas de informes, por aplicación de sana crítica, merecen credibilidad y hacen prueba en esta causa, por haber sido evacuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática simple del documento contentivo del contrato de opción de compraventa celebrado entre la ciudadana LORENA MARIA PÉREZ ORTA y la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de junio de 2013. Dicho instrumento tiene el valor de documento auténtico, con el valor establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2. Copia simple de documento privado de cheque de gerencia Nro. 91103579 de fecha 21 de junio de 2013, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 234.000,00) emitido por el Banco Mercantil a favor de la demandante ciudadana LORENA MARIA PÉREZ ORTA. Por tratarse de un fotostato de un instrumento privado simple, el mismo carece de valor probatorio por no corresponder a alguna de las especies documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite traer al proceso en copia simple. Así se establece.
3. Copia simple de documento privado de vaucher Nro. 1415353589, correspondiente a depósito bancario realizado en efectivo en la cuenta Nro. 01340586745861027300, de Banesco, Banco Universal por un monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (190.000,00) a nombre de la ciudadana LAURA PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.960.629, presunta hermana de la accionante. Por tratarse de un fotostato de un instrumento privado simple, el mismo carece de valor probatorio por no corresponder a alguna de las especies documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite traer al proceso en copia simple. Así se establece.
4. Documento Administrativo contentivo de comunicación de fecha 13 de mayo de 2014, proveniente del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) adscrito a la Alcaldía de Caracas, suscrita por el ciudadano JULIO DELGADO CABRERA, en su carácter de Gerente de Crédito y Microfinanzas del mencionado Instituto, donde se comunica de la aprobación de un crédito hipotecario por la cantidad de Bs. 350.000,00. En cuanto a dicha prueba, se observa que en fecha 18 de marzo de 2016, fue recibida respuesta proveniente del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, contentiva de información sobre un crédito expedido por dicha institución a favor de la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES, por un monto de Bs. 350.000,00, el cual fue aprobado, sin ser liquidado. Dicha comunicación goza de una presunción de autenticidad por aplicación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
5. Prueba de informes dirigida a la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de que se sirva de informar: 1. Si el día 21 de junio de 2013, a solicitud de la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES, elaboró cheque de gerencia signado con el Nro. 91103579 a favor de la ciudadana LORENA MARIA PÉREZ ORTA, por un monto de Bs. 234.000,00; 2. Se sirva de remitir a este tribunal copia certificada del cheque de gerencia antes señalado. Se hace constar que la indicada prueba de informe fue debidamente valorada en la sección anterior de este mismo capítulo, haciéndose constar adicionalmente que la misma merece credibilidad y hace prueba en esta causa, por haber sido evacuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Prueba de informes dirigida a la Institución Financiera Banesco, Banco Universal, a los fines de que se sirva de informar: 1. Si en fecha 1º de Noviembre de 2013 la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES, realizó un depósito Bs. 190.000,00, en la cuenta corriente numero 01340586745861027300, cuya titular es la ciudadana LAURA PÉREZ, supuesta hermana de la accionante. Se hace constar que la indicada institución financiera no dio respuesta a la información requerida, razón por la cual la misma no puede ser valorada. Así se hace constar.
7. Prueba de informe dirigida al Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.), adscrito a la Alcaldía de Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1. Si la Comunicación suscrita por el ciudadano JULIO DELGADO CABRERA, en su carácter de Gerente de Crédito y Microfinanzas, fue expedida por ese instituto en fecha 13 de mayo de 2014; 2. Se sirva de remitir copia certificada de la comunicación de fecha 13 de mayo de 2014, emitida por la Institución antes señalada, donde se informa de la aprobación de un crédito hipotecario a la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES, por la cantidad de Bs. 350.000,00. Sobre esta prueba, se hace constar que en fecha 18 de marzo de 2016, fue recibida respuesta proveniente del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, contentiva de información sobre un crédito expedido por dicha institución a favor de la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES, por un monto de Bs. 350.000,00, el cual fue aprobado, sin ser liquidado. Se hace constar que la indicada prueba de informe merece credibilidad y hace prueba en esta causa, por haber sido evacuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la presente causa se observa que en el libelo de la demanda se encuentran contenidas dos pretensiones principales, a saber: (i) la resolución de contrato de opción de compraventa; y, (ii) la resolución de un contrato de comodato que la actora afirma fue celebrado verbalmente entre las partes.
En cuanto a la primera de las indicadas pretensiones, este tribunal procede a la revisión del mérito de la misma, sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
Se observa que la pretensión de la actora parte del supuesto incumplimiento por parte de la demandada respecto de un contrato de opción de compraventa, toda vez que no ha cumplido las obligaciones pactadas, vale decir, la protocolización ante el Registro del documento definitivo de compraventa, y el pago oportuno del monto adeudado por concepto del precio de la venta.
Ahora bien, a los fines de analizar la eventual procedencia de dicha pretensión resolutoria, observa este tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, puntualizando lo siguiente:

“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal)

De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
(Resaltado Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos inexorablemente exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una obligación principal.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, este juzgador debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, cuya existencia y contenido ha sido explícitamente admitida por la parte demandada, de suerte que la existencia de tal contrato bilateral no es un tema controvertido en esta causa. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste su disposición a cumplirla, se observa que el precio de la cosa vendida fue establecido en la suma de Bs. 780.000,00, pagaderos así: (i) La suma de Bs. 234.000,00, al momento de la firma del contrato; (ii) La suma de Bs. 546.000,00 a la firma del documento definitivo de compraventa por ante la respectiva Oficina de Registro competente. Así las cosas, no existe controversia en cuanto al pago de la primera cuota correspondiente al precio del inmueble vendido, que totaliza la suma de Bs. 234.000,00 oportunamente pagada por la parte demandada y recibida por la parte demandante.
Ahora bien, de la revisión del contrato de opción de compraventa celebrado cuya resolución se pretende, puede constatarse que su Cláusula Cuarta establece:
“En caso de no llevarse a cabo la negociación aquí pactada en el término señalado en la Cláusula TERCERA de este documento por causa imputable a “LA COMPRADORA”, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, y “LA VENDEDORA”, podrá retener el diez por ciento (10%), del monto recibido, en dinero hasta la fecha como cláusula penal y única indemnización por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento. (...)”.

Así las cosas, de la lectura de dichas estipulaciones contractuales se evidencia claramente que la parte actora solo podía retener hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto recibido, siendo que –en caso de optar por la resolución de dicho contrato- tendría la obligación de reintegrar la cantidad de dinero excedente a dicho DIEZ POR CIENTO (10%) de lo recibido. En contraste con lo anterior, de la revisión del libelo de demanda se observa que la ciudadana LORENA MARIA PÉREZ ORTA, en su carácter de accionante, no manifestó en ningún momento su voluntad de cumplir con la obligación de reintegrar a la promitente compradora el indicado excedente de dinero recibido. Así se establece.
Verificando que es requisito indispensable para la resolución del contrato que la parte que intente la acción haya cumplido o manifieste su voluntad de cumplir con su obligación, y luego de la conducta omisiva de la parte actora a este respecto, no puede prosperar la pretensión contenida en la presente demanda relativa a la resolución del contrato de opción de compraventa que vincula a las partes, resultando inoficioso el estudio del alegado incumplimiento de la parte demandada, toda vez que los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, precedentemente discriminados y analizados, deben alegarse y demostrarse de modo concurrente, y así se decide.-
En cuanto a la segunda pretensión relativa a la resolución del supuesto contrato de comodato celebrado verbalmente entre la ciudadana LORENA MARIA PÉREZ ORTA y la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES, se observa que la parte actora solicita la devolución del inmueble dado en comodato.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y a los fines de resolver este punto de la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de restitución de la cosa dada en comodato, está constituida por el artículo 1.731 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

En torno a los elementos que conforman el primero de los supuestos de hecho, establecidos en artículo 1.731 del Código Civil, observa este Tribunal que no fueron presentados por la parte actora, elementos probatorios indispensables para confirmar la existencia del contrato de comodato, ya que pese a lo alegado por la parte actora, no se demuestra que efectivamente la parte demandada haya sido puesta en posesión legitima del inmueble, ni fue alegada ni probada la duración del comodato que se afirma celebrado entre las partes.
Sin perjuicio de lo anterior, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, deben hacerse algunas precisiones de orden sustantivo respecto del contrato de comodato. Al respecto, resulta oportuna la cita de la obra del profesor José Luis Aguilar Gorrondona, quien en su libro titulado “Contratos y Garantías”, hace los siguientes valiosos aportes doctrinarios:
“INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO.
I. Los préstamos son contratos por los cuales una persona, llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona, llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo o de cierto uso. Si la restitución debe ser en especie, el préstamo es un comodato o préstamos de uso; caso contrario, un mutuo o préstamos de consumo.
(...)
II. Por otra parte, como ha señalado entre otros Capitant, la ley define los contratos de préstamos como contratos reales unilaterales por haber hecho una dicotomía de la operación económica, ya que antes de la entrega que obliga a restituir y que perfecciona el contrato de préstamo tal como loo concibe el legislador, suele haber existido un contrato (consensual) por el cual el prestamista se obliga a entregar la cosa en préstamo (promesa de préstamo).
GENERALIDADES SOBRE EL COMODATO
I. CONCEPTO
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).
(...)
II. UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
1° El comodato es un contrato real.
2° El comodato es un contrato unilateral.
3° El comodato es un contrato gratuito por su esencia (...)
4° El comodato puede ser un contrato ‘intuitus personae’, aunque en principio no lo es.
5° El comodato no produce efectos reales (...)
ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATROS DE COMODATO
I. CONSENTIMIENTO
En esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad de que como el contrato es real no se perfecciona ‘solo consensu’ sino por la entrega de la cosa dada en préstamo.
II. CAPACIDAD Y PODER
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.
III. OBJETO
Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.
IV. CAUSA
En cuanto a la causa del comodato baste recordar las discusiones sobre la causa en los contratos reales unilaterales, estudiadas en la asignatura Derecho Civil III.
V. ENTREGA DE LA COSA
Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición.”

Así las cosas, por ser el comodato un contrato real, el mismo se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual se deduce claramente del artículo 1.724 del Código Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa.”

Ahora bien, el análisis del material probatorio adquirido por este proceso conduce a observar que la parte actora no aportó ningún medio de prueba capaz de demostrar la entrega de la cosa objeto del comodato convencionalmente acordado.
En consecuencia, siendo que el perfeccionamiento de dicho contrato es el primer presupuesto para dar lugar al nacimiento de la obligación de restitución de la cosa, era carga de la parte demandante probar fehacientemente dicha circunstancia.
Asevera el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, lo siguiente:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

Ahora bien, no se evidencia del estudio del expediente que la parte actora haya probado la entrega de la cosa objeto del comodato, no resultando probado el perfeccionamiento del contrato de comodato supuestamente pactado entre las partes. Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta. Así las cosas, al no haber sido probado el perfeccionamiento del contrato de comodato, resulta imperativo para este Juzgador declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda de restitución de la cosa objeto del supuesto contrato de comodato verbal, y así se decide.

- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contratos de opción de compraventa y comodato verbal incoada por la ciudadana LORENA MARIA PÉREZ ORTA en contra la ciudadana JENISSE JENNIRE CARRIZALES NIEVES.
Se condena en costas de la incidencia a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-000880