REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001566
PARTE ACTORA: sociedad mercantil G. S. C ASESORIA NAVAL, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de junio de 1992, inscrita bajo el N° 71, Tomo 97-A-PRO, con ultima modificación realizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2015, inscrita bajo el N° 13, Tomo 42-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ CISTODIO SANCHEZ, JAIME JOSÉ ESCALANTE y NEYSSERTH BARRETO CARRASQUEL, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 150.411, 154.738 y 163.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-14.200.232.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LILIANA TERESA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 23.916.
MOTIVO: DESALOJO

- I -
Se inicia la presente causa por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano ISMAR ROCHA COELHO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil G. S. C ASESORIA NAVAL, contra la ciudadana MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY, en el cual alegó que en fecha 24 de febrero de 1999, arrendó un “apartamento” ubicado en la Urbanización Santa Fe Sur, Conjunto Residencial Santa Fe Sur, Edificio Orinoco, Piso 10, Apartamento 104, Municipio Baruta, Estado Mirada, mediante contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; estableciéndose en el mismo que el lapso de duración sería de un (1) año prorrogable. Aduce que su mandante finalizado su contrato de trabajo fecha 18 de abril de 2014 regresó al país con la firme intención de reinstalarse en su apartamento por cuanto no es propietario de ningún otro inmueble tipo vivienda; razón por la cual después de conversaciones conciliatorias con la arrendataria referidas a la devolución del inmueble, la misma por razones que son perfectamente entendibles (fallecimiento de su esposo y situación económica) se le hace materialmente imposible entregar el inmueble voluntariamente, en ese sentido, acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY, para que convenga o sea obligada a desalojar y entregar, sin plazo alguno y libre de personas y bienes el inmueble arrendado.

Seguidamente, en fecha 9 de noviembre de 2016, fue presentado por la abogada en ejercicio Liliana Teresa Díaz, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL SARTORI DE REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 14.200.232, escrito de contestación a la demanda donde negó rechazó y contradijo la presente demanda en cuanto a los hechos, por las razones siguientes: En fecha 1° de marzo del año 1999, el esposo de su representada, FERNANDO ENRIQUE REY RAMÍREZ (hoy difunto) con cédula de identidad Nr. 3.309.859, firmó contrato de arrendamiento con la Compañía Anónima G.S.C Asesoría Naval, representada por el señor ISMAR ROCHA COELLO, titular de la identidad Nro 16.411.128, quien a su vez, estaba representado por el señor PEDRO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro 2.076.795, por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1999 hasta el 29 de febrero de 2000. Posteriormente, es renovado el contrato, en cinco oportunidades, hasta el 1° de septiembre de 2004. En el año 2005, la renovación es realizada por la señora GRACIELA STURCHIO, cédula de identidad Nro 5.423.587, quien era esposa del señor ROCHA y socia de la compañía; y ya para ese entonces, estaban en proceso de divorcio. A partir del año 2005, el señor ISMAR ROCHA, se presenta en el inmueble arrendado, con su abogado y le solicita, copias de todos los contratos de arrendamiento, para certificar, que todos los cánones de arrendamiento, que eran depositados una cuenta, a nombre de la señora GRACIELA STURCHIO, se destinará a la manutención del hijo de ambos; y, le dice, que por encontrarse en proceso de divorcio, le negaban la entrada a la señor a STURCHIO, al inmueble.
Que entre el periodo comprendido, entre el año 2006 y el año 2009, el señor ISMAR ROCHA, no contacta a su representado y es, a principio del año 2010, que se presenta en el inmueble y le solicita la desocupación del mismo, porque pensaba residenciarse nuevamente en Venezuela. Su representada le alega, que para ese momento era imposible ya que su esposo se encontraba grave de salud y, el mismo, falleció en el mes de abril de ese mismo año.
Que su representada, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, cae en un estado depresivo y es diagnosticada, con trastorno depresivo renuente severo, lo cual le trajo como consecuencia, que no podía ejercer su profesión, ya que en ese estado no podía trabajar, lo cual produjo un desequilibrio económico, situación que en la actualidad ha mejorado.
Que en el año 2013, su representada se dirige al Banco Mercantil, con la finalidad de hacer el depósito correspondiente al canon de arrendamiento y se encuentra, que la cuenta de ahorro, a nombre de la señora GRACIELA STURCHIO, había sido cerrada, en virtud de esa situación y después de cumplir con una serie de requisitos, le asignan una cuenta para depositar; lo cual está haciendo hasta ahora y, es en ese momento que se entera que la señor STUCHIO, había fallecido en fecha 27 de junio de 2011.
Que en fecha 30 de abril de 2014, a las 8:30 p.m, se presenta el señor ISMAR ROCHA, al inmueble arrendado, luego de cuatro años sin aparecer, en compañía de su hijo y de una señora, que dijo ser su esposa, diciéndole a su cliente, que quiere conversar. Una vez dentro del inmueble, empezó a tornarse violento.
Que es por lo antes expuesto que rechaza la presente demanda de desalojo, por la necesidad de vivienda del arrendador.


- II -
Seguidamente, luego de tomar nota de la narración efectuada por las partes supra mencionadas, dejó expresa constancia que se procedería a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia aquí ventilada, fijando el lapso para ello, actuando con observancia de lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 112. Primer aparte. Cuando el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la oposición y tres de despacho para la admisión de pruebas …” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la norma antes invocada, este juzgador procede a continuación a realizar la fijación de los hechos acaecidos, así como a establecer los límites de la controversia.
Fijado como los puntos controvertidos, tenemos que los límites de la presente controversia, se contraen a lo siguiente:
1.- que en fecha 24 de febrero de 1999, arrendó un “apartamento” ubicado en la Urbanización Santa Fe Sur, Conjunto Residencial Santa Fe Sur, Edificio Orinoco, Piso 10, Apartamento 104, Municipio Baruta, Estado Mirada, mediante contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; estableciéndose en el mismo que el lapso de duración sería de un (1) año prorrogable.
2.- Aduce que su mandante finalizado su contrato de trabajo fecha 18 de abril de 2014 regresando al país con la firme intención de reinstalarse en su vivienda por cuanto no es propietario de ningún otro inmueble tipo vivienda; razón por la cual después de conversaciones conciliatorias con la arrendataria referidas a la devolución del inmueble, la misma por razones que son perfectamente entendible (fallecimiento de su esposo y situación económica) se le hace materialmente imposible entregar el inmueble voluntariamente.
3.- En ese sentido, acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY, para que convenga o sea obligada a desalojar y entregar, sin plazo alguno y libre de personas y bienes el inmueble arrendado.
4.- De igual forma, la parte demandada negó y rechazó por las razones siguientes: En fecha 1° de marzo del año 1999, el esposo de su representada, FERNANDO ENRIQUE REY RAMÍREZ, (hoy difunto) con cédula de identidad Nro 3.309.859, firmó contrato de arrendamiento con la Compañía Anónima G.S.C Asesoría Naval, representada por el señor ISMAR ROCHA COELLO, con cédula de identidad Nro 16.411.128, quien a su vez, estaba representado por el señor PEDRO VALLEJO, portador de la Cédula de identidad Nro 2.076.795, por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1999 hasta el 29 de febrero de 2000
5:- Que posteriormente, es renovado el contrato, en cinco oportunidades, hasta el 1° de septiembre de 2004. En el año 2005, la renovación es realizada por la señora GRACIELA STURCHIO, Cédula de identidad Nro 5.423.587, quien era esposa del señor ROCHA y socia de la Compañía; y ya para ese entonces, estaban en proceso de divorcio. A partir del año 2005, el señor ISMAR ROCHA, se presenta en el inmueble arrendado, con su abogado y le solicita, copias de todos los Contratos de Arrendamiento, para certificar, que todos los cánones de arrendamiento, que eran depositados una cuenta, a nombre de la señora GRACIELA STURCHIO, se destinará a la manutención del hijo de ambos; y, le dice, que por encontrarse en proceso de divorcio, le negaban la entrada a la señor a STURCHIO, al inmueble.
6.- Que su representada, a consecuencia del fallecimiento de su esposo, cae en un estado depresivo y es diagnosticada, con trastorno depresivo renuente severo, lo cual le trajo como consecuencia, que no podía ejercer su profesión, ya que en ese estado no podía trabajar, lo cual produjo un desequilibrio económico, situación que en la actualidad ha mejorado.
7.- Que en el año 2013, su representada se dirige al Banco Mercantil, con la finalidad de hacer el depósito correspondiente al canon de arrendamiento y se encuentra, que la cuenta de ahorro, a nombre de la señora GRACIELA STURCHIO, había sido cerrada, en virtud de esa situación y después de cumplir con una serie de requisitos, le asignan una cuenta para depositar; lo cual esta haciendo hasta ahora y, es en ese momento que se entera que la señor STUCHIO, había fallecido en fecha 27 de junio de 2011.
8.- Que en fecha 30 de abril de 2014, a las 8:30 p.m, se presenta el señor ISMAR ROCHA, al inmueble arrendado, luego de cuatro años sin aparecer, en compañía de su hijo y de una señora, que dijo ser su esposa, diciéndole a su cliente, que quiere conversar. Una vez dentro del inmueble, empezó a tornarse violento.
Que es por lo antes expuesto que rechaza la presente demanda de desalojo, por la necesidad de vivienda del arrendador
- III -
Ahora bien, quien aquí decide luego de fijados los hechos y establecidos los límites del controvertido en el caso que nos ocupa, ordena abrir del lapso de pruebas, de ochos (08) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que las partes involucradas en el caso que nos ocupa, promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, todo en atención a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su primer aparte.-
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera G. El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,