REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-V-2006-000096
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, IDOLIDIA GONZÁLEZ DE DEL ROSARIO, SCARLET JOSEFINA PARRA DE GONÁLEZ, JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ PARRA, DIOEL ELADIO GONZÁLEZ PARRA, JESCARIET JOSEFINA GONZÁLEZ PARRA y LUZ MARINA GONZÁLEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.284.255, V-3.976.996, V-649.653, V-13.735.215, V-15.507.193, V-17.144.367 y V-6.251.876.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCA LÓPEZ, JONHY RIVAS CARIPE y LUZ MARINA DE ANDRADE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.605, 42.383 y 80.251.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN DARÍAS GONZÁLEZ y MANUEL GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.560.917, V-12.686.579 y V-6.965.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por demanda de nulidad de contrato incoada en fecha 23 de octubre de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda.
En fecha 27 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 14 de mayo de 2007 se dio por citado el codemandado JOSÉ RAMÓN DARÍAS GONZÁLEZ y el 11 de junio de 2007 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 3 de julio de 2007 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2007 la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 17 de julio de 2007 este juzgado dictó auto mediante el cual resolvió lo conducente respecto de la admisión de las pruebas promovidas y ordenó la notificación de las partes respecto del contenido de ese auto.
En fecha 30 de julio de 2008 el codemandado JOSÉ RAMÓN DARÍAS GONZÁLEZ asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó se suspendiera el curso de la causa hasta tanto se decidiera una acción penal que involucraba el mismo objeto y las partes de ese asunto.
En fecha 30 de marzo de 2009 este juzgado libró oficio dirigido a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara si ante esa fiscalía cursaba un procedimiento por estafa que involucrara el inmueble objeto de este juicio.
En fecha 1° de agosto de 2011 la representación judicial de la parte demandada renunció al poder que le fuera otorgado y solicitó la notificación de los codemandados. Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de ese mismo año este juzgado ordenó la notificación de los codemandados.
Finalmente, siendo que no se impulsó la notificación de la parte demandada y en virtud del tiempo en que la causa permaneció en suspenso sin actividad de las partes, este tribunal en fecha 11 de noviembre de 2016 ordenó notificar a los accionantes a fin de que manifestaran su intención en que se dirimiera esta controversia judicial.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido nuestro Máximo Tribunal:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
Ahora bien, este tribunal observa que la naturaleza jurídica de esta causa es una acción de nulidad dirigida a impugnar el contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público, en fecha 3 de agosto de 2005, bajo el N° 5, Tomo 9, Protocolo Primero.
Como consecuencia de lo anterior, indudablemente respecto de dicha acción resulta aplicable el lapso de prescripción de cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”
Por consiguiente, este juzgador evidenció que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y así se hace constar.
- III -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
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