REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000157
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.503, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 21.706.581, en contra de la sociedad civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB., la cual se encuentra inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Nro 7, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Nro 38, Tomo Nro 06, Protocolo Primero, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER ESPINOZA, antes identificado, desistió de la acción y del procedimiento a los fines de dar por terminado la causa que cursa por ante este Despacho,
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el Tribunal constató, que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el apoderado actor, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento presentado en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante diligencia consignado ante este Tribunal, en los términos señalados, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, fue interpuesto por la ciudadana MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, en contra de la ASOCIACION CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, signado con el expediente No. AP11-V-2016-000157, de la nomenclatura particular de este Despacho, al no ser aquel contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versar sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario